Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza. Litigante, defensor y colegiado. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091

jueves, 30 de julio de 2020

Ley N° 21.248 | Retiro extraordinario de hasta el 10 % de los fondos de la cuenta de la AFP

Corte de Apelaciones de Arica conmemora 38º aniversario

27 julio 2020: SERVEL determina locales de votación para el extranjero (art. 207 inc 1° Ley N° 18.700) ⚖️🗳️🇨🇱#Plebiscito #Chile

Ministra Chevesich: "los jueces decretarán la medida cautelar de las deudas de pensión de alimentos". Poder Judicial de Chile [27 julio 2020]. Disponible en: https://t.co/DJ00JzrBhd https://t.co/czdoQmDRzd ⚖️🇨🇱 #Chile #pensiones #AFP #RetenciónDeFondos #PensiónDeAlimentos

Superintendencia de Pensiones instruye a las #AFP procedimiento para entregar fondos a los afiliados que soliciten retirar el #10%. Procedimiento, plazos y medidas ... ante solicitud de retiro de 10% de ahorros previsionales por parte de los afiliados 💰🇨🇱 https://t.co/obKr0ePWpz

domingo, 12 de julio de 2020

Contraloría General de la República, Dictamen N° 10.280, Fecha 22-06-2020. Materia: los incentivos normativos del artículo 10 del Plan Regulador Comunal de Conchalí son válidos en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la ley N° 21.078.

Contraloría General de la República, Dictamen N° 10.280, Fecha 22-06-2020. Materia: los incentivos normativos del artículo 10 del Plan Regulador Comunal de Conchalí son válidos en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la ley N° 21.078.
Dictámenes relacionados: aplica dictámenes 2745/2019, 7889/2019, 5376/2020.
Fuentes legales: dfl 458/75 Vivie art/184 inc/1 ley 21078 art/quinto dfl 458/75 Vivie art/183 dto 47/92 Vivie art/1/1/2.
Descriptores: mun, plan regulador comunal Conchalí, incentivos normativos, mejoramiento niveles integración social, sustentabilidad urbana.
Disponible en: https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/010280N20/html
[Consultado el 12 julio 2020]

https://issuu.com/andresretamales01/docs/cgr__dictamen_n__10.280__fecha_22-06-2020._materia


Documento completo:

N° 10.280 Fecha: 22-VI-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Conchalí, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si resultan aplicables los incentivos normativos contenidos en el artículo 10 de la Ordenanza de su Plan Regulador Comunal (PRC), aprobado por el decreto N° 292, de 2013, de esa corporación, pues a su juicio, ello no sería factible por cuanto tal precepto se encontraría incompleto al señalar condiciones genéricas para su aplicación, con ambigüedad respecto del estándar material de los espacios que ahí se prevén.

Agrega que, consultada sobre la temática, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), se habría limitado a expresar en su oficio N° 5.345, de 2019, que dados los términos amplios del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, dichos beneficios son válidos, sin atender el cuestionamiento formulado.

Recabado sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, y la SEREMI.

Sobre el particular, es menester señalar que la ley N° 20.958 introdujo diversas modificaciones a la LGUC, entre las que se encuentra la incorporación del artículo 184, que prevé, en su inciso primero, que “Los planes reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al desarrollo de espacios públicos o al mejoramiento de los ya existentes, a la materialización, reparación o mejoramiento de equipamientos públicos, a la instalación o incorporación de obras de arte en el espacio público o al cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social urbana”.

Luego, corresponde anotar que con posterioridad se publicó la ley N° 21.078, la que junto con modificar el enunciado artículo 184, reemplazando la frase “integración social urbana” por "integración social y sustentabilidad urbana", dispuso en su artículo quinto “interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público”.

Por su parte, el artículo 1.1.2. de la OGUC define “espacio público” como bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento entre otros.

Finalmente, es dable consignar que el aludido artículo 10 “Incentivos Normativos en relación a cesión de espacio libre al paso peatonal”, prescribe que “En las siguientes zonas del presente Plan Regulador: ZM1, ZM2, ZM3, ZM4, ZM5, ZM6, ZM7, ZEs-1 y ZR-1; se podrán incrementar las condiciones de edificación, siempre y cuando los proyectos unan calles o una calle y un pasaje existente, mediante un espacio destinado a la circulación o a patios de libre el paso peatonal (sic), y en el caso de galerías con locales comerciales dichas condiciones las contemple al menos a un costado”, de acuerdo a la tabla que a continuación se inserta, la cual considera un aumento del 40% del coeficiente de constructibilidad, un 30% de la densidad y 40% de la altura.

Puntualizado lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida en los dictámenes N°s 2.745, y 7.889, ambos de 2019, y 5.376, de 2020, ha señalado que la declaración de validez que efectuó el mencionado artículo quinto se encuentra circunscrita a las condiciones e incentivos previos a la ley N° 20.958, en la medida que estos se ajusten a los artículos 183 y 184, de la LGUC y en tanto, en general, no sean contrarios al ordenamiento legal y reglamentario en vigor.

