Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza. Litigante, defensor y colegiado. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091

miércoles, 31 de mayo de 2023

Lula se reúne com representantes sul-americanos para fortalecer parcerias [30 maio 2023] (excerto).

Lula se reúne com representantes sul-americanos para fortalecer parcerias [30 maio 2023] (excerto).
"O presidente Lula está reunido com chefes de Estado e representantes dos 11 países vizinhos nesta terça-feira". @tvbrasilgov [30 de maio de 2023].
Disponível em:



 

domingo, 21 de mayo de 2023

Tribunal Constitucional, Rol 13.576-22 CPR, Sentencia de Control de Constitucionalidad del Proyecto de ley que modifica la Ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente a los Boletines N°s 14.946-07 y 14.926-07 [30 de agosto de 2022]

Tribunal Constitucional, Rol 13.576-22 CPR, Sentencia de Control de Constitucionalidad del Proyecto de ley que modifica la Ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente a los Boletines N°s 14.946-07 y 14.926-07 [30 de agosto de 2022].

Disponible en:

https://tramitacion.tcchile.cl/tc/download/203558

https://issuu.com/andresretamales01/docs/stc_rol_13_576-22-cpr_-_pago_efectivo_de_deudas_


Tribunal Constitucional, Ro... by Andrés Retamales

Texto completo de la sentencia:

"2022

REPÚBLICA DE CHILE


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Sentencia

Rol 13.576-22 CPR

[30 de agosto de 2022]


CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE LAS DEUDAS POR PENSIONES DE ALIMENTOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 14.946-07 Y 14.926-07


VISTOS Y CONSIDERANDO:


I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD


PRIMERO:

Que, por oficio 408/SEC/22, de 22 de agosto de 2022, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos, correspondiente a los Boletines N°s 14.946-07 y 14.926-07, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, contenidos en el número 7, y el inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, propuesto por el número 9, ambos del artículo 1° del proyecto de ley;


SEGUNDO:

Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;


TERCERO:

Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO:

Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación: “Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera: (…) 7) Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos: “Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos. Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita. La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación. En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda. Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo. Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera: 1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta. 2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta. 3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta. La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda. El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal. El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo. Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere. Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas. Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.”. (…) 9) Intercálase, en el artículo 36, el siguiente inciso segundo nuevo: “No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.


III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO:

Que, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, señala que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

SEXTO:

Que, el artículo 111, inciso séptimo, de la Constitución, dispone lo siguiente: “La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125.”;

SÉPTIMO:

Que, el artículo 113, inciso sexto, de la Carta Fundamental, prescribe lo que a continuación se transcribe: “Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.”;

OCTAVO:

Que, el artículo 118, inciso primero, constitucional, norma lo siguiente: “La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.”;

NOVENO:

Que, el artículo 119, inciso primero, de la Constitución, dispone que: “En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.”

IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DÉCIMO:

Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la disposición que se señalará a continuación. Artículo 1°, numeral 9°, del proyecto de ley

DÉCIMO PRIMERO:

Que, la anotada disposición en examen modifica el artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia. Se establece una nueva inhabilidad que impide presentar candidaturas a los cargos de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, a las personas que mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos creado por la Ley N° 21.389;

DÉCIMO SEGUNDO:

Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en sus artículos 111, inciso séptimo; 113, inciso sexto; 118, inciso primero; y 119, inciso primero, al regular cuestiones relativas a las inhabilidades que afectan a quienes pudieran postular a las recién señaladas funciones públicas. Así, se innova al establecer nuevas condiciones habilitantes, lo que ha de ser regulado por ley orgánica constitucional. En las anotadas disposiciones constitucionales se ha reservado a dicho legislador la regulación de las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia de los cargos de gobernador regional y consejero regional, alcanzando también a las materias concernientes a la elección del alcaldes y concejales. Por lo indicado, la modificación del artículo 1°, numeral 9°, del proyecto de ley remitido a control preventivo de constitucionalidad, norma materias que ostentan naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional. Este criterio jurisprudencial ha sido sostenido, entre otras, en la STC Rol N° 1308-09, c. 9°, examinando la conformación del consejo regional; en la STC Rol N° 364-02, al declarar que las normas sobre subrogación, suplencia y vacancia del cargo de alcalde ostentan dicho carácter; y en la STC Rol N° 412-04, c. 6°, razonando que abarcan el ámbito orgánico constitucional las modificaciones efectuadas al actual artículo 74 la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en que se regula la situación de quienes “[n]o podrán ser candidatos a alcalde o a concejal”, y que mantiene el criterio asentado ya en la STC Rol N° 50-88, c. 2°, examinando el proyecto de ley que se transformó en la Ley N° 18.695. Unido a lo anterior, ha de tenerse presente que las inhabilidades para la postulación a los cargos de gobernador regional y consejero regional, en tanto requisitos o condiciones necesarias para el acceso a dichas funciones públicas, abarca el ámbito orgánico constitucional establecido por la Constitución también a través de su artículo 124, inciso primero, en que se establece como requisitos de acceso “tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale”, remisión que debe entenderse realizada a la ley orgánica constitucional, lo que ha de ser declarado.


V. NORMAS CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

DÉCIMO TERCERO:

Que, el artículo 1, numeral 7°, del proyecto de ley, al introducir los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, no alcanza a la ley orgánica constitucional, en tanto se regulan cuestiones procedimentales vinculadas a las competencias que ya ostentan los Tribunales de Familia, de conformidad con la Ley N° 19.968, relativas a los procedimientos especiales y extraordinarios para el cobro de deudas de pensiones de alimentos que debe realizar dicha judicatura, criterio recientemente sostenido por este Tribunal en la STC Rol N° 12.080-21, c. 9°, examinando la Ley N° 21.389, de noviembre de 2021, que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo articulado no se estimó que abarcaba el ámbito orgánico constitucional, criterio que se seguirá en lo resolutivo de la presente sentencia;

DÉCIMO CUARTO:

Que, las restantes disposiciones del proyecto de ley no son propias de las leyes orgánicas constitucionales antes mencionadas, ni de otras leyes que tengan dicho carácter.

VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO QUINTO:

Que, el artículo 1°, numeral 9°, del proyecto de ley, que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, es conforme con la Constitución Política.

VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DÉCIMO SEXTO:

Que, conforme rola a fojas 28 y siguientes, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 102-2022, de 17 de mayo de 2022, dirigido al H. Senado, y en Oficio N° 168-2022, de 10 de agosto del mismo año, dirigido a la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género de dicha Corporación.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DÉCIMO SÉPTIMO:

Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.


Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 93, inciso primero; 111, inciso séptimo; 113, inciso sexto; 118, inciso primero; y 119, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA:


I. QUE EL ARTÍCULO 1°, NUMERAL 9°, DEL PROYECTO DE LEY, QUE INTRODUCE UN NUEVO INCISO SEGUNDO AL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2000, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.


DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estimaron materia de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 7°, del proyecto de ley, que introduce los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, por las razones que a continuación se señalan:

1°. Que, a través de la modificación al anotado cuerpo legal, se innova en las funciones y atribuciones de los Juzgados de Familia, al menos en los siguientes aspectos: a) Confiere nuevas atribuciones, en cuanto, con motivo del procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos que se crea en el artículo 19 quáter, se les impone iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras, revisando también si existen otros alimentarios; se le ordena oficiar -con la medida cautelar que impone el inciso segundo-, en caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, a dichas instituciones a fin que informen los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos y para ordenar, en su caso, el pago de la deuda liquidada con dichos fondos. b) Asimismo, en cuanto dicho artículo impone a la Judicatura de Familia, en caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, ordenar el pago con estos fondos. c) En fin, el artículo 19 quinquies atribuye a la Judicatura referida, siempre que haya tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, resolver la solicitud de la parte alimentaria en orden a que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones.

2°. Que, con lo anterior se entregan nuevas atribuciones a los Juzgados competentes en materia de Familia, cuestión que incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto no se trata de cuestiones sólo procedimentales, sino que, antes de ello, crean y estructuran funciones jurisdiccionales nuevas que inciden tanto en las atribuciones como en la organización de los tribunales señalados en la disposición constitucional, materia cuya competencia está reservada al legislador orgánico constitucional, pues, de lo contrario, si ya formaran parte del haz de competencia de esos Juzgados, carecería de sentido y oportunidad que el legislador haya regulado especialmente estas materias, las que persiguen una finalidad social largamente anhelada.


El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR conforme lo anterior, estuvo también por declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 octies que se incorpora a la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, a través del artículo 1° N° 7, del proyecto en examen, en tanto la imposibilidad de interponer recursos en contra de las resoluciones que dicte el Juez de Familia atenta contra el derecho a un justo y racional procedimiento, del que es parte integrante el derecho de las partes a interponer recursos.


El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, votaron por declarar inconstitucional el artículo 1° N° 9 del proyecto de ley examinado, que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, atendidas las siguientes razones:

1°. El proyecto de ley incorpora una nueva causal de inhabilidad para llegar a ser candidato, y por ende, para ser elegido, en alguno de los cargos de elección popular a que se refiere. Se impone así una restricción para el ejercicio del derecho político de optar a cargos electivos, denominado de sufragio pasivo, que la Constitución reconoce a todo ciudadano (art. 13, inc. segundo).

2°. Si bien las inhabilidades afectan a quienes buscan acceder al Parlamento, ellas también se aplican a los que aspiran a otros cargos de elección popular, como son justamente aquellos a que se refiere el precepto del proyecto y que actualmente están afectos a las inhabilidades contempladas en las leyes orgánicas constitucionales N°s 19.175, en lo relativo a los cargos de gobernadores y consejeros regionales (arts. 23 bis y 32) y 18.695, en relación a los cargos de alcaldes y concejales (art. 74).

