Rol: 2831-15
Fecha de ingreso: 06-05-2015
Sala: Pleno
Relator: Cristián García Mechsner
Caratulado: Control obligatorio de constitucionalidad de proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, correspondiente al boletín N° 9566-29.
Síntesis 2831-15-CPR
a) Atribución en ejercicio de la cual
se dicta. Control preventivo de constitucionalidad de leyes y
tratados (art. 93 N° 1 CPR).
b) Normas sometidas a control. Los
nuevos artículos 26 y 27, incorporados a la Ley N° 19.327, que fija
normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos
deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.
c) Decisión. Que la expresión “podrán
reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones
respectiva”, contenida en el nuevo artículo 26; la oración “Tales
conductas serán conocidas por el juzgado de policía local
competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado
principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por
medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”,
contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 27, y la
disposición introducida por el inciso final de la misma norma, son
propias de ley orgánica constitucional, y conformes a la
Constitución. Los demás incisos de las normas consultadas no
revisten carácter orgánico constitucional, por lo que esta
Magistratura no emite pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
Asimismo, se declara propio de ley orgánica constitucional y
conforme a la Constitución el artículo 1°, N° 7), letra b), del
proyecto en examen.
d) Síntesis. Es propio de la ley
orgánica constitucional del art. 77, incisos primero y segundo,
constitucional, la parte de la norma que confiere una nueva
competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de un reclamo de
ilegalidad en contra de una resolución administrativa (considerando
7°), como también aquélla que otorga una nueva atribución a los
Juzgados de Policía Local para conocer de las infracciones
contempladas en la ley y de las acciones civiles que interpongan los
afectados por tales conductas (considerando 8°). En tanto, las demás
disposiciones contenidas en los nuevos artículos 26 y 27
consultados, no son propios de ley orgánica constitucional, en
atención a que tratan sobre asuntos contenciosos administrativos y
meramente procedimentales (considerando 9°), y sobre conductas
infraccionales, aspectos procedimentales y sanciones, respectivamente
(considerando 10°). Asimismo, se declaró como materia de la misma
ley orgánica constitucional antes enunciada, y por lo tanto fue
sometida a control sin venir consultada, la norma que traspasó la
competencia de la sanción de ciertas infracciones del Juzgado de
Policía Local a la autoridad administrativa, suprimiendo entonces
una atribución a un tribunal de justicia (considerados 13° y 14°).
Referencia:
www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia2.php?id=3121
https://issuu.com/andresretamales01/docs/tribunal_constitucional__control_obligatorio_de_co
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Texto completo de la sentencia:
Índice
Rol N° 2831-15-CPR
Control obligatorio de
constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N°
19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al
establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la Ley N°
20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención
del Delito.
Página
Parte considerativa.
3
II. Disposición de la Constitución
Política que establece el ámbito de la ley orgánica constitucional
relacionada con las normas del proyecto de ley remitidas para su
control de constitucionalidad.
7
III. Normas del proyecto de ley
sometido a control preventivo de constitucionalidad que revisten
naturaleza de ley orgánica constitucional.
8
IV. Normas sobre las cuales este
Tribunal no se pronunciará en examen preventivo de
constitucionalidad, por no abordar materias propias de ley orgánica
constitucional.
9
V. Norma del proyecto de ley remitido
que también se someterá a control por tener naturaleza de ley
orgánica constitucional.
11
VI. Normas orgánicas constitucionales
del proyecto de ley remitido que el Tribunal declarará
constitucionales.
12
VII. Informe de la Corte Suprema en
materias de su competencia.
12
VIII. Cumplimiento de los quórum de
aprobación de las normas del proyecto de ley en examen.
13
Parte resolutiva.
13
Votos particulares.
Prevención Ministros Sr. Aróstica,
Sra. Brahm y Sr. Letelier
Disidencia Ministros Sr. Aróstica,
Sra. Brahm y Sr. Letelier
14
14
15
Santiago, veintidós de mayo de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 11.854, de 5 de
mayo de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 6 del mismo mes-,
la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.327, en
lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un
régimen sancionatorio efectivo, y la Ley N° 20.502, en materia de
funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito. (Boletín
Nº 9566-29), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº
1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de su artículo 1°, número
22), en relación con las disposiciones por él incorporadas como
artículos 26 y 27, nuevos, de la Ley N° 19.327;
Que el Nº 1º del inciso primero
del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución
de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las
normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
Que corresponde a esta Magistratura
pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Que las normas del proyecto de ley
que han sido remitidas para su control de constitucionalidad,
disponen:
“Artículo 1°.- Incorpóranse las
siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para
prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos
con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:
(…)
22) Agréganse los siguientes artículos
25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31:
(…)
Artículo 26.- Las infracciones
señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas
fundadamente por la autoridad encargada de aprobar la realización
del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento
señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en
los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso
jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.