En ese contexto, no obstante que el antedicho artículo 10 denomina en su enunciado “Incentivos Normativos en relación a cesión de espacio libre al paso peatonal”, y coincidiendo con lo manifestado por las reparticiones informantes, de su texto se desprende que los respectivos proyectos deben contar, en los términos que ahí se precisa, con un espacio destinado a circulación o patios de libre paso peatonal, sin que ello importe la exigencia de ceder al dominio público tales terrenos.

Siendo así, y a diferencia de lo que parece entender esa entidad edilicia, no puede estimarse que el precepto en comento se encuentre inacabado o que exista ambigüedad en su formulación al no consignar específicamente la calidad de espacio público de las superficies requeridas, pues aquello excede el tenor de tal regulación. De ahí entonces que tampoco pueda considerarse una omisión que impida su aplicación, que el planificador no hubiere determinado el ancho o el estándar de estos espacios, lo que deberá ser resuelto de modo que, por cierto, cumpla con su finalidad, en el atingente proyecto sometido a la revisión de la Dirección de Obras Municipales.

Por lo tanto es menester concluir, en armonía con lo expresado por la SEREMI y la nombrada subsecretaría, que los incrementos señalados en el artículo 10 de que se trata, dados los términos amplios del singularizado artículo 184, son válidos acorde con lo prescrito en el anotado artículo quinto, toda vez que es posible entenderlos vinculados a condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana y no son contrarios al ordenamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N°7.889, de 2019, de este origen).

Saluda atentamente a Ud.,

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República

martes, 23 de junio de 2020

lunes, 15 de junio de 2020

Contraloría General de la República, Dictamen N° 9.762, Fecha 10-06-2020. Materia: corresponde a los jefes de servicio adoptar las medidas para resguardar la salud de sus funcionarios y los usuarios de la institución, observando la normativa y las directrices impartidas por la autoridad sanitaria, cuya fiscalización compete a la respectiva seremi de salud. No se advierten atribuciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil para impartir las instrucciones contenidas oficio que se indica.

Contraloría General de la República, Dictamen N° 9.762, Fecha 10-06-2020. Materia: corresponde a los jefes de servicio adoptar las medidas para resguardar la salud de sus funcionarios y los usuarios de la institución, observando la normativa y las directrices impartidas por la autoridad sanitaria, cuya fiscalización compete a la respectiva seremi de salud. No se advierten atribuciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil para impartir las instrucciones contenidas oficio que se indica.
Dictámenes relacionados: aplica dictámenes 22402/2001, 9761/2020, 3610/2020, 1543/2019,6785/2020, 8506/2020.
Fuentes legales: Ley 16395 art/1 inc/5 ley 16395 art/30 ley 16395 art/2 lt/a ley 16395 art/2 lt/b DTO 594/99 salud art/1 DTO 594/99 salud art/3 ley 16744 art/68 inc/1 DFL 1/2005 salud art/13 DFL 1/2005 salud art/4 num/3 DFL 1/2005 salud art/12 num/1 DFL 1/2005 salud art/12 num/3 DFL 1/2005 salud art/12 num/7 ley 16744 art/65 CSA art/36 ley 19882 art/vigesimosexto art/2 lt/p POL art/6 POL art/7 ley 18575 art/2.
Descriptores: COVID-19, Servicio Civil, instrucciones retorno gradual funcionarios, ausencia de atribuciones, directrices sanitarias competencia seremi salud, gestión de personal, competencia jefe superior.
Disponible en: https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/009762N20/html

https://issuu.com/andresretamales01/docs/cgr__dictamen_n__9.762__fecha_10-06-2020._materia.


Documento completo:


N° 9.762 Fecha: 10-VI-2020
Se han dirigido a esta Contraloría General doña Silvia Andrea Silva Silva, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y doña Bárbara Figueroa Sandoval, en representación de la Central Unitaria de Trabajadores, además de los señores Gabriel Osorio Vargas, Cristóbal Osorio Vargas y Daniel Contreras Soto, para solicitar un pronunciamiento acerca de diversos asuntos relacionados con el resguardo de la salud de los funcionarios en los recintos públicos; las condiciones sanitarias que deben cumplirse en estos lugares; y sobre la o las autoridades que son competentes para impartir instrucciones, gestionar y fiscalizar las aludidas condiciones de trabajo en cada organismo, todo ello en la actual situación de emergencia que afecta al país por el brote de COVID-19.
Requeridos de informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil manifestó su parecer en relación con cada una de las materias planteadas, en tanto que el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda no lo han evacuado a la data del presente pronunciamiento, por lo que se prescindirá de dichos antecedentes.
En primer lugar, los recurrentes piden se determine que los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus labores se enfermaren de COVID-19, tienen derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación, además del reembolso de los gastos médicos en que hayan podido incurrir en tal situación, conforme con lo prescrito en el artículo 115 de la ley N° 18.834.
Como cuestión previa, es útil recordar que esta Entidad de Control en el dictamen N° 22.402, de 2001, sostuvo que dicho precepto legal ha perdido su vigor desde el 1 de marzo de 1995, fecha en que entró a regir la ley N° 19.345, que sujetó a los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, y de las entidades que indica, al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley N° 16.744, por lo que a contar de dicha data las referidas contingencias se sujetan al régimen de cobertura y procedimientos de esta última ley, y no por el anotado artículo 115 del Estatuto Administrativo.
Dicho lo anterior, cumple indicar que según lo previsto por los artículos 1°, inciso quinto, y 30 de la ley N° 16.395, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, lo que incluye el seguro social contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales regulado en la ley N° 16.744, y la fiscalización de las instituciones que los administren.
A su vez, el artículo 2°, letras a) y b), de la citada ley N° 16.395 contempla, entre las funciones de la SUSESO, fijar la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social, y dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en las condiciones que esta señala.
Pues bien, en el ejercicio de tales facultades la SUSESO estableció en su dictamen N° 1.161, de 2020, que “los trabajadores con diagnóstico de Covid 19 confirmado, que tuvieron contacto estrecho, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Ministerio de Salud, con personas por situaciones laborales cuyo diagnóstico también ha sido confirmado (sea este último de origen laboral o común) estarán cubiertos por las prestaciones de la Ley N° 16.744, en la medida que sea posible establecer la trazabilidad de origen laboral del contagio”.
Del mismo modo, ese ente regulador determinó en el dictamen N° 1.482, de 2020, que “tratándose de trabajadores que se desempeñen en establecimientos de salud, que sean diagnosticados con COVID-19 o determinados como contactos estrechos, dichos casos deberán ser calificados como de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo”.
En la misma línea, y refiriéndose a la circular N° 1.013, de 2020, de la SUSESO, mediante el dictamen N° 9.761, de 2020, esta Contraloría General entendió que en la medida que pueda comprobarse que el contagio de COVID-19 de un funcionario ha ocurrido directamente por causa del trabajo, éste podría ser considerado como de origen laboral, acreditación que deberán efectuar los organismos administradores. A su turno, en caso de no poder acreditarse esa circunstancia, igualmente deberán operar los mecanismos de seguridad social previstos en el ordenamiento –FONASA o isapre– para hacer frente a dicha contingencia.
Por tanto, la materia ya ha sido resuelta por la SUSESO, como entidad competente y dentro del marco de sus atribuciones, estableciendo que el referido seguro cubre, en las condiciones que señala, a los empleados que sean diagnosticados con COVID-19, entre ellos los funcionarios públicos.
Luego, los requirentes alegan que el Ministerio de Salud tiene el deber de dictar -y luego fiscalizar- normas reglamentarias especiales que fijen las condiciones sanitarias, de higiene y ambientales de los servicios públicos, debido a que la actual situación de emergencia hace aplicable a estas instituciones el concepto de faenas especiales señalado en el artículo 1° del decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.
Agregan que estas disposiciones deben ser establecidas atendiendo a las características y particularidades de cada uno de los recintos públicos, sin que corresponda gestionar tales decisiones sanitarias a la jefatura de esas reparticiones o a otra autoridad distinta al Ministerio de Salud, por cuanto estiman que aquellas carecen de toda competencia técnica sobre las medidas sanitarias y de higiene requeridas para impedir la propagación del COVID-19.
Además, argumentan que tales normas deben dictarse con anterioridad al fin del “teletrabajo”, y en tanto esto no ocurra, se deben prestar únicamente los servicios indispensables para el bienestar de la comunidad conforme a los criterios fijados en el dictamen N° 3.610, de 2020, y a la jurisprudencia de la Contraloría General.
Al respecto, el mencionado artículo 1° del decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, determina que ese reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales.
Enseguida, su artículo 3° indica que la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.
Por su parte, el artículo 68, inciso primero, de la ley N° 16.744, establece que las entidades empleadoras deberán implementar las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban el Servicio Nacional de Salud -actual Secretaría Regional Ministerial de Salud, según lo prescrito en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud- o, en su caso, el respectivo organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentos vigentes para tal efecto.
De lo expuesto se desprende que es deber del empleador preservar las condiciones de higiene y seguridad en los distintos lugares de trabajo.
Asimismo, del tenor literal del artículo 1° del citado reglamento, se advierte que un lugar de trabajo, para ser considerado una faena que requiere condiciones especiales, debe tener una característica diferenciadora del resto de las entidades empleadoras, condición que no se observa en las instituciones públicas en la actual situación de emergencia sanitaria. Sin embargo, ello no obsta a que la autoridad sanitaria pueda emitir directrices que deban ser acatadas.
En efecto, en el actual escenario de pandemia el Ministerio de Salud, mediante el decreto N° 4, de 2020, declaró alerta sanitaria para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del COVID-19.
A consecuencia de ello, dicha autoridad ha ejecutado diversas actuaciones e impartido directrices a la población en general o a parte de ella, con el objeto de hacer frente a la emergencia sanitaria que afecta al país por el brote del COVID-19. De estas medidas interesan la resolución exenta N° 282, de 2020, que dispone uso obligatorio de mascarillas en lugares y circunstancias que indica, el “Protocolo de limpieza y desinfección de ambientes-COVID-19” y las “Recomendaciones de actuación en los lugares de trabajo en el contexto COVID-19”.
Por consiguiente, cabe concluir que corresponde, en primer lugar, a la jefatura del respectivo servicio público adoptar las medidas de prevención necesarias para resguardar la salud de sus funcionarios y de los usuarios.