3°. Con respecto a las inhabilidades parlamentarias, esta Magistratura ha señalado que “constituyen un conjunto de prohibiciones de elección y de ejecución de actos determinados respecto de quienes aspiran a un cargo de diputado o senador o lo están ejerciendo, inhabilidades que pueden ser absolutas, si consisten en la falta de alguno de los requisitos que la Constitución señala para ser elegido diputado (artículo 44) o senador (artículo 46), y relativas, si afectan las candidaturas y el ejercicio del cargo parlamentario. Estas últimas pueden ser, a su vez, preexistentes (artículo 54), si impiden ser candidatos a parlamentarios, y sobrevinientes” (artículo 57) (STC Rol N° 190, c. 9°), sosteniendo además que las prohibiciones parlamentarias, dentro de las cuales se encuentran las inhabilidades, tienen la “finalidad de cautelar y asegurar la independencia global de los diputados y senadores, tanto respecto del Poder Político cuanto de los diferentes grupos de presión, sean económicos o sociales, y de preservar la respetabilidad y la dignidad del cargo de parlamentario” (STC Rol N° 1.357). De lo anterior resulta que quien quiera presentarse como candidato a un cargo de elección popular, en primer lugar, no puede afectarle una causal de inhabilidad absoluta, lo cual supone cumplir con los requisitos de elegibilidad respectivos, siendo el principal el de ser ciudadano, para lo cual se le exige ser chileno, haber cumplido dieciocho años de edad y no haber sido condenado a pena aflictiva (art. 13, inciso primero, de la Carta Fundamental). En segundo lugar, pese a poseer las condiciones de elegibilidad, no puede ser inhábil en forma relativa, ya sea por haber desempeñar determinados cargos o encontrarse en las situaciones específicas que se indiquen. Se trata de cautelar las instituciones frente a influencias que pudieren afectar las votaciones o el ejercicio de potestades públicas y consecuentemente de no permitir que sean candidatos quienes no pueden ser válidamente elegidos.

4°. Como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todas las restricciones al derecho a acceder a un cargo electivo “atienden a un propósito que debe ser útil y oportuno y necesario para satisfacer el interés público que las explican” (CIDH caso Yatama vs Nicaragua, 2005, párrafo 218), por lo que la causal de prohibición de elección a los cargos regionales y comunales que indica el proyecto de ley, consistente en mantener una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, debe enmarcarse en los fines que persiguen las inhabilidades, es decir, ya para velar por la autonomía para evitar conflictos de interés de quien pretenda asumir un cargo electivo, ya para preservar la dignidad en el cargo. Pues bien, por una parte, no se observa que tal limitación se imponga para evitar la eventual influencia indebida que pueda proyectar la candidatura en la elección. Por otra parte, en cuanto al segundo objetivo que persiguen las inhabilidades, es decir, aquel relacionado con garantizar la dignidad en el cargo, cabe recordar que, constituyendo las inhabilidades un obstáculo que impide el ejercicio del derecho político a optar a un cargo de elección popular y, por ello, a una forma de participación popular que es característica de una república democrática (art. 4° de la Carta Fundamental), ellas son de carácter excepcional y de derecho estricto, por lo que no cabe interpretarlas por analogía.

5°. La Carta Fundamental contempla una restricción que se funda en la dignidad en el cargo cuando impone como exigencia para obtener la calidad ciudadana -y, por lo tanto, para optar a un cargo de elección popular- no haber sido condenado a pena aflictiva (art. 13). Se considera que quien se encuentra en tal situación no está en condiciones de ejercer sus derechos políticos porque ha tenido una conducta personal grave que constituye una deslealtad con el Estado y por ello no es merecedor de confianza (Acta de la Comisión Ortúzar, sesión 66, p. 28). Ello supone que la persona haya sido condenada mediante una sentencia judicial definitiva y ejecutoriada por ser responsable de un delito merecedor de tan elevada pena. Tal requisito es concorde con lo que expresa el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando al reconocer, en su número 1, el derecho de todos los ciudadanos a “ser elegidos en elecciones periódicas auténticas” (letra b) y “de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”(letra c), establece luego, en su número 2, que “la ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

6°. Ahora bien, la Ley N° 21.389, buscando promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias, creó el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos con el objeto tanto de incentivar al alimentante de priorizar el pago de las pensiones de alimentos sobre otras deudas, como de ordenar que determinados organismos que interactúan con los alimentantes retengan y paguen directamente las pensiones adeudadas. Enmarcado en tales propósitos, el actual art. 36 de la Ley 14.908, incorporado por la mencionada Ley N° 21.389, dispone que los diputados y senadores y demás personas que ejercen otros cargos de elección popular -entre quienes se encuentran tanto los gobernadores y consejeros regionales como los alcaldes y concejales- que mantengan deudas alimenticias deben autorizar, en forma previa a la asunción en el cargo, a que la institución respectiva proceda a retener de sus remuneraciones y pagar directamente al alimentario la deuda con un recargo del 20%, para, luego de que ella se extinga, seguir reteniendo el monto de la pensión alimenticia.

7°. Pues bien, la norma del proyecto que agrega un nuevo inciso segundo al referido art. 36 de la Ley N° 14.908 para imponer un nuevo requisito al acceso a un cargo público que, si bien tiene un fin legítimo e idóneo, como es el de establecer un mecanismo para incentivar al pago de la deuda, no resulta necesario, por cuanto existe otro medio menos restrictivo para lograr la misma finalidad, resultando además desproporcionado, al impedir el ejercicio del derecho político de acceso al cargo público de elección popular y de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, estableciendo asimismo una discriminación arbitraria.

8°. En efecto, la restricción resulta innecesaria porque, como ya se explicó, la misma regla legal actualmente permite para forzar el cumplimiento del deber alimenticio de quienes desempeñan un cargo de elección popular, instrumento, por lo demás, que resulta mucho más eficaz que el diseñado por el proyecto de ley que analizamos, por cuanto se descuenta de una remuneración cierta, permitiendo la adecuada retención y pago de la deuda alimenticia por parte del organismo a que pertenezca el electo. 9°. Asimismo, la prohibición resulta desproporcionada para el fin que persigue, ya que impide del todo el ejercicio del derecho a optar, en igualdad de condiciones, a un cargo de elección popular (art. 13, inc. segundo), atropellando con ello además el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (art. 1, inciso cuarto). Se trata de un obstáculo que, por una parte, no se justifica para poder ejercer la función en forma independiente y, por otra, no se funda en la dignidad en el cargo, ya que el hecho de encontrarse inscrito en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, sin que exista una condena impuesta por un juez penal y por un delito que merezca pena aflictiva, resulta una restricción al derecho de sufragio pasivo que no está autorizada ni por la Constitución ni por tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (art. 5, inc. segundo), como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23), señalando esta última que sólo cabe por condena por juez competente en proceso penal. 10°. A ello se suma que la norma propuesta establece una discriminación arbitraria, por cuanto afecta sólo a quienes busquen postular a los cargos de elección popular de gobernador y consejero regional y de alcalde y concejal comunal, sin incluir a otros cargos de esa índole, como son los de diputados y senadores. Estos últimos, si se encuentran inscritos en el Registro de Deudores sólo deben autorizar, antes de asumir el cargo, que se les retenga lo que adeuden como pensión alimenticia -de acuerdo con lo que dispone actualmente el mismo precepto que se modifica-, sin que la diferencia entre quienes postulen a los cargos parlamentarios y los que opten a los que se refiere el proyecto de ley que ha sido sometido al control de este Tribunal tenga una justificación racional, por lo que vulnera el inciso segundo del numeral 2 del art. 19 de la Constitución. 11°. Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de estos ministros disidentes, el nuevo inciso segundo que el proyecto de ley intercala al art. 36 de la Ley N° 14.908 es inconstitucional y debió ser eliminado del proyecto de ley sujeto al control de esta Magistratura.


Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por declarar orgánico constitucional el artículo 1, N°s 1, 4 y 5, del proyecto de ley, en tanto se modifican los artículos 1°, inciso tercero, 10, inciso primero, y 16, respectivamente, de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia del proyecto de ley, al regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, toda vez que se imponen diversos deberes a los Jueces de Familia para cumplir con los fines de la normativa en examen.


El Ministro señor NELSON POZO SILVA estimó que corresponde únicamente al ámbito orgánico constitucional previsto en los artículos 111, inciso séptimo, y 113, inciso sexto, de la Constitución, la normativa que el proyecto de ley introduce al artículo 36 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en tanto la Constitución sólo ha reservado a dicho legislador la regulación de las inhabilidades para el acceso a los cargos de gobernador regional y consejero regional, lo que no se extiende a los cargos de alcalde y concejal, criterio restrictivo que, estima, debió seguirse en la presente sentencia.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores CRISTIAN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que, junto con considerar que el artículo 1° N° 7) del proyecto de Ley es de naturaleza Orgánica Constitucional, es necesario tener presente algunos aspectos de constitucionalidad en relación con los saldos que se mantienen en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, fondos de afectación especifica relativos a los fines de seguridad social establecidos en la Constitución y en la Ley:

1°. Que, esta Magistratura ha expresado que las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social tutelado en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. Por lo mismo, el legislador las entiende a las cotizaciones como de propiedad del trabajador, por lo que se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado (STC 3058 cc. 9 a 12);

2° Que, siendo tales cotizaciones obligatorias de dominio del trabajador su objeto es única y exclusivamente el financiamiento de pensiones de vejez, sobrevivencia o de orfandad; cualquier otro destino altera los fines propios señalados en la Constitución, que obliga al Estado a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