Sin perjuicio de lo anterior, los
afectados por las decisiones administrativas de la autoridad
encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol
profesional podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la
Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días corridos
contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de
la ley N°19.880.
La Corte de Apelaciones deberá
disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al
intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar
sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el
intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular
observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.
La Corte de Apelaciones escuchará los
alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia
dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se
celebre la audiencia antes referida.
Artículo 27.- Constituirán
infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) Revender entradas para espectáculos
de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa
de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar,
vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un
espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por
medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por
el organizador del espectáculo de fútbol profesional.
b) Ingresar indebidamente a un recinto
donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o
actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando
formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador
del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de
juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier
otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso
público.
c) Portar, activar o lanzar bengalas,
petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos
a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en
espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.
d) Ejecutar cualquier conducta que
ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del
espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de
juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del
recinto.
e) Realizar conductas que interrumpan
el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.
f) Cometer, provocar o participar en
desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de
fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que
dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.
g) Efectuar o proferir expresiones de
carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de
cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol
profesional.
Tales conductas serán conocidas por el
juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional
donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da
origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley
N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación
contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto
devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso,
incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por
carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del
tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución
fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.
El tribunal, en los casos anteriores,
aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la
gravedad de la conducta:
1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias
mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta
descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con
las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del
artículo 2° de la ley N°19.680, según sea el caso, y la de comiso
del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación
de las demás sanciones que a continuación se señalan.
2) Prohibición de asistir a cualquier
espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y
dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso
tercero.
3) Suspensión de la calidad de
afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los
que perteneciere el infractor, por uno a tres años.
4) Inhabilitación absoluta de las
calidades señaladas en el número anterior, entre uno y hasta tres
años.
En caso de reincidencia en alguna de
las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán
al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al
triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá
reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo
sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las
infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo
inferior a veinticuatro meses contado desde la comisión de la
última.
Tratándose del no pago de la multa
impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a
todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el
infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se
dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número
2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada
anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se
acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la
prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en
lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados,
imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y
apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley
N°18.287.
La imposición por parte del tribunal
de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional
referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción
de la sanción.
El juzgado de policía local será
competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los
afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 9° de la ley N°18.287.”;
DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Que el artículo 77 de la
Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo
siguiente:
“Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley
señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y
el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional
relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional
respectiva.”;
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Que, de acuerdo a lo señalado en
el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que
están comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a leyes orgánicas constitucionales;
Que la expresión “… podrán
reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones
respectiva, …”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo
26, que el proyecto de ley sometido a examen incorpora en la Ley N°
19.327, a través del numeral 22) de su artículo 1°, es propia de
la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que se establece
una nueva competencia para dichos tribunales colegiados (STC Rol N°
2.390);
Que la oración “Tales conductas
serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el
territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la
ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del
procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenida en el
inciso segundo del nuevo artículo 27, y la disposición introducida
por el inciso final de la misma norma, ambas incorporadas a la Ley N°