Ese cometido debe realizarse observando la normativa dispuesta para tal efecto, complementada por las directrices que la autoridad sanitaria ha impartido en estas circunstancias, así como lo que determine la respectiva entidad administradora del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a la que se encuentre adscrita la institución pública.
Tal aseveración se encuentra en línea con lo expuesto por esta Entidad de Control en el dictamen N° 3.610, de 2020, el cual sostuvo que ante una pandemia como la que afecta al territorio nacional, corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público y de procurar el bienestar general de la población.
Por otra parte, en cuanto a la fiscalización de las medidas sanitarias que se adopten, cabe hacer presente que acorde con los artículos 4°, N° 3, y 12, Nos. 1, 3 y 7, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tanto esta secretaría de Estado como la respectiva SEREMI de Salud son los encargados de velar por el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente en materia sanitaria, siendo estas últimas las competentes para fiscalizar la observancia de esa preceptiva, conforme con las normas que el Ministerio de Salud imparta, en armonía con el dictamen N° 1.543, de 2019, de esta procedencia.
Enseguida, es atingente indicar que el artículo 65 de la ley N° 16.744 prevé que corresponde al Servicio Nacional de Salud -actual SEREMI de Salud- la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Al tenor de lo prescrito por el artículo 36 del Código Sanitario –que permite al Presidente de la República otorgar facultades extraordinarias a las autoridades sanitarias que indica para enfrentar emergencias en ese orden-, a través del citado decreto Nº 4, de 2020, el Ministerio de Salud junto con declarar la alerta sanitaria, otorgó facultades extraordinarias, entre otros, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, para disponer las medidas que enumera, dentro de las que aparecen varias destinadas a reforzar la función fiscalizadora que compete a esos organismos.
Como puede advertirse, compete a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud la fiscalización del cumplimiento de las medidas sanitarias que se adopten en los recintos en que se desempeñen los funcionarios de la Administración del Estado, en el contexto de la emergencia provocada por el brote de COVID-19.
Finalmente, en lo referente a la determinación de mantener o no el trabajo remoto por parte de los organismos públicos, es del caso recordar que el citado dictamen N° 3.610, de 2020, indicó que los jefes superiores de los órganos de la Administración del Estado se encuentran facultados para disponer, ante esta situación de excepción, que los servidores que en ellos se desempeñan cumplan sus funciones mediante trabajo remoto desde sus domicilios u otros lugares donde se encuentren.
A partir del citado pronunciamiento, esta Contraloría General entendió que, producto de las excepcionales circunstancias actuales, los jefes de servicios se encuentra habilitados para disponer el teletrabajo de sus funcionarios, siempre que no se afectare la continuidad de los servicios críticos, siendo esa decisión una medida de gestión interna del órgano, en razón a las facultades de dirección, administración y organización que la ley N° 18.575 otorga al jefe superior del respectivo servicio.
En consecuencia, es atribución de cada jefatura superior, tanto disponer el trabajo remoto para sus funcionarios, como cesar esa medida de gestión. Ambas decisiones -tal como se manifestara en el dictamen en cuestión- deben ser adoptadas teniendo en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de los servidores públicos y de la población en general, evitando la propagación de la pandemia y manteniendo la continuidad del servicio, a fin de no interrumpir las funciones indispensables para el bienestar de la comunidad.
Por último, los recurrentes piden se determine la ilegalidad del Oficio N° 429, de 2020, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por carecer esa autoridad de competencias para impartir las instrucciones generales que allí se indican.
Al respecto, cabe señalar que mediante el aludido Oficio N° 429, de 2020, el referido organismo impartió instrucciones a las jefaturas superiores de los servicios de la Administración del Estado para elaborar planes de retorno gradual de los funcionarios públicos a las tareas presenciales, además de replicar diversas directrices dispuestas por la autoridad sanitaria en espacios de trabajo en la presente situación de emergencia.
En particular, y en lo que interesa, este instrumento estableció que el referido retorno de los funcionarios públicos debía disponerse en una resolución fundada del jefe de servicio, determinando el contenido de esos actos administrativos. También, especificó los grupos de empleados públicos que deben mantenerse en labores remotas y cuáles deben volver al trabajo presencial. Asimismo, determinó las modalidades de trabajo presencial que la respectiva superioridad puede considerar al ejecutar dicho plan. Por último, fijó un plazo a las jefaturas de las distintas reparticiones para hacer entrega de los planes de retorno gradual que regula tal instructivo, instaurando un periodo al cual debe ceñirse esa superioridad en la implementación progresiva del anotado trabajo presencial por parte de los empleados públicos.
Sin embargo, de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, contenida en el artículo vigesimosexto de la ley N° 19.882, no se advierte que este tenga facultades para impartir instrucciones en los asuntos antes expuestos, sin que tampoco se observe en el mismo Oficio N° 429, de 2020, alguna mención a la normativa en que podría sustentarse su emisión.
En tal sentido, dicho acto someramente expresa que tiene por fundamento lo ordenado en el Oficio Circular N° 18, de 2020, de los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Hacienda, el cual respecto a ese servicio enunció que “la Dirección Nacional del Servicio Civil solicitará a cada uno de los ministerios y servicios públicos información pertinente con la finalidad de dar seguimiento a las instrucciones del presente Oficio Circular”, sin que se observe una relación entre el referido texto y el contenido del instructivo en comento.
En este punto, es del caso hacer presente que si bien conforme con el artículo 2°, letra p), de la ley N° 19.882, corresponde a la Dirección Nacional del Servicio Civil “Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público”, estas labores deben necesariamente encontrarse relacionadas con la esfera de sus competencias establecidas por el legislador, que en síntesis se relacionan con la implementación de políticas de gestión y desarrollo de personas y altos directivos y no con la materia objeto del referido instructivo, el cual básicamente se refiere a un plan de retorno gradual de los funcionarios públicos.
En ese sentido, se debe recordar que aun en las actuales condiciones de emergencia sanitaria, los servicios públicos se encuentran en el imperativo de dar cumplimiento al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, como recordó el dictamen N° 6.785, de 2020, de este origen.
En mérito de lo expuesto, es del caso declarar que el Oficio N° 429, de 2020, resultó improcedente, ya que no se advierte que la Dirección Nacional del Servicio Civil posea las atribuciones para emitir instrucciones en las temáticas que aborda, siendo necesario reiterar, acorde con lo manifestado en los dictámenes Nos 3.610 y 8.506, ambos de 2020, que es el jefe superior del respectivo servicio quien posee las facultades de dirección, administración y organización, por lo que corresponde a esa superioridad, en la actual situación de emergencia, adoptar, mantener, graduar o cesar las medidas extraordinarias de gestión de personal necesarias, considerando la obligación de proteger la salud de sus funcionarios y la población usuaria, sin desatender la continuidad del servicio, observando siempre las directrices que fije la autoridad sanitaria.