3° Que, el legislador obró adecuadamente, desde la perspectiva constitucional, al momento de establecer, en el artículo 80 de la Ley N° 20.255 sobre reforma previsional, la forma de pago de la compensación económica mediante la transferencia de fondos previsionales desde la cuenta de capitalización del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado, sujeta a la limitación de que tal traspaso no puede exceder el cincuenta por ciento de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización del cónyuge obligado a satisfacer la referida compensación. Este precepto es conforme a la Constitución en cuanto no altera la finalidad de dichos fondos previsionales. Cambian de propiedad más no de destino;

4°. Que , por el contrario la disposición contenida en el artículo 1° N° 7) del Proyecto sujeto a control preventivo opera como una sanción al deudor alimentante, en que directamente el juez de familia ordena la retención de fondos previsionales habidos en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, lo que hace se esté ante una norma jurídica que presenta inadaptabilidad con el artículo 19 numerales 18 y 24 constitucional y, además, con el artículo 19 N° 7 letra h) del mismo texto fundamental;

5°. Que, la Corte Suprema, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 constitucional, evacúa el informe requerido por la mencionada norma, mediante oficio N° 102-2022, de fecha 17 de mayo del año en curso expresa que: ”En todo caso, al afectar fondos previsionales, y en definitiva el derecho de propiedad, el proyecto podría ser cuestionado por su constitucionalidad, considerando además la finalidad única con que están concebidos”, criterio que reitera en oficio N°168-2022, de fecha 10 de agosto de 2022 que, aunque advierte la superación de algunas observaciones realizadas por el Supremo Tribunal, otras quedan en el proyecto de ley, por lo que reiteran tales reparos;

6°. Que, en el mismo orden de ideas, el legislador pretirió lo señalado por la Carta Fundamental en el artículo 19 N°7 letra h) que dice “No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales”. Al efecto, esta Magistratura ha manifestado “Que … la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que corresponde al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los limites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19 N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19 N° 7, inciso segundo, letreas g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano”(STC 786 c.30);

7°. Que, toda sanción cualquiera sea su naturaleza, constituye un mal causado, sea por la administración o por orden de la justicia a una persona como efecto de una acción u omisión contraria a la ley. Como expresa García de Enterría, la sanción consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago sea que corresponda a una multa o a una deuda legal o por mandato judicial (García de Enterría, Eduardo; Fernández, Tomás Ramón (2000). Curso de Derecho Administrativo. Tomo II (7ª edición). Madrid: Civitas Ediciones, p 161). Conforme a ello, la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda de alimentos liquidada en los fondos existentes en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias es, sin rebozo, una sanción sobre los derechos previsionales del deudor que implica aspectos constitucionales que, en su momento, habrá que atender;

8°. Que, resulta ilustrativo considerar acerca de la materia, la discusión promovida en la sesión 115ª, de la Comisión Constituyente, consignada en las actas oficiales, en cuanto se consideró que los derechos previsionales constituyen una institución de naturaleza jurídica distinta a toda otra, y que la idea al consagrar el derecho fundamental referido consiste en proscribir como pena o como sanción la confiscación de los derechos previsionales;

9°. Que, de los antecedentes expuestos, cabe considerar las situaciones de constitucionalidad que la vigencia de los artículos 19 quinquies y 19 sexies agregados a la Ley N°14.908, por el artículo 1° N° 7) del proyecto de ley controlado preventivamente por esta Magistratura, puede ocasionar.


Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese. Rol N° 13.576-22-CPR.


Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.


Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza."

sábado, 20 de mayo de 2023

Presidente de la República, Gabriel Boric Font: “La Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Pensiones de Alimentos nos hace dar un paso hacia un mínimo de justicia para esos niños, niñas, jóvenes y para quienes los cuidan”. [19 de mayo 2023].

Presidente de la República, Gabriel Boric Font: “La Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Pensiones de Alimentos nos hace dar un paso hacia un mínimo de justicia para esos niños, niñas, jóvenes y para quienes los cuidan”. [19 de mayo 2023].
Disponible en:




Texto completo del comunicado:

"La normativa, que entra en vigencia este sábado 20 de mayo, facilita la búsqueda del patrimonio para pagar deudas de pensión de alimentos.
Esta tarde, el Presidente de la República, Gabriel Boric Font, junto a la ministra de la Mujer y Equidad de Género, Antonia Orellana, participó de una feria informativa sobre la Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Pensiones de Alimentos, la cual tuvo lugar en la Plaza de la Constitución.
 
Durante la actividad, el Mandatario afirmó que “tenemos una buena noticia para muchas madres y para niñas, niños y adolescentes que están bajo su cuidado. Mañana, por fin, después de mucho tiempo entra en vigencia la Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de las Pensiones de Alimentos”.
 
“La Ley de Responsabilidad Parental impulsada por el movimiento de mujeres, el movimiento feminista y reconocida por nuestro Gobierno y por las Parlamentarias también aquí presentes, nos hace dar un paso hacia un mínimo de justicia para esos niños, niñas, jóvenes y para quienes los cuidan, que hoy son víctimas de irresponsabilidad o de la violencia económica, porque el pago oportuno de la pensión es un derecho de quienes cuidan y es un derecho de los hijos e hijas”, agregó.
 
Desde el 20 de mayo, madres y personas cuidadoras contarán con esta ley, que facilita la búsqueda de patrimonio, a través de la acción de los órganos del Estado, para pagar las deudas de pensión de alimentos de sus hijas e hijos.
 
En solo seis meses de funcionamiento, el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos suma 80.074 deudores inscritos, de los cuales 2.374 son mujeres (2,96%) y 77.700 hombres (97,04%), con una deuda total que supera los 90 mil millones de pesos.
 
Respecto a este punto, el Presidente Boric agregó que “hasta ahora la deuda de pensiones de alimento alcanza para comprar más de 1 millón 400 mil canastas básicas de alimentos. Es una vergüenza que en Chile nos mantengamos indiferentes o nos hubiésemos mantenido indiferentes frente a la privación a niños, niñas y adolescentes de los recursos que les corresponden, que es su derecho, para su alimentación, su vestuario, su educación”.

A esto se refirió también la ministra de la Mujer, Antonia Orellana, quien aseguró que "conocemos el dolor de esas madres que han vivido violencia económica y que han visto como se vulnera el derecho de niños, niñas y adolescentes. Precisamente a ellas, a esas madres y cuidadoras, les podemos decir que desde este sábado contarán con un mecanismo concreto y una solución real para buscar el patrimonio del deudor y pagar las deudas de pensión de alimentos".
 
Sobre la Ley de Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Pensiones de Alimentos
 
La normativa tiene como objetivo establecer un procedimiento de pago especial para el cobro de pensiones de alimentos, mejorar el acceso a la información financiera de los deudores, y garantizar que el proceso de cobro se realice con criterios de justicia y dignidad.

Para ello, se deberán seguir cuatro pasos fundamentales, pedir al Tribunal que "liquide la deuda", congelar las cuentas del deudor, realizar la búsqueda del patrimonio y pago de la deuda, y finalmente el pago con fondos de las AFP.
 
Según el último informe de la Superintendencia de Pensiones, a marzo de 2023 se habían solicitado más de 634.000 liquidaciones por deudas de alimentos entre los tres retiros de fondos de las AFP, por un desembolso total de 775 millones de dólares."


sábado, 6 de mayo de 2023

Tribunal Constitucional, Sentencia Rol 12300-21, Control de constitucionalidad del proyecto de ley que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública (Boletines N°s 13752-07 y 13651-07, refundidos), de 25 de noviembre de 2021

Tribunal Constitucional, Sentencia Rol 12300-21, Control de constitucionalidad del proyecto de ley que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública (Boletines N°s 13752-07 y 13651-07, refundidos), de 25 de noviembre de 2021.

Disponible en:

https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_expediente2.php?id=175063

https://tramitacion.tcchile.cl/tc/download/175063

Tribunal Constitucional, Se... by Andrés Retamales

Texto completo de la sentencia:


"
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Sentencia

Rol 12.300-21 CPR

[25 de noviembre de 2021]




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°S 13.752-07 Y 13.651-07, REFUNDIDOS


VISTOS


Y CONSIDERANDO:




I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD


PRIMERO:

Que, por oficio Nº 536/SEC/21, de 10 de noviembre de 2021, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, correspondiente a los Boletines N°s 13.752-07 y 13.651-07, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra a) del número 1), de los números 2) y 7), y la letra b) del número 13), todos numerales del artículo 1°; de los números 1), 2), 3), 8), 10), 12), 18) y la letra

b) del número 19), todos numerales del artículo 3°; del número 2) del artículo 4°; de

los números 1), 2) y 5) del artículo 5°; de los números 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 15) y la letra b) del número 16), todos numerales del artículo 6°; del número 2) del artículo 9°, y de los artículos primero, inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto; decimosexto y decimoséptimo, transitorios;


SEGUNDO:

Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.


TERCERO:

Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.



II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD



CUARTO:

Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:



“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Modifícase el artículo 241 en el siguiente sentido:


1.a) Intercálase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente

tenor:


“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 N° 4 y 494 N° 5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual.”.

(…)

2) Agrégase, en el artículo 242, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.”.


(…)


7) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:

“En aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.”.

(…)

13) Modifícase el artículo 386 en el siguiente sentido:

(…)

b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:

“En caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.”.

(…)


Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento

Civil:


1) Incorpórase un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3º bis.- Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros . Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.”.

2) Reemplázanse, en el inciso tercero del artículo 41, la frase “de la comuna donde funciona el” por “del territorio jurisdiccional del”, y la expresión “los artículos 258 y” por “el artículo”.

3) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “acreditará”, la frase “en el acto”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando”, por la siguiente: “en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole”.

(…)


8) Incorpórase a continuación del epígrafe del Título VII bis, nuevo, del Libro I, un artículo 77 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 77 bis. El tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.

La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.

La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.

De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.


