Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza. Litigante, defensor y colegiado. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091

domingo, 8 de marzo de 2020

Tribunal Constitucional de Chile, Control obligatorio de constitucionalidad de proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327, y la ley N° 20.502, fecha 22-05-2015

Tribunal Constitucional de Chile, Control obligatorio de constitucionalidad de proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327, y la ley N° 20.502, fecha 22-05-2015

Rol: 2831-15
Fecha de ingreso: 06-05-2015
Sala: Pleno
Relator: Cristián García Mechsner
Caratulado: Control obligatorio de constitucionalidad de proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, correspondiente al boletín N° 9566-29.

Síntesis 2831-15-CPR

a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta. Control preventivo de constitucionalidad de leyes y tratados (art. 93 N° 1 CPR).
b) Normas sometidas a control. Los nuevos artículos 26 y 27, incorporados a la Ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.
c) Decisión. Que la expresión “podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva”, contenida en el nuevo artículo 26; la oración “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 27, y la disposición introducida por el inciso final de la misma norma, son propias de ley orgánica constitucional, y conformes a la Constitución. Los demás incisos de las normas consultadas no revisten carácter orgánico constitucional, por lo que esta Magistratura no emite pronunciamiento sobre su constitucionalidad. Asimismo, se declara propio de ley orgánica constitucional y conforme a la Constitución el artículo 1°, N° 7), letra b), del proyecto en examen.
d) Síntesis. Es propio de la ley orgánica constitucional del art. 77, incisos primero y segundo, constitucional, la parte de la norma que confiere una nueva competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de un reclamo de ilegalidad en contra de una resolución administrativa (considerando 7°), como también aquélla que otorga una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local para conocer de las infracciones contempladas en la ley y de las acciones civiles que interpongan los afectados por tales conductas (considerando 8°). En tanto, las demás disposiciones contenidas en los nuevos artículos 26 y 27 consultados, no son propios de ley orgánica constitucional, en atención a que tratan sobre asuntos contenciosos administrativos y meramente procedimentales (considerando 9°), y sobre conductas infraccionales, aspectos procedimentales y sanciones, respectivamente (considerando 10°). Asimismo, se declaró como materia de la misma ley orgánica constitucional antes enunciada, y por lo tanto fue sometida a control sin venir consultada, la norma que traspasó la competencia de la sanción de ciertas infracciones del Juzgado de Policía Local a la autoridad administrativa, suprimiendo entonces una atribución a un tribunal de justicia (considerados 13° y 14°).



Referencia:
www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia2.php?id=3121

https://issuu.com/andresretamales01/docs/tribunal_constitucional__control_obligatorio_de_co






Texto completo de la sentencia:


Índice

Rol N° 2831-15-CPR



Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la Ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Página




Parte considerativa.



I. Normas del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad.


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II. Disposición de la Constitución Política que establece el ámbito de la ley orgánica constitucional relacionada con las normas del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad.





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III. Normas del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional.




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IV. Normas sobre las cuales este Tribunal no se pronunciará en examen preventivo de constitucionalidad, por no abordar materias propias de ley orgánica constitucional.




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V. Norma del proyecto de ley remitido que también se someterá a control por tener naturaleza de ley orgánica constitucional.



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VI. Normas orgánicas constitucionales del proyecto de ley remitido que el Tribunal declarará constitucionales.



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VII. Informe de la Corte Suprema en materias de su competencia.


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VIII. Cumplimiento de los quórum de aprobación de las normas del proyecto de ley en examen.


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Parte resolutiva.


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Votos particulares.


Prevención Ministros Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier

Disidencia Ministros Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier

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Santiago, veintidós de mayo de dos mil quince.



VISTOS Y CONSIDERANDO:


Que, por oficio Nº 11.854, de 5 de mayo de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 6 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la Ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito. (Boletín Nº 9566-29), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1°, número 22), en relación con las disposiciones por él incorporadas como artículos 26 y 27, nuevos, de la Ley N° 19.327;

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

Que corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.


Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, disponen:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

(…)

22) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31:

(…)

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas de la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N°19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.

2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.

3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en el número anterior, entre uno y hasta tres años.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro meses contado desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N°18.287.

La imposición por parte del tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N°18.287.”;


DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.


Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;


NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.


Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que están comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a leyes orgánicas constitucionales;

Que la expresión “… podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, …”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 26, que el proyecto de ley sometido a examen incorpora en la Ley N° 19.327, a través del numeral 22) de su artículo 1°, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que se establece una nueva competencia para dichos tribunales colegiados (STC Rol N° 2.390);

Que la oración “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 27, y la disposición introducida por el inciso final de la misma norma, ambas incorporadas a la Ley N° 19.327 por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir nuevas competencias a los Juzgados de Policía Local para conocer de las conductas constitutivas de infracciones contempladas en la misma disposición legal y de las acciones civiles que interpongan los afectados por tales conductas, respectivamente;


NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.


Que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo –con excepción de la expresión consignada en el considerando séptimo de esta sentencia-, tercero y cuarto del nuevo artículo 26, incorporado en la Ley N° 19.327 por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley en examen, no tienen carácter orgánico constitucional por versar sobre cuestiones que no inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, desde que tratan asuntos propios de un contencioso-administrativo y son meramente procedimentales respecto del reclamo de ilegalidad concedido;

Que los incisos primero, segundo –exceptuando su primera oración, transcrita en el considerando octavo de esta sentencia-, tercero, cuarto, quinto y sexto del nuevo artículo 27, incorporado en la Ley N° 19.327 por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley en examen, tampoco son propios de ley orgánica constitucional, pues establecen el catálogo de las conductas que constituirán infracciones a la Ley N° 19.327 (inciso primero); aspectos procedimentales de la competencia que se les otorga a los Juzgados de Policía Local (dos oraciones finales del inciso segundo), así como las sanciones que se aplicarán a los infractores (incisos tercero y quinto), el predicamento a observar en caso de reincidencia (inciso cuarto) y la suspensión de la prescripción de la sanción producida por la aplicación de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional (inciso sexto), materias todas que no son atingentes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;


NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE TAMBIÉN SE SOMETERÁN A CONTROL POR TENER NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.


Que este Tribunal, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se alude en los considerandos séptimo y octavo precedentes, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;

Que el artículo 1°, numeral 7), letra b), del proyecto de ley sustituye el inciso final del artículo 4° (que pasaría a ser 10) de la Ley N° 19.327, por otro concebido en los siguientes términos:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”;

Que la norma precedentemente transcrita reemplaza a una norma que fuera declarada propia de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 constitucional, en STC Rol N° 2.285 (considerando sexto), por conceder competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer de las infracciones tipificadas en los incisos primero, segundo y cuarto del actual artículo 4° de la Ley N° 19.237 –que pasa a ser artículo 10 con esta modificación legal-;

Que, por lo anterior, la supresión de tal competencia para entregar su sanción a la autoridad administrativa encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, es propia también de la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución;


NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.


Que la frase “… podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, …” y la oración “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenidas, respectivamente, en el inciso segundo del nuevo artículo 26 y en el inciso segundo del nuevo artículo 27, como también el inciso final de este último, todos de la Ley N° 19.237 y agregados por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley, no son contrarias a la Constitución;

Que tampoco infringe la Constitución el artículo 1°, numeral 7), letra b), del proyecto de ley, que sustituye el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 19.327 –que pasa a ser artículo 10-, y que suprime la competencia de los Juzgados de Policía Local en la materia que indica;


INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.


Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;


VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.


Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto.


Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, y 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,


SE DECLARA:


Que la frase “… podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, …”; la oración “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenidas, respectivamente, en el inciso segundo del nuevo artículo 26 y en el inciso segundo del nuevo artículo 27, como también el inciso final de este último, todos de la Ley N° 19.237 y agregados por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley, no son contrarias a la Constitución.