Saluda atentamente a Ud.
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República

domingo, 14 de junio de 2020

Contraloría General de la República, Dictamen N° E8935, Fecha 04-06-2020. Materia: atiende oficio N° 51280, de 2020, de la Cámara de Diputados. No compete a alcaldes ordenar la apertura o cierre de centros comerciales. Corresponde a las seremis de salud fiscalizar medidas sanitarias adoptadas por el brote de COVID-19.

Contraloría General de la República, Dictamen N° E8935, Fecha 04-06-2020. Materia: atiende oficio N° 51280, de 2020, de la Cámara de Diputados. No compete a alcaldes ordenar la apertura o cierre de centros comerciales. Corresponde a las seremis de salud fiscalizar medidas sanitarias adoptadas por el brote de COVID-19.
Dictámenes relacionados: aplica dictámenes 6785/2020, 1543/2019,
Fuentes legales: DTO 4/2020 salud DTO 104/2020 minsp POL art/39 ley 18415 art/6 POL art/6 POL art/7 ley 18695 art/4 lt/b ley 18695 art/4 lt/i DFL 1/2005 salud art/4 num/3 DFL 1/2005 salud art/12 num/1 DFL 1/2005 salud art/12 num/3 DFL 1/2005 salud art/12 num/7 CSA art/36.
Descriptores: COVID-19, estado de catástrofe, facultades seremis de salud, apertura y cierre centros comerciales.
Disponible en: https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/0E8935N20/html

https://issuu.com/andresretamales01/docs/cgr__dictamen_n__e8935__fecha_04-06-2020._mat._no_



Documento completo:

N° E8935 Fecha: 04-VI-2020

El Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido el requerimiento del diputado señor Amaro Labra Sepúlveda, en orden a emitir un pronunciamiento sobre las facultades de los alcaldes para decretar la apertura o cierre de centros comerciales, y la autoridad encargada de fiscalizar el cumplimiento de las medidas sanitarias que se adopten en el contexto de la emergencia provocada por el brote de COVID-19.
Como cuestión previa, es útil recordar que mediante el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, se declaró alerta sanitaria para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación del COVID-19. A su turno, el Presidente de la República declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio nacional por un plazo de 90 días, a través del decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Además, por el decreto N° 107, de 2020, de esa secretaría de Estado, se declararon como zonas afectadas por catástrofe a las 346 comunas del país, por un plazo de doce meses.
En relación con lo anterior, es menester recordar que acorde con lo manifestado en el dictamen N° 6.785, de 2020, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política, y 6º de la ley Nº 18.415, Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, corresponde al Presidente de la República y a los jefes de la Defensa Nacional, según proceda, adoptar decisiones que signifiquen afectar derechos fundamentales en los términos que establece la normativa pertinente, como asimismo disponer las medidas que, conforme a la citada ley orgánica constitucional, se requieran para el restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
Precisa dicho pronunciamiento, que en virtud del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que puedan atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, como lo sería la situación de emergencia sanitaria que vive el país, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4°, letras b) e i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias se encuentran facultadas para desarrollar, directamente o en concurrencia con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en lo que importa, con la salud pública, y con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. Sin embargo, corresponde señalar que el ordenamiento jurídico no ha dotado a las autoridades municipales de competencias que les permitan ordenar la apertura o cierre de centros comerciales.
Por otra parte, en cuanto a la fiscalización de las medidas sanitarias que se adopten, cabe hacer presente que de acuerdo con los artículos 4°, N° 3, y 12, N°s. 1, 3 y 7, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tanto esa Secretaría de Estado como las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud son los encargados de velar por el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente en materia sanitaria, siendo estas últimas las competentes para fiscalizar la observancia de dicha preceptiva, conforme con las normas que esa secretaría de Estado imparta (aplica dictamen N° 1.543, de 2019).
Enseguida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Código Sanitario, cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe de la autoridad sanitaria, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia.
Luego, a través del mencionado decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud -con sus modificaciones-, junto con declarar la alerta sanitaria, se otorgaron facultades extraordinarias, entre otros, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, para disponer las medidas que enumera, dentro de las que aparecen varias destinadas a reforzar la función fiscalizadora que compete a esos organismos.
Como puede advertirse, la fiscalización del cumplimiento de las medidas sanitarias que se adopten en el contexto de la emergencia provocada por el brote de COVID-19, compete a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en conformidad con la normativa reseñada.

Saluda atentamente a Ud.
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República

Historia Constitucional de Chile: Constitución de 1828

domingo, 10 de mayo de 2020

Decreto número 9, de 2020.- MINISTERIO DE SALUD. Establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador.

Decreto número 9, de 2020.- MINISTERIO DE SALUD. Establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador.
Diario Oficial: sábado 4 de abril de 2020.
Referencia: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/04/04/42624/01/1748772.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/decreto_9__de_2020.-_minsal._establece_coordinaci_

Decreto número 4, de 2020.- MINISTERIO DE SALUD. Decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por brote del nuevo Coronavirus (2019-nCoV).

Decreto número 4, de 2020.- MINISTERIO DE SALUD. Decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por brote del nuevo Coronavirus (2019-nCoV).
Diario Oficial: sábado 08 de febrero de 2020
Referencia: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/02/08/42574/01/1724518.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/decreto_4__de_2020.-_ministerio_de_salud._decreta_

domingo, 3 de mayo de 2020

Dirección del Trabajo. Dictamen n° 1116/004. Fecha: 06 de marzo 2020. Materia: Salud y Seguridad en el Trabajo. ⚖️👨‍🏭🇨🇱

Dirección del Trabajo. Dictamen n° 1116/004. Fecha: 06 de marzo 2020. Materia: Salud y Seguridad en el Trabajo. ⚖️👨‍🏭🇨🇱

#Covid-19 #CódigodelTrabajo #DireccióndelTrabajo #Chile

Dictamen n°: 1116/004. Dirección del Trabajo.
Materia: Salud y Seguridad en el Trabajo.
Fecha: 06 de marzo 2020.
Resumen: Fija criterios y orientaciones sobre el impacto laboral de una emergencia sanitaria (Covid-19).
Antecedente: Necesidades del servicio.
Fuentes: Código del Trabajo, artículo 184.
Concordancia: Ord. N° 6208 de 21.12.2017, Dictamen N° 4604/112 de 03.10.2017.
Referencia: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118384_recurso_pdf.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/direcci_n_del_trabajo._dictamen_n__1116-004._fecha

sábado, 25 de abril de 2020

Dictamen N° 5.346. Fecha 02-03-2020. Contraloría General de la República. La interposición de acciones judiciales en las condiciones que se indican constituye una desviación de poder y un incumplimiento de la jurisprudencia administrativa.

Dictamen N° 5.346. Fecha 02-03-2020. Contraloría General de la República. La interposición de acciones judiciales en las condiciones que se indican constituye una desviación de poder y un incumplimiento de la jurisprudencia administrativa.

DESCRIPTORES:
Serviu, personal a contrata, demanda de declaración de mera certeza, cumplimiento dictámenes, desviación de poder, evasión control de legalidad, inicio procedimiento disciplinario, responsabilidad administrativa.

Dictamen N° 5.346.
Fecha: 02-03-2020.
Contraloría General de la República.


Referencia:
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/005346N20/html

https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_5.346._fecha_02-03-2020._cgr._la_interpos

Dictámenes relacionados:
Aplica dictamen 85700/2016, 6400/2018, 39570/2000.

Fuentes legales:
POL art/98, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9, ley 18834 art/160, ley 18883 art/156, ley 10336 art/6 inc/3.

Materia:
La interposición de acciones judiciales en las condiciones que se indican constituye una desviación de poder y un incumplimiento de la jurisprudencia administrativa.