(…)


10) Agrégase un artículo 223 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 223 bis.- En los casos en que se decreten alegatos vía remota por videoconferencia, los abogados deberán anunciar sus alegatos, indicando el tiempo estimado de duración y los medios necesarios para su contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico.

Los abogados podrán alegar desde cualquier lugar con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que se encontrare en una región distinta a la de la Corte respectiva, la comparecencia remota también podrá realizarse en un edificio de una Corte de Apelaciones o de cualquier otro tribunal que contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas.

En estos casos, la constatación de la identidad de los abogados se hará inmediatamente antes del inicio de la audiencia ante el ministro de fe de la Corte o ante el funcionario que ésta designe, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

Si no fuere posible contactar a los abogados que hayan solicitado alegatos vía remota a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no han comparecido a la audiencia.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, la Corte fijará un nuevo día y hora para la continuación de la vista de la causa.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se

hará uso de las dependencias a que hace referencia el inciso segundo.”. (…)

12) Modifícase el artículo 258 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra “quince” por “dieciocho”, y la frase “en la comuna donde funciona el tribunal” por “en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se haya presentado la demanda”.

b) Suprímese el inciso segundo.

(…)

18) Modifícase el artículo 459 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “en el lugar del asiento del tribunal” por “en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda”.

b) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “cuatro días” por “ocho días”.

c) Suprímese el inciso segundo.

19) Modifícase el artículo 485 en el siguiente sentido:

(…)

b) Incorpórase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Corresponderá a la Corte Suprema regular, mediante auto acordado, la forma en que se realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con los requisitos legales.”.

(…)

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia:

(…)

2) Incorpórase un artículo 60 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 60 bis.- De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.

La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.

La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro. Con todo, la declaración de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad.


Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.

(…)

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1) Reemplázase, en el inciso séptimo del artículo 3, la frase “quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado”, por la expresión “quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador”.

2) Incorpórase un artículo 427 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 427 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.

La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.

La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.


Con todo, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

Será también aplicable a los Juzgados de Letras del Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, el funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.

(…)

5) Reemplázase, en el artículo 496, la palabra “diez” por “quince”.

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Agrégase, en el artículo 19, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 281 del Código Procesal Penal, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal la fijación de día y hora para la realización de audiencias. Asimismo, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal las resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos.”.

2) Incorpórase un artículo 47 D, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia común.

La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.


El tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios, tales como número de teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar cumplimiento a esta exigencia hasta dos días antes de la realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente al inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes, mediante firma electrónica simple o avanzada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, hasta dos días antes de la realización de la audiencia, que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de

Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.”.

3) Incorpórase un artículo 68 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.

En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil


Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de

Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.”.

4) Incorpórase un artículo 98 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 98 bis. La Corte Suprema podrá autorizar por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por su presidente y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.

En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación de manera significativa, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.”.

5) Incorpórase un artículo 101 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, por razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la Corte Suprema podrá, por resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.

Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente entre las Cortes mencionadas por un plazo mínimo de seis meses y máximo de un año por cada ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario, sin renovación inmediata.

La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a que alude el inciso primero, oyendo previamente a las respectivas Cortes de Apelaciones, será conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los desequilibrios y cautelar el buen servicio a que alude el inciso primero. En sus informes deberán las Cortes de Apelaciones respectivas incluir la nómina de ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia para ser preferidos en su destinación a la otra Corte.

La Corte Suprema designará al ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.

Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios integrantes de cada Corte.

El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.

La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.

En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de alguno de ellos sin contar con su anuencia previa. No podrá ser destinado quien que se encuentre sometido a un proceso disciplinario o cumpliendo una sanción administrativa.”.

6) Incorpórase el siguiente Título VI bis



“Título VI bis

De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en

lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema

Artículo 107 bis. En los procedimientos penales, en trámite ante sí, los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema podrán decretar el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o partes, estando siempre el tribunal presente, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

Lo dispuesto en el inciso precedente no procederá respecto de las audiencias de juicio. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de las declaraciones del imputado, la víctima, testigos y peritos, el tribunal podrá autorizar la comparecencia por vía remota, en los siguientes casos

1. Cuando exista la necesidad de brindar protección a las víctimas y testigos que presten declaración, según lo dispuesto en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

2. Cuando el imputado se encuentre privado de libertad y deba comparecer por vía remota en el establecimiento o recinto en que permanece. El tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del artículo 327 del Código Procesal Penal.

3. Cuando, atendida la situación de la víctima o el imputado, el traslado al lugar del juicio resulte muy dispendioso.

4. Cuando el perito tenga su domicilio fuera del lugar del juicio, o se encuentre fuera del lugar del juicio por causa justificada; o tratándose de perito que tenga la calidad de funcionario público, y el traslado al tribunal pueda afectar el cumplimiento de sus funciones.

5. Cuando el testigo sea funcionario público, y esté fuera del lugar del juicio por encontrarse gozando de permiso o feriado.

El tribunal podrá exigir, cuando sea procedente, que la comparecencia vía remota de los intervinientes o partes respectivas, sea ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 107 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia y la eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que habilite a la Corte, a los juzgados de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí.

A su turno, la Corte Suprema podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí, ante situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la eficiencia del sistema judicial. Asimismo, cuando las circunstancias de la situación excepcional lo hicieren necesario, la Corte Suprema además podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante las Cortes de Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal de todo el país.

El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que decrete una corte de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, podrá tener una duración máxima de un año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen las circunstancias de la situación de excepción, en cuyo caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de excepcionalidad y sus prorrogas no podrá ser superior a dos años.

Dispuesto un sistema de funcionamiento de excepcionalidad, de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, los tribunales respectivos se sujetarán a las normas de funcionamiento que disponga la Corte en su resolución y a las reglas de los incisos siguientes.

En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.

En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente, debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.

Respecto de las demás audiencias, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.

En toda audiencia que se desarrolle en forma remota por videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que deba intervenir el imputado, el tribunal velará que exista una comunicación directa, permanente y confidencial entre el imputado y su defensa.”.

7) Sustitúyese el inciso primero del artículo 300 por el siguiente:

“Artículo 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante el presidente del mismo tribunal.”.

8) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 301:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras “juramento” y “ante”, la siguiente frase: “o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre las palabras “juramento” y “dará”, la expresión “o promesa”.

9) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 303:

a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras “juramento” y “los”, la expresión “o promesa”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “juramento”, las dos veces que aparece, la expresión “o promesa”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“El juramento o promesa dispuesto en los incisos anteriores podrá realizarse de manera

presencial o por vía remota mediante videoconferencia.”.

10) Reemplázase el artículo 304 por el siguiente:

“Artículo 304. Todo juez prestará su juramento o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia, al tenor de la siguiente fórmula:

“¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?”.

El interrogado responderá́: “Sí juro” o “Sí prometo”.”.

11) Incorpórase, en el inciso final del artículo 391, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Con todo, los receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa. Las notificaciones judiciales que se practicaren en estas jurisdicciones no requerirán que el tribunal de origen exhorte al tribunal en cuyo territorio se haya de practicar la diligencia.”.

(…)

15) Sustitúyese el artículo 471 por el siguiente:

“Artículo 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento o promesa al magistrado presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia al tenor de la siguiente fórmula: “¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?”.

El interrogado responderá: “Sí juro” o “Sí prometo”.

Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de Corte prestarán juramento o promesa ante el Presidente del Tribunal del que formen parte de la misma forma dispuesta en el inciso primero.

Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez, también en la forma dispuesta en el inciso primero. Si el tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado.”.

16) Modifícase el inciso segundo del artículo 516 en el siguiente sentido:

(…)

b) Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “La Corte Suprema establecerá mediante auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la realización de la transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de este mecanismo.”.

(…)

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

(…)

2) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.

Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.

Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.

La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el tribunal, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.



De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

El patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal por vía remota mediante videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial.”.

(…)

TÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia temporal. (…)

La disposición contenida en el numeral 6) del artículo 6° de esta ley entrará en vigor al día siguiente de aquel en que expire la vigencia señalada en el inciso anterior.

(…)

Artículo undécimo.- Audiencias por vía remota o semipresencial. Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal, podrán decretar el desarrollo de audiencias vía remota o semipresencial. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo estas modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En especial, dicha facultad podrá referirse a las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley N° 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales; y la audiencia de factibilidad a que refiere el inciso cuarto del presente artículo, sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que pudieren celebrarse por vía remota o semipresencial.

Con todo, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.

En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que dicha modalidad no vulnera las garantías del debido proceso a que hace referencia el inciso tercero. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.

En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.


Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se procederá de conformidad a lo establecido en los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal. Estos protocolos no podrán afectar las atribuciones de los tribunales ni los derechos o garantías constitucionales.

Artículo duodécimo.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en los numerales 5) y 16) del artículo 6° de esta ley entrarán en vigor transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, durante el periodo de un año desde la entrada en vigencia señalada en dicho inciso, las disposiciones contenidas en los numerales 8), 9) y 10) del artículo 3°; en los numerales 2) y 4) del artículo 4°; en el numeral 2) del artículo 5°; y en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 6° de esta ley regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema. Asimismo, el numeral 2) del artículo 9º de esta ley comenzará a regir concluida la vigencia del artículo decimoséptimo transitorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las disposiciones contenidas en el numeral 21) del artículo 3° y en los numerales 12), 13) y 14) del artículo 6° entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el artículo decimoctavo transitorio.

(…)

Artículo decimoquinto.- Dentro de los veinte días corridos siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva deberá comunicar a la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sobre la necesidad de aplicar el artículo 101 bis del Código Orgánico de Tribunales. La Corte Suprema adoptará su decisión en el más breve plazo, conforme a lo que se dispone en el referido artículo.