19.327 por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley
sometido a examen, son propias de la ley orgánica constitucional a
que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la
Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y
atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir nuevas
competencias a los Juzgados de Policía Local para conocer de las
conductas constitutivas de infracciones contempladas en la misma
disposición legal y de las acciones civiles que interpongan los
afectados por tales conductas, respectivamente;
NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Que las disposiciones contenidas en
los incisos primero, segundo –con excepción de la expresión
consignada en el considerando séptimo de esta sentencia-, tercero y
cuarto del nuevo artículo 26, incorporado en la Ley N° 19.327 por
el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley en examen, no
tienen carácter orgánico constitucional por versar sobre cuestiones
que no inciden en la organización y atribuciones de los tribunales
de justicia, desde que tratan asuntos propios de un
contencioso-administrativo y son meramente procedimentales respecto
del reclamo de ilegalidad concedido;
Que los incisos primero, segundo
–exceptuando su primera oración, transcrita en el considerando
octavo de esta sentencia-, tercero, cuarto, quinto y sexto del nuevo
artículo 27, incorporado en la Ley N° 19.327 por el numeral 22) del
artículo 1° del proyecto de ley en examen, tampoco son propios de
ley orgánica constitucional, pues establecen el catálogo de las
conductas que constituirán infracciones a la Ley N° 19.327 (inciso
primero); aspectos procedimentales de la competencia que se les
otorga a los Juzgados de Policía Local (dos oraciones finales del
inciso segundo), así como las sanciones que se aplicarán a los
infractores (incisos tercero y quinto), el predicamento a observar en
caso de reincidencia (inciso cuarto) y la suspensión de la
prescripción de la sanción producida por la aplicación de la
prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional
(inciso sexto), materias todas que no son atingentes a la
organización y atribuciones de los tribunales de justicia;
NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE TAMBIÉN SE SOMETERÁN A CONTROL POR TENER NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Que este Tribunal, como lo ha hecho
en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre
otras disposiciones contenidas en el proyecto de ley remitido que, al
igual que las normas a las que se alude en los considerandos séptimo
y octavo precedentes, revisten la naturaleza de leyes orgánicas
constitucionales, siendo propias de aquéllas según,
respectivamente, se indicará;
Que el artículo 1°, numeral 7),
letra b), del proyecto de ley sustituye el inciso final del artículo
4° (que pasaría a ser 10) de la Ley N° 19.327, por otro concebido
en los siguientes términos:
“Tendrá competencia para conocer de
estas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización
del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 26.”;
Que la norma precedentemente
transcrita reemplaza a una norma que fuera declarada propia de la ley
orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo 77 constitucional, en STC Rol N° 2.285
(considerando sexto), por conceder competencia a los Juzgados de
Policía Local para conocer de las infracciones tipificadas en los
incisos primero, segundo y cuarto del actual artículo 4° de la Ley
N° 19.237 –que pasa a ser artículo 10 con esta modificación
legal-;
Que, por lo anterior, la supresión
de tal competencia para entregar su sanción a la autoridad
administrativa encargada de autorizar la realización del espectáculo
de fútbol profesional, es propia también de la ley orgánica
constitucional a que aluden los incisos primero y segundo del
artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el inciso
segundo del artículo 66 de la Constitución;
NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
Que la frase “… podrán
reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones
respectiva, …” y la oración “Tales conductas serán conocidas
por el juzgado de policía local competente en el territorio
jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del
hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento
establecido en la ley N°18.287.”, contenidas, respectivamente, en
el inciso segundo del nuevo artículo 26 y en el inciso segundo del
nuevo artículo 27, como también el inciso final de este último,
todos de la Ley N° 19.237 y agregados por el numeral 22) del
artículo 1° del proyecto de ley, no son contrarias a la
Constitución;
Que tampoco infringe la
Constitución el artículo 1°, numeral 7), letra b), del proyecto de
ley, que sustituye el inciso final del artículo 4° de la Ley N°
19.327 –que pasa a ser artículo 10-, y que suprime la competencia
de los Juzgados de Policía Local en la materia que indica;
INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
Que consta en autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto
en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta
Fundamental;
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
Que, de los antecedentes tenidos a
la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite
pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso
Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión
de constitucionalidad a su respecto.
Y VISTO lo prescrito en los artículos
66, inciso segundo, y 77, incisos primero y segundo, de la
Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en
los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
Que la frase “… podrán
reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones
respectiva, …”; la oración “Tales conductas serán conocidas
por el juzgado de policía local competente en el territorio
jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del
hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento
establecido en la ley N°18.287.”, contenidas, respectivamente, en
el inciso segundo del nuevo artículo 26 y en el inciso segundo del
nuevo artículo 27, como también el inciso final de este último,
todos de la Ley N° 19.237 y agregados por el numeral 22) del
artículo 1° del proyecto de ley, no son contrarias a la
Constitución.
Que el artículo 1°, numeral 7),
letra b), del proyecto de ley, que sustituye el inciso final del
artículo 4° de la Ley N° 19.327 –que pasa a ser artículo 10-, y
que suprime la competencia de los Juzgados de Policía Local en el
ámbito que señala, es constitucional.
3. Que no se emite pronunciamiento, en
examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los incisos
primero, segundo –con excepción de la expresión consignada en el
considerando séptimo de esta sentencia-, tercero y cuarto del nuevo
artículo 26, y de los incisos primero, segundo –exceptuando su
primera oración transcrita en el considerando octavo de esta
sentencia-, tercero, cuarto, quinto y sexto del nuevo artículo 27,
ambos incorporados en la Ley N° 19.327 por el proyecto de ley en
examen por medio de su artículo 1°, numeral 22), en razón de que
dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley orgánica
constitucional.