Que el artículo 1°, numeral 7), letra b), del proyecto de ley, que sustituye el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 19.327 –que pasa a ser artículo 10-, y que suprime la competencia de los Juzgados de Policía Local en el ámbito que señala, es constitucional.

3. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los incisos primero, segundo –con excepción de la expresión consignada en el considerando séptimo de esta sentencia-, tercero y cuarto del nuevo artículo 26, y de los incisos primero, segundo –exceptuando su primera oración transcrita en el considerando octavo de esta sentencia-, tercero, cuarto, quinto y sexto del nuevo artículo 27, ambos incorporados en la Ley N° 19.327 por el proyecto de ley en examen por medio de su artículo 1°, numeral 22), en razón de que dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional.


Prevención


Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristian Letelier Aguilar concurren a lo resuelto respecto del inciso primero del nuevo artículo 27, incorporado en la ley N° 19.327 por el numeral 22 del artículo 1° del proyecto de ley, considerando que dicha disposición no tiene el carácter de ley orgánica constitucional por no establecerse en ella acciones que constituyan nuevos ilícitos, sino que se refiere a conductas ya incriminadas en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, sea como infracción sea como delito. En consecuencia, el denominado catálogo de conductas establecidas como infracciones a la ley N° 19.327 son materia de ley común, en tanto no crea figuras sancionatorias, y por esa razón no es una disposición de naturaleza orgánica constitucional.


Disidencia


Acordado con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristian Letelier Aguilar quienes estuvieron por declarar que las siguientes normas son de orden orgánico constitucional e inconstitucionales:


Artículo 3° bis, numeral 5), letra b), del proyecto de ley.

1°. Que esta disposición incorpora nuevos incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 7° de la Ley N° 19.327, del siguiente tenor:

“Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.


Carácter de ley orgánica constitucional.

2°. Las razones para considerar que los referidos incisos son propios de ley orgánica constitucional, son que “La Constitución contempla, con el objeto de regular aspectos de importancia fundamental para la vida en sociedad, cuerpos legales dotados de características especiales, los que en nuestro país reciben la denominación de leyes orgánicas constitucionales. Las leyes de esa naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación de un procedimiento más rígido que aquel que es propio de las leyes comunes” (STC Rol 277, c.4);

3°. Que, conforme a ello, dichos preceptos están taxativamente establecidos en la Constitución Política de la República, siendo una de las materias propias de ley orgánica constitucional la concerniente a Carabineros de Chile, por disponerlo así el artículo 101 de la Constitución Política de la República;

4°. Que, la Ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 3°, inciso segundo, establece que “es misión esencial de la Institución desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva”.

Por su parte, el artículo 4° de la misma ley señala que “Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

En situaciones calificadas, Carabineros podrá requerir a la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento.

La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”;

5°. Que el inciso segundo del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327, que en este proyecto se agrega, entrega a personal de seguridad privada acciones preventivas, propias de Carabineros de Chile, por lo que modifica el artículo 3° de su ley orgánica; lo mismo hace el inciso tercero al facultar a ese personal de seguridad para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario, modificando en este inciso el artículo 4° de la Ley N° 18.961, y en el mismo sentido el inciso cuarto al mandatar a la autoridad administrativa para dictar un reglamento de capacitación del personal de las empresas de seguridad, conforme a lo cual tales preceptos constituyen ley orgánica constitucional.


Inconstitucionalidad del nuevo inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 19.327: Registro de vestimentas.

6°. Que el inciso segundo del nuevo artículo 7° es contrario a la Constitución, de momento que permite a particulares, que pertenecen a empresas de seguridad privada, ejercer funciones preventivas de registro de vestimentas, equipaje o vehículos, y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo, siendo que ésta es una medida excepcional que nuestro ordenamiento jurídico entrega a las fuerzas de orden y seguridad y sólo en el caso de personas detenidas, dado que afectan garantías constitucionales de las más alta relevancia;

7°. La Constitución Política consagra un deber de respeto y protección a la dignidad humana, lo que se consigna en los artículos 1° y 19 de la Carta Fundamental, obligación que subyace en todas las instituciones que conforman su texto, en el entendido que “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada” y que “2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Siendo útil recordar que, para el establecimiento de aquel precepto constitucional, se tuvo especialmente en cuenta el hecho de que “en reparticiones o instituciones, ya sean del sector público o privado, se suela exigir, por parte de la autoridad, datos o antecedentes o practicar investigaciones que violan la privacidad de las personas” (Jaime Guzmán Errázuriz, citado por Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, tomo XI, página 184).