Artículo decimosexto.- Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los Juzgados de Letras, los Tribunales de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los Tribunales Unipersonales de Excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, deberán resguardar la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. Asimismo, deberán funcionar de manera excepcional y privilegiar las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.

La Corte Suprema podrá disponer que las audiencias y vistas de causas se realicen por vía remota mediante videoconferencia por un tiempo menor al establecido en el inciso anterior y por judicaturas y territorios jurisdiccionales diferenciados.


Durante esta modalidad de funcionamiento excepcional, las audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos, deberán realizarse en dependencias del tribunal con la participación presencial del testigo o declarante respectivo y con la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado al efecto, si es un asunto de familia o laboral. En estas últimas materias, deberá el juez participar en la audiencia de manera remota y permanente. En materias civiles o comerciales, el juez deberá estar disponible de forma remota para dictar las resoluciones que correspondan durante esta diligencia. El tribunal dispondrá de un lugar adecuado para el desarrollo de esta diligencia, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad; debiendo resguardar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, dos días antes de la realización de la audiencia, las partes de común acuerdo podrán solicitar que la prueba individualizada en el inciso anterior se rinda de manera remota estando el testigo o absolvente en el despacho del receptor o en el lugar que acuerden las partes y autorice el tribunal. En ese caso, se procederá en lo pertinente de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

A su vez, cualquiera de las partes podrá solicitar que los testigos, absolventes, declarantes o peritos comparezcan a la audiencia por vía remota mediante videoconferencia, y deberán señalar las características del lugar donde pretende rendirse la prueba, así como las medidas que serán adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso siguiente. Esta solicitud deberá presentarse en la oportunidad procesal en que se ofrezca la prueba de que se trate, según el procedimiento que corresponda.

En los asuntos laborales y de familia, en los casos en que ya se hubiere ofrecido la prueba, esta solicitud deberá presentarse hasta diez días antes de la audiencia de juicio; y, si se tratare de materias civiles o comerciales, la solicitud deberá realizarse hasta el quinto día anterior a la fecha que se fije para la realización de la audiencia respectiva.

El tribunal tramitará la solicitud indicada en el inciso quinto como incidente, dará traslado a la otra parte, y resolverá con el mérito de lo expuesto. En todo caso, deberá velar que esta modalidad de funcionamiento excepcional no vulnere las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En el caso de que los testigos, absolventes, declarantes o peritos comparezcan a la audiencia por vía remota mediante videoconferencia, el juez, en materia laboral y de familia, o el receptor judicial, en materias civiles o comerciales, deberán constatar sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, previo a la realización de la audiencia y durante ella, que se encuentran en un lugar adecuado que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes y, en general, que se da cumplimiento a los presupuestos normativos para la rendición de la prueba de que se trate.



Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o vista de la causa una forma expedita de contacto, como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se refiere el inciso primero. Si la parte interesada en la rendición de esta prueba no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla luego de tres intentos a través de los medios ofrecidos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ésta ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia.

La constatación de la identidad de las partes deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de la cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

Tratándose de asuntos civiles y comerciales, los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones o un Ministro de éstas, en las materias de sus respectivas competencias, deberán proceder de conformidad a las siguientes reglas a efectos de recibir la prueba testimonial y de absolución de posiciones:

a) Las audiencias serán respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a las partes. El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en la que se dejará constancia del día y hora de realización de las audiencias, del juramento de los testigos o absolvente, de ser procedente, y de las partes que hubieren asistido.

b) El contenido de la declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere solicitado la prueba, quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba. Podrá la otra parte objetar dicha transcripción dentro de quinto día contado desde la notificación de la resolución que la tiene por presentada, e indicará de manera específica aquello que impugna. De la objeción se dará traslado y se fallará con el solo mérito del respaldo del audio o video entregado por el receptor judicial al tribunal. Éste deberá resolverlo inmediatamente sin que pueda reservarse su resolución para la sentencia definitiva. En caso de que la transcripción del acta fuere falseada o adulterada, será aplicable lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal.

c) En los procedimientos judiciales en los que por razones de agendamiento del tribunal no pudiere rendirse la prueba testimonial o de absolución de posiciones oportunamente ofrecida dentro del término probatorio o de la audiencia respectiva, quedará el tribunal facultado para abrir un término especial de prueba solo para efectos de su rendición, debiendo para ello fijar un día y hora, oyendo previamente a las partes.

En los casos en que rijan las disposiciones del presente artículo, la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En

caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corte Suprema, en el término de veinte días corridos contado desde que empiece a correr el lapso señalado en el inciso primero, deberá dictar un auto acordado que regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia.

Artículo decimoséptimo.- Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional deberán, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que cuenten con medios para hacerlo, como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.

Para estos efectos, los tribunales a que hace referencia el inciso anterior podrán disponer, de oficio o a petición de parte, que los alegatos o audiencias que les corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, sean realizados vía remota por videoconferencia.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al tribunal será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

En las judicaturas a que hace referencia el inciso primero, en el término de veinte días corridos contados desde la entrada en vigencia de la ley, se deberá regular de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de audiencias por videoconferencia.

(…).”.



III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO



QUINTO:

Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, señala que: “Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.



IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL



SEXTO:

Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que se señalarán a continuación.



Artículo 1, numeral 13, literal b), del proyecto de ley, que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 386 del Código Procesal Penal


SÉPTIMO:

Que, a través de la anotada disposición se regula la eventualidad de que, acogiéndose un recurso de nulidad, la respectiva Corte que conozca dicha impugnación pueda declarar la nulidad parcial del juicio oral o la sentencia, según sea el caso. Existiendo pluralidad de delitos o imputados, se lee en el precepto en análisis, la Corte deberá precisar a qué prueba, qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia;


OCTAVO:

Que, dado lo anterior, la disposición alcanza el ámbito orgánico constitucional reservado en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al entregarse nuevas atribuciones a los tribunales “necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Con la modificación examinada se amplían las competencias otorgadas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema en los artículos 63, literal b), y 98, numeral 3°, del Código Orgánico de Tribunales, para resolver “los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal”, disposiciones que ostentan rango orgánico constitucional en tanto listan las facultades de dichos tribunales para conocer de determinados asuntos dentro de la esfera de sus atribuciones (así, la STC Rol N° 316,

c. 6°, examinando la Ley N° 19.708, de 2001), criterio que ha de ser refrendado en esta oportunidad, al modificarse la competencia para conocer y resolver recursos de nulidad penal.



Artículo 3, numerales 8° y 10, del proyecto de ley, que introducen nuevos artículos 77 bis, en sus incisos primero y tercero, y 223 bis, en su inciso final, al Código de Procedimiento Civil


NOVENO:

Que, a través de la regulación con que el proyecto innova, se modifica el Código de Procedimiento Civil al posibilitarse la comparecencia remota por videoconferencia a las audiencias judiciales en procesos bajo su competencia que deban verificarse presencialmente, de cualquiera de las partes que así se lo solicite al tribunal, si cuenta, añade la disposición en su inciso primero, con los medios idóneos para ello y esta comparecencia resulta eficaz y no produce indefensión. A su turno, en el inciso tercero del nuevo artículo 77 bis que se introduce al cuerpo legal indicado, se dispone que la Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dependencias de cualquier otro tribunal para materializar esta forma especial de comparecencia, lo que también se dispone para los alegatos por vía remota en el nuevo inciso final del artículo 223 bis del Código de Procedimiento Civil;


DÉCIMO:

Que, con lo anterior se amplían las atribuciones de los tribunales que tienen competencia para resolver asuntos en materias civiles, al posibilitarse la comparecencia remota de las partes a audiencias según las posibilidades tecnológicas a dicho efecto. Con lo anterior, se norman cuestiones reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto la modificación incide en las atribuciones de los tribunales previstos en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, las competencias para resolver asuntos por los Jueces de Letras, por lo que la modificación examinada incide en la anotada ley orgánica constitucional.

Según se razonara recientemente en la STC Rol N° 8564, c. 10, examinando la Ley N° 21.226, en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en cuestión, la expresión “atribuciones” que se contiene en la norma constitucional, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, por lo que la innovación anotada se enmarca en dicha expresión;


DÉCIMO PRIMERO:

Que, por su parte, el inciso tercero del artículo 77 bis y el inciso final del artículo 223 bis, ambos que se introducen al Código de Procedimiento Civil, al disponer que será la Corte Suprema la que, a través de auto acordado, determinará la forma en que se hará efectiva esta forma de comparecencia por vía remota, también incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto establece una nueva atribución para que dicho tribunal, en el marco de las atribuciones que emanan del artículo 82 de la Constitución para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas (así, STC Rol N° 6776-19, c. 8°), regule por medio de esta fuente la operatividad de la nueva forma de comparecencia por vía remota “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”.



Artículo 3, numeral 19, del proyecto de ley, que modifica el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil


DÉCIMO SEGUNDO:

Que, al modificarse el inciso primero del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se posibilita la realización de remates por vía remota cuando así lo disponga el tribunal por medio de resolución fundada;


DÉCIMO TERCERO:

Que, por lo anterior, se trata de una modificación que innova en las atribuciones de los tribunales previstos en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al incidir en “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”.

Lo examinado no se trata de un mero aspecto procedimental, afectando, por los efectos que implica la nueva operatividad para la realización de remates, tanto la organización como las atribuciones de los Tribunales de Justicia, otorgándose una nueva competencia a dicho efecto para la continuidad del servicio judicial.