Prevención
Los Ministros señor Iván Aróstica
Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristian
Letelier Aguilar concurren a lo resuelto respecto del inciso primero
del nuevo artículo 27, incorporado en la ley N° 19.327 por el
numeral 22 del artículo 1° del proyecto de ley, considerando que
dicha disposición no tiene el carácter de ley orgánica
constitucional por no establecerse en ella acciones que constituyan
nuevos ilícitos, sino que se refiere a conductas ya incriminadas en
diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, sea como
infracción sea como delito. En consecuencia, el denominado catálogo
de conductas establecidas como infracciones a la ley N° 19.327 son
materia de ley común, en tanto no crea figuras sancionatorias, y por
esa razón no es una disposición de naturaleza orgánica
constitucional.
Disidencia
Acordado con el voto en contra de los
Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa
Brahm Barril y señor Cristian Letelier Aguilar quienes estuvieron
por declarar que las siguientes normas son de orden orgánico
constitucional e inconstitucionales:
Artículo 3° bis, numeral 5),
letra b), del proyecto de ley.
1°. Que esta disposición incorpora
nuevos incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 7° de la Ley
N° 19.327, del siguiente tenor:
“Para el ejercicio de las funciones
referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará
facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo
elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.
El personal de seguridad podrá siempre
solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse
necesario.
El reglamento fijará la aptitud,
capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de
seguridad.”.
Carácter de ley orgánica
constitucional.
2°. Las razones para considerar que
los referidos incisos son propios de ley orgánica constitucional,
son que “La Constitución contempla, con el objeto de regular
aspectos de importancia fundamental para la vida en sociedad, cuerpos
legales dotados de características especiales, los que en nuestro
país reciben la denominación de leyes orgánicas constitucionales.
Las leyes de esa naturaleza requieren para su aprobación,
modificación o derogación de un procedimiento más rígido que
aquel que es propio de las leyes comunes” (STC Rol 277, c.4);
3°. Que, conforme a ello, dichos
preceptos están taxativamente establecidos en la Constitución
Política de la República, siendo una de las materias propias de ley
orgánica constitucional la concerniente a Carabineros de Chile, por
disponerlo así el artículo 101 de la Constitución Política de la
República;
4°. Que, la Ley N° 18.961, orgánica
constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 3°, inciso
segundo, establece que “es misión esencial de la Institución
desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía
preventiva”.
Por su parte, el artículo 4° de la
misma ley señala que “Carabineros de Chile prestará a las
autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas
soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará
con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los
delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones
que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar
instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más
trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento,
oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de
la autorización judicial previa, en su caso.
Carabineros, asimismo, prestará a las
autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que
éstas soliciten en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.
En situaciones calificadas, Carabineros
podrá requerir a la autoridad administrativa la orden por escrito,
cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su
cabal cumplimiento.
La autoridad administrativa no podrá
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni
Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté
investigando el Ministerio Público o estén sometidos al
conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de
medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas,
en su caso, a Carabineros.”;
5°. Que el inciso segundo del nuevo
artículo 7° de la Ley N° 19.327, que en este proyecto se agrega,
entrega a personal de seguridad privada acciones preventivas, propias
de Carabineros de Chile, por lo que modifica el artículo 3° de su
ley orgánica; lo mismo hace el inciso tercero al facultar a ese
personal de seguridad para solicitar el auxilio de la fuerza pública
en caso de estimarse necesario, modificando en este inciso el
artículo 4° de la Ley N° 18.961, y en el mismo sentido el inciso
cuarto al mandatar a la autoridad administrativa para dictar un
reglamento de capacitación del personal de las empresas de
seguridad, conforme a lo cual tales preceptos constituyen ley
orgánica constitucional.
Inconstitucionalidad del nuevo
inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 19.327: Registro de
vestimentas.
6°. Que el inciso segundo del nuevo
artículo 7° es contrario a la Constitución, de momento que permite
a particulares, que pertenecen a empresas de seguridad privada,
ejercer funciones preventivas de registro de vestimentas, equipaje o
vehículos, y todo elemento con que ingresen los espectadores al
recinto deportivo, siendo que ésta es una medida excepcional que
nuestro ordenamiento jurídico entrega a las fuerzas de orden y
seguridad y sólo en el caso de personas detenidas, dado que afectan
garantías constitucionales de las más alta relevancia;
7°. La Constitución Política
consagra un deber de respeto y protección a la dignidad humana, lo
que se consigna en los artículos 1° y 19 de la Carta Fundamental,
obligación que subyace en todas las instituciones que conforman su
texto, en el entendido que “1. Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada” y que “2. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques”.