Tanto como reiterar la relación sustancial existente entre el respeto a la dignidad de la persona y su proyección inmediata en la protección a la vida privada de ella, circunstancia que vuelve indispensable cautelar ese ámbito reservado, en el cual no es lícito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de otro, según ha puntualizado esta Magistratura (STC Rol N° 1.894, c. 20°), por lo que, tal como ha dicho la doctrina constitucional, en lo esencial el deber de protección no sólo es una exigencia a los órganos del Estado en general, sino que es un deber también del legislador al momento de dictar la ley en que regule las relaciones de los particulares, pues en ellas debe impedirse cualquiera lesión a los contenidos protegidos por cada derecho;

8°. Que el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental garantiza a toda persona el respeto y protección a la vida privada, la cual “está constituida por aquellos fenómenos, como comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o su recato, a menos que esa misma persona asienta ese conocimiento”(Derecho a la Vida Privada, Libertad a la información un conflicto de Derechos, Siglo XXI, autor Eduardo Novoa Monreal, Editorial Argentina, Año 1987, , p.45).

Conforme a ello, un particular que asiste a un espectáculo público realiza una actividad que se enmarca en la esfera de su vida privada y, por consiguiente, se encuentra amparado por la garantía constitucional reseñada;

9°. Que el registro de las vestimentas a una persona que asiste a un evento deportivo, efectuada por un empleado particular, atenta contra la vida privada de esa persona, toda vez que tal como se expresara precedentemente, ella efectúa un acto propio de su vida privada. Pero no solamente es un atentado a dicha garantía sino que también lo es al derecho a la integridad física y moral, pues rompe el debido respeto que debe tener no sólo un particular, sino que la autoridad para con el cuerpo de toda persona, y en ese sentido las tocaciones que haga una persona que no es autoridad, aunque lo autorice la ley, es impropio y repugna a los principios y normas que en materia de respeto a la libertad humana consagra la Carta Fundamental, con la excepción que existiera consentimiento expreso de la persona para que registren sus vestimentas;

10°. Que, por lo anterior, es que excepcionalmente y sólo respecto a una persona detenida con el propósito de obtener, eventualmente, los instrumentos o efectos de un delito, la ley faculta a la policía para que proceda al examen de vestimentas. Y lo faculta en forma tan cuidadosa, que el examen de vestimentas lo comisiona la ley procesal penal a personas del mismo sexo del imputado, ordenando guardar todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia respetando la dignidad del ser humano de las vestimentas que se examinan;

11°. Que, el inciso segundo cuya constitucionalidad reparamos y que se agrega al nuevo artículo séptimo de la Ley N° 19.327, no adopta ninguna precaución o medida que haga palpable y precava el respeto por la dignidad de la persona cuyas vestimentas se registran, pero aun en el caso que la norma jurídica hubiera adoptado los resguardos necesarios igualmente sería inconstitucional porque es absolutamente anómalo que un particular sea facultado por la ley para examinar las vestimentas de otro particular;

12°. Que lo mismo ocurre en el caso del registro de bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen las personas a un espectáculo de fútbol profesional, pero en esta situación, junto con producirse una violación a la privacidad, se vulnera un derecho del propietario privado sobre sus bienes corporales, situación que pugna con la garantía establecida en el artículo 19, N° 24, de la Constitución. Que este aspecto de la ley toca el ámbito privado de la personalidad, el cual se encuentra protegido en la Constitución contra cualquiera injerencia estatal. De tal manera que, en estas circunstancias estamos en presencia de un acto cometido por un particular, como lo es un funcionario de seguridad privada que se entromete en el ámbito privado de una persona que asiste a un espectáculo de fútbol profesional, lo que repugna a la protección que el texto constitucional proporciona a toda persona, mancillando las garantías constitucionales citadas.