Artículo 4, numeral 2°, del proyecto de ley, que introduce un nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, en sus incisos primero y tercero


DÉCIMO CUARTO:

Que, por medio de la modificación que se realiza a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, se permite que en estos tribunales especiales las partes puedan comparecer por vía remota si así lo solicitan a una o varias de las audiencias judiciales que se verifiquen presencialmente en el tribunal si se cuenta con los medios electrónicos para ello y, de acuerdo con lo que estime el tribunal competente, ello no genere indefensión y no resulte ineficaz. Por su parte, en el nuevo inciso tercero del señalado artículo 60 bis, se establece que será la Corte Suprema la que, a través de auto acordado, regulará la forma en que se coordinará y se hará uso de las dependencias de otro tribunal en que pidiera comparecer por vía remota alguna de las partes;


DÉCIMO QUINTO:

Que, la anotada modificación amplía las competencias de los Juzgados de Familia, al permitir la realización de audiencias por vía remota, lo que abarca el espectro orgánico constitucional previsto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución. Según se razonara recientemente en la STC Rol N° 11.654-21, c. 14, en que se mantuvo lo fallado en la STC Rol N° 418, c. 12°, al examinar la anotada la Ley N° 19.968, es propio de ley orgánica constitucional la regulación de la competencia entregada a los Jueces de Familia, delimitada por el artículo 8° de la anotada ley, como sucede con la disposición en examen. Dicho criterio ha sido mantenido, a vía ejemplar,

en las STC Roles N°s 1151, c. 6°; 1709, c. 6°; y 10.513, c. 10°, examinando la Ley N° 21.331, de 2021, y será sostenido en estos autos.

Por su parte, como fue enunciado precedentemente, también incide en la ley orgánica constitucional indicada la nueva atribución entregada a la Corte Suprema en el inciso tercero del artículo 60 bis que consiste en la regulación por vía de auto acordado de la forma en que se coordinará y hará uso de dependencias de otros tribunales para la comparecencia por vía remota de quienes así lo soliciten.



Artículo 5, numeral 2°, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero


DÉCIMO SEXTO:

Que, a través de la modificación anotada, el Código del Trabajo es modificado en un nuevo artículo 427 bis, por el cual se posibilita que el juez competente en dicha sede pueda autorizar la comparecencia por vía remota de las partes que así lo soliciten a una o varias de las audiencias de su competencia que se deban verificar presencialmente en el tribunal, de contarse con los medios idóneos para ello y si, en la opinión del sentenciador, ello resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. El inciso tercero del artículo 427 bis que se introduce, por su parte, deriva a la Corte Suprema la regulación por medio de auto acordado para la coordinación de la forma en que se hará uso de dependencias de otros tribunales para la comparecencia remota de las partes;


DÉCIMO SÉPTIMO:

Que, lo anterior amplía las competencias de los Juzgados de Letras del Trabajo, al posibilitar que en el conocimiento de las materias de su competencia las audiencias se efectúan por vía remota, lo que incide en sus atribuciones y por ello, en el ámbito orgánico constitucional reservado en la Constitución en su artículo 77, inciso primero (así, entre otras, la STC Rol N° 8525, c. 8°, analizando la Ley N° 21.218, de abril de 2020).



Artículo 6, numeral 1°, del proyecto de ley, que agrega un nuevo inciso final al artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales


DÉCIMO OCTAVO:

Que, es modificado el anotado cuerpo orgánico constitucional en su artículo 19, añadiendo un nuevo inciso final al permitir que puedan ser resueltas por un único juez de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal la fijación de día y hora en que se realizará la audiencia de juicio oral y también, en dicha judicatura colegiada, por un sentenciador, diversas resoluciones de mero trámite;


DÉCIMO NOVENO:

Que, la modificación anotada incide en las competencias de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal para resolver las materias sometidas a su conocimiento y, en particular, en la forma en que son adoptadas su decisiones, posibilitándose, a través de esta innovación, que sea uno de sus jueces quien pueda proveer determinadas resoluciones de mero trámite lo que se presenta como una

excepción a las reglas generales que se norman en el artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales, precepto que, cuando ha sido modificado, lo ha sido bajo la naturaleza de normativa con rango orgánico constitucional, como sucede en esta oportunidad (así, la STC Rol N° 316, c. 6°, examinando la Ley N° 19.708, de 2001).



Artículo 6, numerales 2°, 3° y 4°, que agregan un nuevo artículo 47 D, en sus incisos primero y final; un nuevo artículo 68 bis, en sus incisos primero y final; y un nuevo artículo 98 bis, en su inciso primero, respectivamente, al Código Orgánico de Tribunales


VIGÉSIMO:

Que, a través de la anotada modificación, se dispone que en los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por la Ley N° 20.876, y en los Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes de Apelaciones puedan autorizar, por medio de resolución fundada en razones de buen servicio y con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos, con ciertas excepciones en los Juzgados de Letras con competencia común.

A su turno, en el nuevo artículo 68 bis, inciso primero, se posibilita que las Cortes de Apelaciones autoricen por resolución fundada, en los términos previamente indicados, también un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia, lo que se norma igualmente en el nuevo artículo 98 bis, inciso primero, respecto de la Corte Suprema.

Tanto en el inciso final del nuevo artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales, como en el inciso final del nuevo artículo 68 bis, se establece que será la Corte Suprema, a través de auto acordado, la que regulará los criterios que las Cortes de Apelaciones tendrán a la vista para aprobar este funcionamiento excepcional;


VIGÉSIMO PRIMERO:

Que, con lo señalado, se permite un funcionamiento remoto en las judicaturas recién señaladas, con determinadas excepciones, derivándose a la Corte Suprema por vía de auto acordado la operatividad de esta modalidad de funcionamiento del servicio judicial.

Analizadas estas disposiciones remitidas para examen preventivo de constitucionalidad, abarcan el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al incidir en “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”. Se amplía, por esta vía, la forma de funcionamiento de los tribunales ya anotados, cuestión reservada a dicho legislador tanto respecto en la autorización que ha de otorgarse a dicho efecto por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, como por la derivación a esta última para normar su operatividad general por auto acordado.



Artículo 6, numeral 5°, del proyecto de ley, que agrega un nuevo artículo 101 bis al Código Orgánico de Tribunales


VIGÉSIMO SEGUNDO:

Que, al introducirse un nuevo articulo 101 bis al Código Orgánico de Tribunales, se norman materias vinculadas con la “organización” de los tribunales. Se regula que la Corte Suprema, por razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, al existir desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios, y la carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, pueda, por resolución fundada y a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte.

En los incisos segundo a octavo del nuevo artículo 101 bis se regulan las formas en que operarán estas destinaciones transitorias;

VIGÉSIMO TERCERO:

Que, lo anterior abarca el ámbito orgánico constitucional previsto en la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al entregar a dicho legislador la regulación de lo relativo a la “organización” de “los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”, conforme se asentara, entre otras, en las STC Roles N°s 1543, c. 6, y 1902,

c. 6). Las disposiciones analizadas, al permite la destinación transitoria de ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Santiago entre dichos territorios jurisdiccionales, precisamente, incide en la forma básica en que se organiza la función judicial normada de forma permanente y general en el Código Orgánico de Tribunales, cuerpo legal que ostenta rango orgánico constitucional, por lo que sus modificaciones han de seguir dicho carácter.



Artículo 6, numeral 6°, del proyecto de ley, que incorpora el Título VI bis al Código Orgánico de Tribunales, agregando los nuevos artículos 107 bis y 107 ter


VIGÉSIMO CUARTO:

Que, a través de los anotados nuevos preceptos que se introducen al Código Orgánico de Tribunales, el proyecto de ley en examen regula la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los Juzgados de Garantía, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. En el artículo 107 bis se contempla un régimen permanente de funcionamiento, y en el artículo 107 ter, en situación de excepcionalidad. Se preceptúan ciertas excepciones para operar en este sistema, normándose el régimen de eventuales oposiciones de los intervinientes y el deber de que el tribunal, al resolver, tenga presente, en todos los casos, el pleno respeto a las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, así como el permitir una comunicación directa, permanente y confidencial entre el imputado y su defensa;


VIGÉSIMO QUINTO:

Que, según se razonara precedentemente, al permitirse un funcionamiento semipresencial o por vía remota de distintas audiencias que se realizan ante los tribunales que ejercen competencia en materia penal, el legislador innova modificando a dicho efecto el Código Orgánico de Tribunales, lo que abarca el ámbito orgánico constitucional que se establece en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al ampliarse las formas en que operará, en lo sucesivo, el servicio judicial tanto en régimen ordinario como extraordinario.



Artículo 6, numeral 16, literal b), del proyecto de ley, que modifica el inciso segundo del artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales

VIGÉSIMO SEXTO:

Que, la indicada disposición modifica el Código Orgánico de Tribunales al disponer que la Corte Suprema, a través de auto acordado, establecerá los requisitos que deben cumplirse para la realización de transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de dicho mecanismo en el contexto de las cuentas corrientes bancarias que deben mantener los tribunales de justicia, conforme lo normado en el artículo 516 del anotado cuerpo orgánico constitucional.

VIGÉSIMO SÉPTIMO:

Que, lo anterior alcanza la ley orgánica constitucional contemplada en el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, toda vez que entrega a la Corte Suprema la regulación por vía de auto acordado para hacer operativa la modificación legal en examen, introduciendo, así, una nueva atribución a dicho tribunal, lo que sigue la naturaleza orgánica constitucional.



Artículo 9, numeral 2°, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287 VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con una modificación que se realiza a la Ley que

establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, se amplían sus

atribuciones al entregarse la posibilidad de que determinadas audiencias que deban verificarse ante dicha judicatura se realicen por vía remota, de contarse con tecnología a dicho efecto;



VIGÉSIMO NOVENO:

Que, por lo expuesto, la modificación a la Ley N° 18.287, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en cuanto modifica las atribuciones de los Juzgados de Policía Local, criterio ya sostenido por este Tribunal y que será refrenado en autos (así, a vía ejemplar, STC Rol N° 6007-19, c. 8°).