Siendo útil recordar que, para el
establecimiento de aquel precepto constitucional, se tuvo
especialmente en cuenta el hecho de que “en reparticiones o
instituciones, ya sean del sector público o privado, se suela
exigir, por parte de la autoridad, datos o antecedentes o practicar
investigaciones que violan la privacidad de las personas” (Jaime
Guzmán Errázuriz, citado por Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de
Derecho Constitucional, tomo XI, página 184).
Tanto como reiterar la relación
sustancial existente entre el respeto a la dignidad de la persona y
su proyección inmediata en la protección a la vida privada de ella,
circunstancia que vuelve indispensable cautelar ese ámbito
reservado, en el cual no es lícito penetrar sin el consentimiento
del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en
la ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de
otro, según ha puntualizado esta Magistratura (STC Rol N° 1.894, c.
20°), por lo que, tal como ha dicho la doctrina constitucional, en
lo esencial el deber de protección no sólo es una exigencia a los
órganos del Estado en general, sino que es un deber también del
legislador al momento de dictar la ley en que regule las relaciones
de los particulares, pues en ellas debe impedirse cualquiera lesión
a los contenidos protegidos por cada derecho;
8°. Que el artículo 19, N° 4, de la
Carta Fundamental garantiza a toda persona el respeto y protección a
la vida privada, la cual “está constituida por aquellos fenómenos,
como comportamientos, datos y situaciones de una persona que
normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo
conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor
o su recato, a menos que esa misma persona asienta ese
conocimiento”(Derecho a la Vida Privada, Libertad a la información
un conflicto de Derechos, Siglo XXI, autor Eduardo Novoa Monreal,
Editorial Argentina, Año 1987, , p.45).
Conforme a ello, un particular que
asiste a un espectáculo público realiza una actividad que se
enmarca en la esfera de su vida privada y, por consiguiente, se
encuentra amparado por la garantía constitucional reseñada;
9°. Que el registro de las vestimentas
a una persona que asiste a un evento deportivo, efectuada por un
empleado particular, atenta contra la vida privada de esa persona,
toda vez que tal como se expresara precedentemente, ella efectúa un
acto propio de su vida privada. Pero no solamente es un atentado a
dicha garantía sino que también lo es al derecho a la integridad
física y moral, pues rompe el debido respeto que debe tener no sólo
un particular, sino que la autoridad para con el cuerpo de toda
persona, y en ese sentido las tocaciones que haga una persona que no
es autoridad, aunque lo autorice la ley, es impropio y repugna a los
principios y normas que en materia de respeto a la libertad humana
consagra la Carta Fundamental, con la excepción que existiera
consentimiento expreso de la persona para que registren sus
vestimentas;
10°. Que, por lo anterior, es que
excepcionalmente y sólo respecto a una persona detenida con el
propósito de obtener, eventualmente, los instrumentos o efectos de
un delito, la ley faculta a la policía para que proceda al examen de
vestimentas. Y lo faculta en forma tan cuidadosa, que el examen de
vestimentas lo comisiona la ley procesal penal a personas del mismo
sexo del imputado, ordenando guardar todas las consideraciones
compatibles con la correcta ejecución de la diligencia respetando la
dignidad del ser humano de las vestimentas que se examinan;
11°. Que, el inciso segundo cuya
constitucionalidad reparamos y que se agrega al nuevo artículo
séptimo de la Ley N° 19.327, no adopta ninguna precaución o medida
que haga palpable y precava el respeto por la dignidad de la persona
cuyas vestimentas se registran, pero aun en el caso que la norma
jurídica hubiera adoptado los resguardos necesarios igualmente sería
inconstitucional porque es absolutamente anómalo que un particular
sea facultado por la ley para examinar las vestimentas de otro
particular;
12°. Que lo mismo ocurre en el caso
del registro de bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen
las personas a un espectáculo de fútbol profesional, pero en esta
situación, junto con producirse una violación a la privacidad, se
vulnera un derecho del propietario privado sobre sus bienes
corporales, situación que pugna con la garantía establecida en el
artículo 19, N° 24, de la Constitución. Que este aspecto de la ley
toca el ámbito privado de la personalidad, el cual se encuentra
protegido en la Constitución contra cualquiera injerencia estatal.
De tal manera que, en estas circunstancias estamos en presencia de un
acto cometido por un particular, como lo es un funcionario de
seguridad privada que se entromete en el ámbito privado de una
persona que asiste a un espectáculo de fútbol profesional, lo que
repugna a la protección que el texto constitucional proporciona a
toda persona, mancillando las garantías constitucionales citadas.