Documento completo:

N° 5.346 Fecha: 02-III-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Enrique Viguera González, exfuncionario del Servicio de Vivienda y Urbanización de la región del Maule -SERVIU-, para solicitar la reconsideración del oficio N° 876, de 2019, a través del cual la Contraloría Regional del Maule se abstuvo de emitir un pronunciamiento acerca de la no renovación de su contrata para el año 2019, por haber deducido el SERVIU una demanda de declaración de mera certeza en su contra, circunstancia que a juicio de esa sede regional le impide intervenir en la materia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336.

El recurrente expone que la interposición de la referida acción en su contra por parte del SERVIU, solo busca impedir que este Organismo Contralor cumpla con el imperativo legal de realizar el control de legalidad de la resolución exenta que dispuso la no renovación de su contrata, haciendo ilusorio el desempeño de dicha función fiscalizadora a través de una maniobra que viene a judicializar improcedentemente la discusión, con la clara finalidad de excluir e impedir la actividad de este Ente de Control.

Añade que la acción deducida por el SERVIU aduce a una incerteza que no existe respecto del artículo 10 de la ley N° 18.834, ya que desconoce de manera temeraria lo instruido en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta Contraloría General, acerca de la confianza legítima en materia de renovación de contratas, jurisprudencia que es obligatoria y debe ser acatada por los servicios y sus asesores jurídicos.

Por último, informa que con fecha 8 de julio de 2019, el 1° Juzgado de Letras de Linares se declaró incompetente absolutamente para conocer la causa judicial en comento, por lo que solicita que la Contraloría Regional del Maule se pronuncie sobre el reclamo de ilegalidad que dedujo.

Por otra parte, don Manuel Alejandro Norambuena Méndez, también acude a esta Entidad Fiscalizadora para solicitar que se resuelva sin más trámite su reclamo de ilegalidad deducido en contra de la determinación del SERVIU en orden a no renovar su contrata para esta anualidad, a cuyo respecto también se dedujo una demanda en juicio ordinario de declaración de mera certeza, según da cuenta el oficio N° 860, de 2019, de la Contraloría Regional del Maule.

Por último, don Claudio Alejandro Barahona Bravo, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios Minvu - Serviu Región del Maule y dirigente de la Federación de Trabajadores del Sector Vivienda FENATRAVI, expone que el Director (S) del SERVIU junto a dos de sus asesores, requirieron al abogado que indica, dedicarse en forma exclusiva a trabajar en la desvinculación de personal de ese organismo, medida que afectó a treinta trabajadores.

Luego señala que el Director (S) del SERVIU de la región del Maule y sus asesores, a instancias del abogado en cuestión, quien no ejerce la jefatura del departamento jurídico, determinaron demandar a los funcionarios despedidos -lo que ha ocurrido en el caso de los señores Viguera González y Norambuena Méndez, entre otros que menciona-, presentando en contra de ellos acciones declarativas de mera certeza con el objeto que los tribunales civiles resuelvan algo distinto a lo concluido en los pronunciamientos de este Organismo Fiscalizador, como el dictamen N° 6.400, de 2018, y para impedir que esta Entidad Contralora haga uso de sus facultades en razón de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, por lo que solicita que se persigan las responsabilidades de los involucrados en los hechos descritos.

Sobre el particular, cabe en primer término referirse al sustento normativo de la potestad de este Organismo Contralor para emitir pronunciamientos jurídicos obligatorios, contenido tanto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad Fiscalizadora, especialmente a sus artículos 5°, 6° y 9°.

El referido precepto constitucional encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su Ley Orgánica.

Por otra parte, los artículos 5° y 6°, de la ley citada, en cumplimiento de dicho mandato constitucional, indican que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen; estableciendo que sólo las decisiones y dictámenes de esta Contraloría General serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa.

Luego, el artículo 9° de la ley N° 10.336, dispone, en lo que interesa, que los informes jurídicos emanados de esta Entidad de Control serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.

Enseguida, corresponde manifestar que, en ejercicio de la anotada potestad para emitir pronunciamientos jurídicos obligatorios, esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018 -que actualiza las instrucciones y complementa los criterios fijados en el primero-, que la renovación reiterada de una contrata torna en permanente y constante la mantención del vínculo de los empleados de que se trate, generando en ellos una legítima expectativa que les induce a confiar en la repetición de tal actuación.

Por ello, desde la segunda prórroga, al menos, la superioridad solo puede adoptar una decisión contraria a través de un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalen esa determinación, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, el que, según se expresa en los citados dictámenes, se materializa mediante la emisión de una resolución exenta.

Agregan dichos pronunciamientos, en torno a los reclamos ante esta Contraloría General respecto de vicios de legalidad, que de acuerdo a los artículos 160 de la ley N° 18.834 y 156 de la ley N° 18.883, en aquellos casos en que son aplicables, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles para acudir a este Ente de Fiscalización, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama.

Es en ese contexto que los señores Viguera González y Norambuena Méndez acudieron a la Contraloría Regional del Maule para obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la decisión del SERVIU de esa región, en orden a no renovar sus designaciones para la presente anualidad, constatando dicha sede regional que aquel organismo de la Administración había deducido en contra de esos exfuncionarios sendas acciones declarativas de mera certeza.