No se puede ignorar que actualmente los espectáculos deportivos referidos al fútbol profesional están expuestos a sufrir desmanes o desórdenes que afectan a personas inocentes que asisten a ellos, pero para evitar tales hechos existen en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente, las Fuerzas de Orden y Seguridad, representadas por Carabineros de Chile, y que son los legítimos órganos facultados excepcionalmente a registrar vestimentas, bolsos o vehículos.

Resulta interesante, sobre este aspecto, traer a colación la “doctrina de los dos niveles”, elaborada por el Tribunal Constitucional Alemán. “De acuerdo con esta teoría existe una diferencia entre ‘el área nuclear de un estilo personal de vida’ y la privacidad de la persona. Cualquier prueba resultante del rango del núcleo esencial de la personalidad debe ser tenida automáticamente como inadmisible (…) el Tribunal debe ponderar el interés estatal en la persecución penal contra la protección de la individualidad” (Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal Penal, autor Claus Roxin, Colección autores de derecho penal, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, año 2007 p.104).

Conforme a la doctrina referida, el ámbito privado de la personalidad prevalece siempre al interés del Estado, tanto en la prevención del delito como en el castigo o reprensión del mismo;

13°. Que la figura del registro de los vestidos de una persona existe en nuestro ordenamiento jurídico desde la época de vigencia del Código de Procedimiento Penal, norma que regulaba esta diligencia, obviamente en el proceso penal, y lo permitía siempre que hubiere indicios para creer que la persona registrada ocultaba en sus vestidos objetos importantes para la investigación o comprobación de un delito, ordenando la disposición que se guardaran a esta persona todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto; esta disposición fue recogida por el Código Procesal Penal, la cual la restringió sólo a la persona del detenido y en los mismos términos del antiguo Código de Procedimiento. Ambas disposiciones refieren que el examen de vestimentas deberá ser efectuado por personas que tengan el mismo sexo de aquellas que es revisada. Destacamos ello, porque el registro de vestimentas en la norma cuya inconstitucionalidad referimos, ni siquiera se preocupa de esta importante circunstancia.

En tal sentido, se advierte que la concurrencia de mujeres a los espectáculos deportivos de fútbol profesional es cada vez mayor, y el registro de vestimentas, conforme a la disposición reparada, al no hacer distingo alguno autoriza por omisión a un guardia varón revisar vestimentas de una mujer, lo que deja en mayor evidencia el perjuicio a la dignidad humana que la Constitución ampara y protege;

14°. Que en derecho comparado, el registro de vestidos se encuentra regulado en el Derecho Alemán, así, dentro de las diligencias de identificación de índole preventiva, una de las medidas es el registro de personas, “El registro personal es otra de las medidas policiales típicas reguladas en las leyes de policía. Consiste en la búsqueda de objetos o señas en la ropa y en la superficie corporal de una persona, así como en las cavidades corporales que pueden ser examinadas sin la ayuda de medios especiales. Además, las leyes de policía autorizan que el registro se extienda a las cosas que estén en posesión del afectado (un vehículo o un maletín, p. ej.)” (Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de investigación, autor: Jesús María Casal Hernández, año 1998, Colección Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid, p.209). Junto con lo anterior, establece los supuestos en que la policía puede registrar a una persona;

15°. Que la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona no recoge ninguno de los resguardos referidos por el sistema procesal de nuestro país, sea en el antiguo o en el nuevo proceso, ni en derecho comparado, lo que hace más gravosa la actuación misma, reiterándose que pugna con la dignidad humana el que un particular registre vestimentas de otro particular.


Inconstitucionalidad del nuevo inciso tercero del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327: Solicitud de auxilio de la fuerza pública de personal de seguridad.