No se puede ignorar que actualmente los
espectáculos deportivos referidos al fútbol profesional están
expuestos a sufrir desmanes o desórdenes que afectan a personas
inocentes que asisten a ellos, pero para evitar tales hechos existen
en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente, las Fuerzas de Orden
y Seguridad, representadas por Carabineros de Chile, y que son los
legítimos órganos facultados excepcionalmente a registrar
vestimentas, bolsos o vehículos.
Resulta interesante, sobre este
aspecto, traer a colación la “doctrina de los dos niveles”,
elaborada por el Tribunal Constitucional Alemán. “De acuerdo con
esta teoría existe una diferencia entre ‘el área nuclear de un
estilo personal de vida’ y la privacidad de la persona. Cualquier
prueba resultante del rango del núcleo esencial de la personalidad
debe ser tenida automáticamente como inadmisible (…) el Tribunal
debe ponderar el interés estatal en la persecución penal contra la
protección de la individualidad” (Pasado, presente y futuro del
Derecho Procesal Penal, autor Claus Roxin, Colección autores de
derecho penal, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, año 2007 p.104).
Conforme a la doctrina referida, el
ámbito privado de la personalidad prevalece siempre al interés del
Estado, tanto en la prevención del delito como en el castigo o
reprensión del mismo;
13°. Que la figura del registro de los
vestidos de una persona existe en nuestro ordenamiento jurídico
desde la época de vigencia del Código de Procedimiento Penal, norma
que regulaba esta diligencia, obviamente en el proceso penal, y lo
permitía siempre que hubiere indicios para creer que la persona
registrada ocultaba en sus vestidos objetos importantes para la
investigación o comprobación de un delito, ordenando la disposición
que se guardaran a esta persona todas las consideraciones compatibles
con la correcta ejecución del acto; esta disposición fue recogida
por el Código Procesal Penal, la cual la restringió sólo a la
persona del detenido y en los mismos términos del antiguo Código de
Procedimiento. Ambas disposiciones refieren que el examen de
vestimentas deberá ser efectuado por personas que tengan el mismo
sexo de aquellas que es revisada. Destacamos ello, porque el registro
de vestimentas en la norma cuya inconstitucionalidad referimos, ni
siquiera se preocupa de esta importante circunstancia.
En tal sentido, se advierte que la
concurrencia de mujeres a los espectáculos deportivos de fútbol
profesional es cada vez mayor, y el registro de vestimentas, conforme
a la disposición reparada, al no hacer distingo alguno autoriza por
omisión a un guardia varón revisar vestimentas de una mujer, lo que
deja en mayor evidencia el perjuicio a la dignidad humana que la
Constitución ampara y protege;
14°. Que en derecho comparado, el
registro de vestidos se encuentra regulado en el Derecho Alemán,
así, dentro de las diligencias de identificación de índole
preventiva, una de las medidas es el registro de personas, “El
registro personal es otra de las medidas policiales típicas
reguladas en las leyes de policía. Consiste en la búsqueda de
objetos o señas en la ropa y en la superficie corporal de una
persona, así como en las cavidades corporales que pueden ser
examinadas sin la ayuda de medios especiales. Además, las leyes de
policía autorizan que el registro se extienda a las cosas que estén
en posesión del afectado (un vehículo o un maletín, p. ej.)”
(Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de
investigación, autor: Jesús María Casal Hernández, año 1998,
Colección Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales Madrid, p.209). Junto con lo anterior, establece los
supuestos en que la policía puede registrar a una persona;
15°. Que la disposición cuya
constitucionalidad se cuestiona no recoge ninguno de los resguardos
referidos por el sistema procesal de nuestro país, sea en el antiguo
o en el nuevo proceso, ni en derecho comparado, lo que hace más
gravosa la actuación misma, reiterándose que pugna con la dignidad
humana el que un particular registre vestimentas de otro particular.
Inconstitucionalidad del nuevo
inciso tercero del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327:
Solicitud de auxilio de la fuerza pública de personal de seguridad.
16°. Es inconstitucional también el
inciso tercero del nuevo artículo 7° que establece “que el
personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la
fuerza pública en caso de estimarse necesario”.