Artículos primero, inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto; decimosexto, incisos primero, segundo y final; y decimoséptimo, inciso primero, transitorios


TRIGÉSIMO:

Que, a través de diversas disposiciones transitorias, el proyecto de ley en examen regula temporalmente las modificaciones que, en el articulado permanente, alcanzan a diversos cuerpos legales.

Así, en el inciso segundo del artículo primero transitorio se norma la vigencia de las reformas que se efectúan en el artículo 6 N° 6 al Código Orgánico de Tribunales, en que se introducen nuevos artículos 107 bis y 107 ter a dicho cuerpo legal; en el artículo undécimo transitorio se establecen las audiencias por vía remota o de forma semipresencial que es posible desarrollar ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; en el artículo duodécimo transitorio se regulan la entrada en vigencia de diversas modificaciones que se introducen al Código de Procedimiento Civil, a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, al Código del Trabajo, a la Ley N° 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, y a determinadas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales.

Por su parte, en el artículo en el artículo decimoquinto transitorio se dispone el deber del Presidente respectivo de la Corte de Apelaciones de comunicar a la Corte Suprema la necesidad de, eventualmente, dar aplicación al nuevo artículo 101 bis del Código Orgánico de Tribunales; en el artículo decimosexto transitorio, incisos primero, segundo y final, se posibilita prestar el servicio judicial por vías remotas durante un lapso de un año en determinados tribunales, cuestión que también se prevé para las audiencias y vistas de causas antes la Corte Suprema con las particularidades que se establecen a tal efecto para hacer operativa y eficaz la comparecencia de las partes y eventuales impugnaciones. Finalmente, en el artículo decimoséptimo transitorio, inciso primero, se norma igual situación en relación a los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional, también por espacio de un año;

TRIGÉSIMO PRIMERO:

Que, con lo anterior, el régimen transitorio anotado, al especificar la entrada en vigencia de diversas disposiciones del articulado permanente que, según los casos señalados, fueron previamente calificadas bajo la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, necesariamente siguen dicho carácter, al tenerse como su complemente indispensable para regular las situaciones transitorias ya anotadas.



V. NORMAS CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO



TRIGÉSIMO SEGUNDO:

Que, contrario a lo previamente razonado, las restantes disposiciones consultadas del proyecto de ley no alcanzan a la ley orgánica constitucional, en tanto especifican cuestiones procedimentales que no inciden en la organización y atribuciones de los tribunales señalados en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por lo que no alcanzan la esfera de dicho legislador (así, entre otras, la STC Rol N° 8564, c. 12°, examinando la Ley N° 21.226).

En dicha situación se encuentran las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido para examen de control preventivo de constitucionalidad a fojas 1 y siguientes:

1. Artículo 1, numeral 1°, literal a), que introduce un nuevo inciso tercero al artículo 241 del Código Procesal Penal.

2. Artículo 1, numeral 2°, que introduce un nuevo inciso final al artículo 242 del Código Procesal Penal.

3. Artículo 1, numeral 7°, que introduce un nuevo inciso cuarto al artículo 283 del Código Procesal Penal.

4. Artículo 3, numeral 1°, que añade un nuevo artículo 3° bis al Código de Procedimiento Civil.

5. Artículo 3, numeral 2°, que modifica el inciso tercero del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

6. Artículo 3, numeral 3°, que modifica el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

7. Artículo 3, numeral 8°, que introduce un nuevo artículo 77 bis al Código de Procedimiento Civil, en sus incisos segundo y cuarto a octavo.

8. Artículo 3, numeral 10, que introduce un nuevo artículo 223 bis al Código de Procedimiento Civil, en sus incisos primero a quinto.

9. Artículo 3, numeral 12, que modifica el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

10. Artículo 3, numeral 18, que modifica el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

11. Artículo 4, numeral 2°, que introduce un nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en sus incisos segundo y cuarto a sexto.

12. Artículo 5, numeral 1°, que modifica el inciso séptimo del artículo 3 del Código del Trabajo.

13. Artículo 5, numeral 2°, que introduce un nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo, en sus incisos segundo y cuarto a séptimo.

14. Artículo 5, numeral 5°, que modifica el artículo 496 del Código del Trabajo.

15. Artículo 6, numeral 2°, que introduce un nuevo artículo 47 D al Código Orgánico de Tribunales, en sus incisos segundo a séptimo.

16. Artículo 6, numeral 3°, que introduce un nuevo artículo 68 bis al Código Orgánico de Tribunales, en sus incisos segundo y tercero.

17. Artículo 6, numeral 4°, que introduce un nuevo artículo 98 bis al Código Orgánico de Tribunales, en sus incisos segundo y tercero.

18. Artículo 6, numeral 7°, que modifica el inciso primero del artículo 300 del Código Orgánico de Tribunales.

19. Artículo 6, numeral 8°, que modifica el artículo 301 del Código Orgánico de Tribunales.

20. Artículo 6, numeral 9°, que modifica el artículo 303 del Código Orgánico de Tribunales.

21. Artículo 6, numeral 10, que modifica el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales.

22. Artículo 6, numeral 11, que modifica el inciso final del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales.

23. Artículo 6, numeral 15, que modifica el artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales.

24. Artículo decimosexto transitorio, en sus incisos tercero a decimosegundo.

25. Artículo decimoséptimo transitorio, en sus incisos segundo a cuarto.



VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA



TRIGÉSIMO TERCERO:

Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:

1. Artículo 1, numeral 13, literal b), que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 386 del Código Procesal Penal.

2. Artículo 3, numerales 8° y 10, que introducen nuevos artículos 77 bis, en sus incisos primero y tercero, y 223 bis, en su inciso final, al Código de Procedimiento Civil.

3. Artículo 3, numeral 19, que modifica el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

4. Artículo 4, numeral 2°, que introduce un nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, en sus incisos primero y tercero.

5. Artículo 5, numeral 2°, que incorpora un nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero.

6. Artículo 6, numeral 1°, que agrega un nuevo inciso final al artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales.

7. Artículo 6, numerales 2°, 3° y 4°, que agregan un nuevo artículo 47 D, en sus incisos primero y final; un nuevo artículo 68 bis, en sus incisos primero y final; y un nuevo artículo 98 bis, en su inciso primero, respectivamente, al Código Orgánico de Tribunales.

8. Artículo 6, numeral 5°, que introduce un nuevo artículo 101 bis al Código Orgánico de Tribunales.

9. Artículo 6, numeral 6°, que incorpora el Título VI bis al Código Orgánico de Tribunales, agregando los nuevos artículos 107 bis y 107 ter.

10. Artículo 6, numeral 16, literal b), que modifica el inciso segundo del artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales.

11. Artículo 9, numeral 2°, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287.

12. Artículos primero, inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto; decimosexto, incisos primero, segundo y final; y decimoséptimo, inciso primero, transitorios.



VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA


TRIGÉSIMO CUARTO:

Que, conforme rola a fojas 131 y siguientes, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 109-2021, de 8 de junio de 2021, dirigido al H. Senador Pedro Araya Guerrero, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado.



VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN


TRIGÉSIMO QUINTO:

Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.



Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,



SE DECLARA:



I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY BOLETINES N°s 13.752-07 Y 13.651-07, REFUNDIDOS, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:


1. Artículo 1, numeral 13, literal b), que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 386 del Código Procesal Penal.

2. Artículo 3, numerales 8° y 10, que introducen nuevos artículos 77 bis, en sus incisos primero y tercero, y 223 bis, en su inciso final, al Código de Procedimiento Civil.

3. Artículo 3, numeral 19, que modifica el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

4. Artículo 4, numeral 2°, que introduce un nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en sus incisos primero y tercero.

5. Artículo 5, numeral 2°, que incorpora un nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero.

6. Artículo 6, numeral 1°, que agrega un nuevo inciso final al artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales.

7. Artículo 6, numerales 2°, 3° y 4°, que agregan un nuevo artículo 47 D, en sus incisos primero y final; un nuevo artículo 68 bis, en sus incisos primero y final; y un nuevo artículo 98 bis, en su inciso primero, respectivamente, al Código Orgánico de Tribunales.

8. Artículo 6, numeral 5°, que introduce un nuevo artículo 101 bis al Código Orgánico de Tribunales.

9. Artículo 6, numeral 6°, que incorpora el Título VI bis al Código Orgánico de Tribunales, agregando los nuevos artículos 107 bis y 107 ter.

10. Artículo 6, numeral 16, literal b), que modifica el inciso segundo del artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales.

11. Artículo 9, numeral 2°, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

12. Artículos primero, inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto; decimosexto, incisos primero, segundo y final; y decimoséptimo, inciso primero, transitorios.



II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL



Acordado el carácter orgánico constitucional de las disposiciones del proyecto de ley que a continuación se señalan, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

1. Artículo 6°, numeral 6°, en el nuevo artículo 107 bis del Código Orgánico de Tribunales, en sus incisos segundo a cuarto.

2. Artículo 6°, numeral 6°, en el nuevo artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales, en sus incisos tercero a octavo.

3. Artículo 9°, numeral 2°, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287, con excepción de su inciso tercero.

4. Artículo undécimo transitorio, en sus incisos primero, segunda parte e incisos segundo a sexto.




DISIDENCIAS



Acordada con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y del Suplente de Ministro, señor ARMANDO JARAMILLO LIRA, quienes estimaron materia de ley orgánica constitucional y contrarias a la Constitución Política las disposiciones que a continuación señalan:

Artículo 107 bis, inciso primero, en la frase “los tribunales de juicio oral en lo

penal”.


Artículo 107 bis, inciso segundo, desde su segunda oración.