Pues bien, en el texto de dichos libelos, se advierte que el objeto declarado de tales acciones es que los tribunales pongan “término a la situación de incertidumbre jurídica que se ha producido con motivo de una interpretación de la ley, en específico el artículo 10 de la Ley 18.834”, y que por tanto se resuelva que existió una relación jurídica a contrata con los demandados que expira inequívocamente por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada año, salvo que hubiera sido propuesta su prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, según da cuenta el petitorio de la demanda.

Como puede apreciarse, lo que se solicita a los tribunales de justicia es que se pronuncien acerca de una temática sobre la cual esta Entidad Fiscalizadora ha emitido no solo dos instructivos que sistematizan la materia -los citados dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018-, sino una multiplicidad de pronunciamientos que junto a aquellos conforman una clara y nutrida jurisprudencia cuya observancia es obligatoria para los servicios que conforman la Administración del Estado, según se analizó, debiendo añadirse que, además, existen profusos pronunciamientos judiciales sobre la materia emanados de la Excma. Corte Suprema.

De esta forma, el SERVIU ha procedido a iniciar acciones judiciales sobre la base de una supuesta incertidumbre jurídica que no es tal, toda vez que la Contraloría General en ejercicio de su potestad dictaminadora ha precisado y aclarado el sentido de la normativa que rige la materia, para proteger el principio de certeza jurídica y de confianza en la actuación regular de la Administración del Estado, interpretación que por lo demás se encuentra en la línea de lo resuelto por los tribunales de justicia.

Sin embargo, es forzoso anotar que, tal como lo señaló la Contraloría Regional del Maule, la interposición de las referidas acciones de mera certeza impide a este Órgano de Control emitir un pronunciamiento sobre las reclamaciones deducidas por los aludidos exfuncionarios.

Lo anterior, por cuanto el artículo 6°, inciso tercero, de la citada ley N° 10.336, consagra el principio de no intervención, el cual tiene como objeto evitar que esta Entidad de Control tenga injerencia en los asuntos sometidos al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente que la Constitución Política de la República le ha conferido a ese Poder del Estado para conocer y resolver las causas civiles y criminales, evitando decisiones contradictorias.

En efecto, el citado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, dispone que la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor.

En conformidad a lo dispuesto en el citado precepto, no resulta posible que la Contraloría Regional del Maule resuelva las reclamaciones deducidas por los señores Viguera González y Norambuena Méndez al encontrarse la materia en conocimiento de los tribunales de justicia, lo que no obsta a señalar que, si en definitiva las referidas acciones judiciales se resuelven sin emitirse un pronunciamiento sobre el fondo, aquella sede regional podrá analizar y dar respuesta a las reclamaciones que fueron interpuestas por los afectados.

Expresado lo anterior, corresponde manifestar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 39.570, de 2000, de este origen, que no resulta aceptable que un órgano sujeto a la fiscalización de este Organismo Contralor pueda sustraerse del examen de legalidad de sus actuaciones por la vía de accionar en contra de sus propios funcionarios cuestionando la jurisprudencia administrativa vigente que les beneficia, toda vez que ello implicaría normalizar la evasión de las medidas de control público por parte de los servicios fiscalizados, afectando gravemente las facultades y atribuciones con que cuenta esta Contraloría General para velar por la juridicidad de los actos de la Administración, debilitándose artificiosamente el sentido, alcance y aplicación de los citados artículos 98 de la Constitución Política de la República y 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336.

En ese contexto, la interposición de las referidas acciones declarativas de mera certeza ante los tribunales ordinarios por parte del SERVIU, en circunstancias que, como se señaló, no existe incertidumbre jurídica en la materia, configura un abuso del derecho por parte los funcionarios que han intervenido en tales actuaciones, ya que han acudido al ejercicio de esa acción desviándola del fin para el cual ha sido concebida, con el propósito de inhibir la intervención de esta Contraloría General.

Luego, no es posible soslayar que a través de la interposición de las señaladas acciones, en otros casos legítima, se persigue como efecto eludir el control de legalidad que le corresponde efectuar a esta Entidad Fiscalizadora sobre las decisiones adoptadas en la especie y la aplicación de los criterios jurisprudenciales emanados de este Organismo en la temática de que se trata, siendo estos obligatorios tanto para la autoridad del respectivo servicio como para los funcionarios encargados de su cumplimiento, con arreglo a los citados preceptos de la ley N° 10.336.

Además, cabe considerar que, en la especie, se han utilizado recursos públicos para el señalado fin ilícito, por cuanto el SERVIU se ha valido de los medios institucionales para demandar a sus exfuncionarios, quienes, en cambio, deberán asumir con medios particulares su defensa judicial en los litigios iniciados por ese organismo público en su contra.

Atendido lo expresado, la Contraloría Regional del Maule deberá iniciar un procedimiento disciplinario para proceder a hacer efectivas las responsabilidades administrativas de los funcionarios del SERVIU involucrados en las irregularidades descritas precedentemente.

Confírmense los oficios Nos 860 y 876, de 2019, de la Contraloría Regional del Maule.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República.