La fuerza pública está constituida
por Carabineros de Chile, tal como lo expresa el artículo 4° de la
Ley N° 18.961, cuyo texto se señala supra, el cual dispone qué
autoridades pueden requerirla. Pero no solo dicha norma jurídica lo
indica, sino que nuestro ordenamiento jurídico en diversas leyes se
refiere a las autoridades, sea del orden judicial, sea del orden
administrativo, pueden recurrir al auxilio de la fuerza pública para
que sus sentencias, ordenes o instrucciones se ejecuten;
17°. Así, la Ley N° 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, faculta al
Intendente regional requerir el auxilio de la fuerza pública en el
territorio de su jurisdicción en conformidad a la ley; la misma ley
también autoriza a los gobernadores provinciales para requerirla; la
Ley General de Telecomunicaciones en el artículo 20 faculta al
Subsecretario de Telecomunicaciones para requerir directamente el
auxilio de la fuerza pública, a fin de que los funcionarios de dicha
subsecretaria puedan ingresar a fiscalizar las instalaciones,
dependencias y equipos de los titulares de los servicios de
concesiones; el Código Sanitario, en el artículo 8°, autoriza al
Director General de Salud para requerir el auxilio de la fuerza
pública directamente a la unidad de Carabineros de Chile más
cercana, a fin de dar cumplimiento a las órdenes que expida en
conformidad a las facultades que le concede el citado Código; la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, para el caso de incumplimiento
de autorizaciones otorgadas por la Dirección de Obras Municipales,
concede el derecho a la municipalidad respectiva para desalojar el
edificio con auxilio de la fuerza pública y demolerlo en la parte
que corresponda por parte del propietario. No sólo el juez penal
tiene potestad para requerir la fuerza pública; el juez civil las
tiene respecto del desalojo de un arrendatario incumplidor para que
abandone el inmueble arrendado, conforme lo establece la Ley
N°18.101; el Código de Minería también se refiere al auxilio de
la fuerza pública requerido por el juez en el caso de obstáculos
que ponga el dueño del predio superficial si el manifestante no
pudiera realizar el laboreo minero necesario para reconocer la mina y
constituir la pertenencia.
Éstas son algunas disposiciones
referidas para ilustrar que la ley sólo faculta a la autoridad
revestida conforme a la Constitución y la ley, para exigir la
intervención de Carabineros de Chile que constituye la fuerza
pública, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 101
de la Constitución.
En suma, que el personal de seguridad
de una empresa privada pueda solicitar el auxilio de la fuerza
pública es una disposición anómala, contraria íntegramente a lo
dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la
República, en relación con el artículo 4° de la Ley Orgánica
Constitucional de Carabineros de Chile.
Inconstitucionalidad del nuevo
inciso cuarto del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327:
Reglamento que fija aptitud, capacidad y las obligaciones que deberán
cumplir los guardias de seguridad.
18°. Las personas que desempeñen el
oficio de guardia de seguridad, conforme a los incisos segundo y
tercero incorporados al nuevo artículo 7°, tendrán la prerrogativa
de registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que
ingresen los espectadores al recinto deportivo, podrán siempre
solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse
necesario, y será el reglamento el que determine el organismo que
los capacitará para el ejercicio de tan relevantes funciones. Sin
entrar al mérito de la ley, lo cual no corresponde a este Tribunal
Constitucional, se hace menester reparar desde la perspectiva del
orden constitucional, que actos tan extremadamente delicados queden
entregados a un reglamento, siendo que se está en la esfera de la
dignidad de la persona humada y ejerciendo atribuciones propias de
una autoridad, sin serlo, al autorizar el requerimiento del auxilio
de la fuerza pública, lo cual incumple la obligación del Estado de
dar protección a la población conforme lo dispone el inciso quinto
del artículo 1° del texto constitucional.
Artículo 7°, letra b), del
proyecto de ley, que modifica el artículo 4° (que ahora pasa a ser
artículo 10) de la Ley N° 19.327.
19°. La disposición es del siguiente
tenor: “Tendrá competencia para conocer de esas infracciones la
autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de
fútbol profesional, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 26”;
Carácter de ley orgánica
constitucional.