16°. Es inconstitucional también el inciso tercero del nuevo artículo 7° que establece “que el personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario”.

La fuerza pública está constituida por Carabineros de Chile, tal como lo expresa el artículo 4° de la Ley N° 18.961, cuyo texto se señala supra, el cual dispone qué autoridades pueden requerirla. Pero no solo dicha norma jurídica lo indica, sino que nuestro ordenamiento jurídico en diversas leyes se refiere a las autoridades, sea del orden judicial, sea del orden administrativo, pueden recurrir al auxilio de la fuerza pública para que sus sentencias, ordenes o instrucciones se ejecuten;

17°. Así, la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, faculta al Intendente regional requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción en conformidad a la ley; la misma ley también autoriza a los gobernadores provinciales para requerirla; la Ley General de Telecomunicaciones en el artículo 20 faculta al Subsecretario de Telecomunicaciones para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, a fin de que los funcionarios de dicha subsecretaria puedan ingresar a fiscalizar las instalaciones, dependencias y equipos de los titulares de los servicios de concesiones; el Código Sanitario, en el artículo 8°, autoriza al Director General de Salud para requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la unidad de Carabineros de Chile más cercana, a fin de dar cumplimiento a las órdenes que expida en conformidad a las facultades que le concede el citado Código; la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para el caso de incumplimiento de autorizaciones otorgadas por la Dirección de Obras Municipales, concede el derecho a la municipalidad respectiva para desalojar el edificio con auxilio de la fuerza pública y demolerlo en la parte que corresponda por parte del propietario. No sólo el juez penal tiene potestad para requerir la fuerza pública; el juez civil las tiene respecto del desalojo de un arrendatario incumplidor para que abandone el inmueble arrendado, conforme lo establece la Ley N°18.101; el Código de Minería también se refiere al auxilio de la fuerza pública requerido por el juez en el caso de obstáculos que ponga el dueño del predio superficial si el manifestante no pudiera realizar el laboreo minero necesario para reconocer la mina y constituir la pertenencia.

Éstas son algunas disposiciones referidas para ilustrar que la ley sólo faculta a la autoridad revestida conforme a la Constitución y la ley, para exigir la intervención de Carabineros de Chile que constituye la fuerza pública, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución.

En suma, que el personal de seguridad de una empresa privada pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública es una disposición anómala, contraria íntegramente a lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.


Inconstitucionalidad del nuevo inciso cuarto del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327: Reglamento que fija aptitud, capacidad y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.

18°. Las personas que desempeñen el oficio de guardia de seguridad, conforme a los incisos segundo y tercero incorporados al nuevo artículo 7°, tendrán la prerrogativa de registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo, podrán siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario, y será el reglamento el que determine el organismo que los capacitará para el ejercicio de tan relevantes funciones. Sin entrar al mérito de la ley, lo cual no corresponde a este Tribunal Constitucional, se hace menester reparar desde la perspectiva del orden constitucional, que actos tan extremadamente delicados queden entregados a un reglamento, siendo que se está en la esfera de la dignidad de la persona humada y ejerciendo atribuciones propias de una autoridad, sin serlo, al autorizar el requerimiento del auxilio de la fuerza pública, lo cual incumple la obligación del Estado de dar protección a la población conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 1° del texto constitucional.


Artículo 7°, letra b), del proyecto de ley, que modifica el artículo 4° (que ahora pasa a ser artículo 10) de la Ley N° 19.327.

19°. La disposición es del siguiente tenor: “Tendrá competencia para conocer de esas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 26”;


Carácter de ley orgánica constitucional.