20°. Que, una infracción es “toda
acción que constituya el supuesto de hecho de una norma previsora de
una sanción penal o administrativa” (Derecho a la libertad
personal y diligencias policiales de identificación, Jesús María
Casal Hernández, año 1998, Colección Estudios Constitucionales,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid, p.74);
21°. Que esta disposición es ley
orgánica constitucional por alterar la competencia administrativa y
judicial, considerando que traspasa dicha competencia desde el
Juzgado de Policía Local a la autoridad competente que es el
Intendente Regional, como autoridad encargada de autorizar la
realización del espectáculo de fútbol profesional, produciéndose
una desjudicialización que afecta esencialmente los derechos de las
personas;
22°. Que la indicada norma del
proyecto, relacionada con los artículos 26 y 27 del mismo, otorga a
la autoridad administrativa el conocimiento y aplicación de
sanciones conforme a las infracciones que se establecen en los
referidos artículos, lo cual hace que dicha autoridad tenga nuevas
facultades que nuestro ordenamiento jurídico entrega ordinariamente
a los Juzgados de Policía Local, procedimiento que se tramitará
conforme a lo establecido en la Ley N° 19.880, que establece las
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado, y que no contiene
sanciones de la naturaleza que el proyecto de ley, sometido a control
preventivo ante este Tribunal Constitucional, consagra, alterando
integra y completamente la racionalidad de un adecuado procedimiento
tanto en sí mismo como en la autoridad que conoce y juzga los hechos
infraccionales, de tal forma que la disposición resta contenido y
alcance a la competencia que le asiste a los tribunales especiales
como lo es el Juzgado de Policía Local, para conocer y aplicar
sanciones.
Mutar el conocimiento de infracciones
desde Policía Local a sede administrativa importa modificar, en
forma sustancial, las atribuciones que en tal ámbito de materias
corresponde a la judicatura, por consiguiente, este Tribunal
Constitucional debió emitir pronunciamiento a su respecto, de
conformidad con lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, N°
1, de la Constitución Política.
Inconstitucionalidad del
artículo 7°, letra b), del proyecto de ley,
23°. Que, a juicio de estos
disidentes, la referida norma es inconstitucional, atendido que
afecta varias garantías. Una de ellas es la establecida en el
artículo 19, N° 13, de la Constitución Política, esto es, el
derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas,
considerando que se está regulando un espectáculo de fútbol
profesional que, en sí, es una reunión pública organizada y
convocada por los dirigentes de la Asociación Nacional de Fútbol
Profesional, bajo cuya responsabilidad se lleva a efecto el evento
deportivo, toda vez que es impropio que penda de una autoridad
administrativa la realización o no de un espectáculo organizado por
privados.
Al respecto, por razones de orden
público, se podrán coordinar acciones entre los organizadores
particulares y esa autoridad, pero que el espectáculo penda de su
autorización es total y absolutamente contrario al ordenamiento
constitucional, y en especial a la garantía citada;
24°. Que, por otra parte, “la
jurisprudencia de esta Magistratura ha puntualizado que las sanciones
administrativas deben cumplir dos tipos de garantías. Por una parte,
aludiendo a las garantías sustantivas, ha señalado que los
principios inspiradores del orden penal deben aplicarse, por regla
general y con matices, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. Por
otra, que deben cumplir con las garantías vinculadas al debido
procedimiento, permitiendo a quienes puedan ser alcanzados por dichos
castigos defenderse de los cargos que les dirija la autoridad, rendir
pruebas e impugnar la sanción una vez aplicada (jurisprudencia
citada en Rol N°2.264, considerando 33°)”. (STC Rol N° 2.682, c.
11°), última parte que la nueva ley cumple al establecer el recurso
de apelación, pero que es insuficiente en relación con la
demostración de la verdad o existencia de la infracción que
potencialmente dé lugar a la aplicación de la sanción
administrativa, con lo cual el justo y racional procedimiento que
garantiza el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental a
toda persona no se cumple cabalmente;
25°. Que la seguridad pública, sobre
todo cuando se entrega anómalamente a particulares, puede pugnar con
el valor material de la justicia, creando desigualdades sustanciales
e incumplimientos del deber del Estado de garantizar los derechos
constitucionales de toda persona, y que la ley, al adoptar los
resguardos en pos de prevenir el pleno respeto al orden público, no
puede, aunque tenga poderosas razones, vulnerar garantías esenciales
del ser humano, como es el derecho al debido proceso, que siempre
estará mejor resguardado por un juez que por la autoridad
administrativa a la hora de conocer y sancionar acciones que vulneran
bienes jurídicos protegidos en nuestra legislación.
Redactaron la sentencia, la prevención
y la disidencia los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados,
regístrese y archívese.
Rol N° 2831-15-CPR.
Sr. Carmona
Sra. Peña
Sr. Aróstica
Sr. García
Sr. Hernández
Sr. Romero
Sra. Brahm
Sr. Letelier
Sr. Pozo
Pronunciada por el Excmo. Tribunal
Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos
Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres,
señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado,
Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero
Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián
Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.
CERTIFICO: Que el Ministro señor
Francisco Fernández Fredes no firma, no obstante haber concurrido al
acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal
Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.