20°. Que, una infracción es “toda acción que constituya el supuesto de hecho de una norma previsora de una sanción penal o administrativa” (Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación, Jesús María Casal Hernández, año 1998, Colección Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid, p.74);

21°. Que esta disposición es ley orgánica constitucional por alterar la competencia administrativa y judicial, considerando que traspasa dicha competencia desde el Juzgado de Policía Local a la autoridad competente que es el Intendente Regional, como autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, produciéndose una desjudicialización que afecta esencialmente los derechos de las personas;

22°. Que la indicada norma del proyecto, relacionada con los artículos 26 y 27 del mismo, otorga a la autoridad administrativa el conocimiento y aplicación de sanciones conforme a las infracciones que se establecen en los referidos artículos, lo cual hace que dicha autoridad tenga nuevas facultades que nuestro ordenamiento jurídico entrega ordinariamente a los Juzgados de Policía Local, procedimiento que se tramitará conforme a lo establecido en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y que no contiene sanciones de la naturaleza que el proyecto de ley, sometido a control preventivo ante este Tribunal Constitucional, consagra, alterando integra y completamente la racionalidad de un adecuado procedimiento tanto en sí mismo como en la autoridad que conoce y juzga los hechos infraccionales, de tal forma que la disposición resta contenido y alcance a la competencia que le asiste a los tribunales especiales como lo es el Juzgado de Policía Local, para conocer y aplicar sanciones.

Mutar el conocimiento de infracciones desde Policía Local a sede administrativa importa modificar, en forma sustancial, las atribuciones que en tal ámbito de materias corresponde a la judicatura, por consiguiente, este Tribunal Constitucional debió emitir pronunciamiento a su respecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política.


Inconstitucionalidad del artículo 7°, letra b), del proyecto de ley,

23°. Que, a juicio de estos disidentes, la referida norma es inconstitucional, atendido que afecta varias garantías. Una de ellas es la establecida en el artículo 19, N° 13, de la Constitución Política, esto es, el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, considerando que se está regulando un espectáculo de fútbol profesional que, en sí, es una reunión pública organizada y convocada por los dirigentes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, bajo cuya responsabilidad se lleva a efecto el evento deportivo, toda vez que es impropio que penda de una autoridad administrativa la realización o no de un espectáculo organizado por privados.

Al respecto, por razones de orden público, se podrán coordinar acciones entre los organizadores particulares y esa autoridad, pero que el espectáculo penda de su autorización es total y absolutamente contrario al ordenamiento constitucional, y en especial a la garantía citada;

24°. Que, por otra parte, “la jurisprudencia de esta Magistratura ha puntualizado que las sanciones administrativas deben cumplir dos tipos de garantías. Por una parte, aludiendo a las garantías sustantivas, ha señalado que los principios inspiradores del orden penal deben aplicarse, por regla general y con matices, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. Por otra, que deben cumplir con las garantías vinculadas al debido procedimiento, permitiendo a quienes puedan ser alcanzados por dichos castigos defenderse de los cargos que les dirija la autoridad, rendir pruebas e impugnar la sanción una vez aplicada (jurisprudencia citada en Rol N°2.264, considerando 33°)”. (STC Rol N° 2.682, c. 11°), última parte que la nueva ley cumple al establecer el recurso de apelación, pero que es insuficiente en relación con la demostración de la verdad o existencia de la infracción que potencialmente dé lugar a la aplicación de la sanción administrativa, con lo cual el justo y racional procedimiento que garantiza el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental a toda persona no se cumple cabalmente;

25°. Que la seguridad pública, sobre todo cuando se entrega anómalamente a particulares, puede pugnar con el valor material de la justicia, creando desigualdades sustanciales e incumplimientos del deber del Estado de garantizar los derechos constitucionales de toda persona, y que la ley, al adoptar los resguardos en pos de prevenir el pleno respeto al orden público, no puede, aunque tenga poderosas razones, vulnerar garantías esenciales del ser humano, como es el derecho al debido proceso, que siempre estará mejor resguardado por un juez que por la autoridad administrativa a la hora de conocer y sancionar acciones que vulneran bienes jurídicos protegidos en nuestra legislación.


Redactaron la sentencia, la prevención y la disidencia los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2831-15-CPR.




Sr. Carmona



Sra. Peña



Sr. Aróstica


Sr. García


Sr. Hernández



Sr. Romero



Sra. Brahm



Sr. Letelier



Sr. Pozo


Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

CERTIFICO: Que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.