Artículo 107 ter, inciso primero, en la expresión “los tribunales de juicio oral en lo penal”.

Artículo 107 ter, inciso segundo, en la frase” y los tribunales de juicio oral en lo penal de todo el país”.

Artículo 107 ter, inciso quinto en sus dos últimas oraciones.

Artículo undécimo transitorio, incisos primero, donde dice “y los tribunales de juicio oral en lo penal”, cuarto en sus dos últimas oraciones.

Artículo undécimo transitorio, inciso cuarto, en sus dos últimas oraciones.



1°. Los Ministros que suscriben el presente voto disidente reconocen la necesidad de actualizar la administración de justicia ajustándola a los avances de la tecnología imperante que permite la provisión dinámica del uso de herramientas tecnológicas y que han contribuido a la digitalización de los procesos o la realización de diversas actuaciones procesales vía remota o también denominado, en su expresión más genérica, de tipo telemático. Sin embargo, subyace también, en este preciso orden de consideraciones, un aspecto constitucionalmente cuestionable: la posibilidad que se lleven a efecto las audiencias de juicio oral en materia penal, vía videoconferencia, sin el consentimiento o autorización expresa del imputado.

2°. A dicho respecto, toca hacer algunas distinciones. Por de pronto, (a) si se está o no en presencia de un proceso en que estaría comprometida la privación de libertad del justiciable; y (b) la trascendencia de la etapa procesal en que incide la respectiva prerrogativa. La audiencia de juicio oral en un proceso penal es la etapa más relevante para el resultado del juicio y, por ende, deben extremarse las medidas tendientes a evitar menoscabo alguno de los derechos del acusado. Las disposiciones sometidas al examen de estos Ministros los determina a considerarlas inconstitucionales. En efecto, el derecho a defensa queda afectado en su esencia atento las siguientes consideraciones: (a) la carencia de una efectiva comunicación entre defensor e imputado (derecho a la asistencia efectiva del letrado) y (b) el despliegue íntegro de todas las prácticas defensivas posibles en audiencias probatorias, tales como el examen, interrogación y contrainterrogación de testigos y peritos.

3°. Estimamos, a contrario sensu, ajustada a la Constitución la realización de un juicio oral no presencial en la medida que el acusado exprese su consentimiento en tal sentido, considerando, de antemano, como aspecto esencial, la existencia de los debidos resguardos respecto de la validez del factor volitivo expreso del imputado.

4°. El desarrollo presencial de una audiencia de juicio oral en lo penal es un derecho del imputado que cabe a él ejercer o no. Y, por lo tanto, no debiera descansar en una facultad entregada a los jueces. No es posible – a nuestro entender - librar circunstancias y etapas procedimentales en materia penal, que precisan de vívidas manifestaciones, a la mera liberalidad del juez o jueces que conocen del asunto. Sin embargo, las disposiciones cuya inconstitucionalidad declaramos radican en los jueces la apreciación sobre si procede o no -con prescindencia de la opinión del acusado- la realización de una audiencia de juicio oral por video conferencia u otra vía telemática.

5°. En definitiva, nuestro parecer disidente aboga por un ceñido apego al principio del debido proceso, con mayor razón en el sensible espectro del proceso penal -en general- y los juicios orales -en particular-. Su tramitación en forma telemática conspira de manera consistente con la debida comunicación entre el imputado y su letrado defensor, así como con la posibilidad de ejercer, de forma efectiva, un control crítico y de legalidad en la producción y aportación de pruebas. Por manera que, lo expuesto nos lleva a estimar que las disposiciones del proyecto de ley son incompatibles con la racionalidad y justicia procedimental reconocida en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.



El Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, disienten de la negativa a calificar como propio de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, a los incisos segundo a cuarto del artículo decimoséptimo transitorio del proyecto en examen, disposiciones que regulan el funcionamiento excepcional de los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, de los árbitros ad-hoc y de arbitraje institucional, previstos en el inciso primero de la disposición en examen y que ostenta naturaleza de ley orgánica constitucional, por lo que los restantes preceptos deben seguir, necesariamente, tal calidad.



Acordada con el voto disidente de la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional conforme lo establece el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, los artículos 1 N° 2, y 5 N° 1, del proyecto de ley, en tanto se introduce un nuevo inciso final al artículo 242 del Código Procesal Penal, y se modifica el inciso séptimo del artículo 3 del Código del Trabajo, respectivamente, innovaciones que especifican las atribuciones del Juez de Garantía para disponer el debido cumplimiento del acuerdo reparatorio o, por el contrario, las alternativas de reanudación del proceso penal por su eventual incumplimiento, a tiempo que, la segunda disposición, posibilita al Juez del Trabajo solicitar informe a la Dirección del trabajo a petición del trabajador, materias que afectan las atribuciones de los tribunales para conocer y resolver determinados asuntos en la esfera de sus competencias.



La Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por desestimar la calificación orgánico constitucional al artículo 6 N° 6, que introduce nuevos artículos 107 bis, incisos segundo a cuarto, y 107 ter, incisos tercero a octavo, al Código Orgánico de Tribunales; al artículo 9 N° 2, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287, con excepción de su inciso tercero; y al artículo undécimo transitorio, en su inciso primero, segunda parte, e incisos segundo a sexto, toda vez que no innovan entregando nuevas competencias a los tribunales de justicia, sino que, más bien, regulan procedimientos para hacer operativa la competencia remota de las partes o el sistema de semipresencialidad, lo que no alcanza el ámbito orgánico constitucional reservado en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.



Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional al artículo 1 N° 13, literal b), que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 386 del Código Procesal Penal; al artículo 3° N°s 8 y 10, que incorporan nuevos artículo 78 bis, en su inciso tercero, y 223 bis, en su inciso final, al Código de Procedimiento Civil; al artículo 3° N° 19, que modifica el artículo 485 de dicho cuerpo legal; al artículo 4° N° 2, que agrega un nuevo artículo 60 bis, inciso tercero, a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia ; al artículo 5° N° 2, que agrega nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo, en su inciso tercero; al artículo 6° N°s 2, 3, 5 y 16, que incorporan nuevos artículos 47 D, inciso final, 68 bis, inciso final, y 101 bis, al Código Orgánico de Tribunales; y al artículo 6° N° 16, literal b), que modifica el inciso segundo del artículo 516 del anotado cuerpo legal.


1°. Lo anterior, siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 8564-20, al examinar en control preventivo de constitucionalidad la Ley N° 21.226, que normó un régimen especial para adecuar los procesos en diversas materias por los efectos de la pandemia del COVId-19. En dicha oportunidad se estimó que el proyecto, según se tiene del c. 7°, “conforme lo señalado en el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República le dio inicio, de 24 de marzo de 2020, se sitúa en un contexto en que ha sido declarada como pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud la enfermedad COVID-19, decretándose, por el Jefe de Estado, Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en todo el territorio de Chile, por calamidad pública, a través del decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.


2°. Por su estrecha vinculación con el proyecto de ley que se examina en esta oportunidad, es dable reproducir lo razonado por la mayoría del Tribunal, denegando la calificación orgánica constitucional a la mayoría de las disposiciones procedimentales con que se modifican diversos cuerpos legales para, según los objetivos del proyecto, dar operatividad y continuidad al servicio judicial, fin constitucional conforme lo dispone el artículo 77 de la Constitución.

“DECIMOPRIMERO: Que, examinada la totalidad del proyecto de ley remitido para examen de control preventivo de constitucionalidad, y dado el razonamiento precedente, no ostentan rango orgánico constitucional los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10;

DECIMOSEGUNDO: Que, lo anterior, por cuanto la normativa anotada regula cuestiones procedimentales que no abarcan el espectro que la Constitución Política, en el artículo 77, inciso primero, ha reservado a la ley orgánica constitucional.

El artículo 4° del proyecto, al posibilitar para las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes, que hayan estado imposibilitados de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, dada la contingencia sanitaria, permitiendo presentar el reclamo respectivo al tribunal que conoce de un determinado asunto, no incide en las atribuciones de los Tribunales, sino que, por el contrario, en las herramientas procesales con que el proyecto dota a los litigantes para el ejercicio de sus derechos (así, STC Rol N° 1682).

Igual cuestión sucede con el artículo 5° del proyecto de ley examinado, al regular la forma de alegar entorpecimiento por los intervinientes, en el proceso penal; respecto del artículo 6°, al normar la suspensión de los términos probatorios que hubiesen comenzado a correr, o que se inicien durante la vigencia del Estado Constitucional de Catástrofe; en torno al artículo 7°, precepto que regula la suspensión de determinados plazos regidos por el Código Procesal Penal; con el artículo 8°, al normar la interrupción de la prescripción por la interposición de demanda declarada admisible; y los artículos 9° y 10, que estructuran la operatividad del funcionamiento remoto de audiencias, de solicitarse ello por las partes, o decretarse de oficio.

En toda la normativa recién referida no se abarca el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución, en el artículo 77, inciso primero, a dicho especial legislador, dado el carácter procedimental de dicha regulación, y que no viene a conferir nuevas atribuciones a los “tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”.


3°. Igual situación ocurre con el grupo de disposiciones precedentemente indicadas, del proyecto que se examina. Todas las modificaciones que se introducen al Código Procesal Penal, al Código de Procedimiento Civil, a la Ley N° 19.968, al Código del Trabajo y al Código Orgánico de Tribunales, especifican competencias ya entregadas de forma general a determinadas judicaturas, regulándose, en el marco del proyecto, la semipresencialidad o la comparecencia remota de las partes y de los funcionarios del servicio judicial. Por ello, las disposiciones señaladas no atribuyen nuevas competencias que se enmarquen en el espectro normativo reservado en la Constitución al legislador orgánico constitucional en su artículo 77, inciso primero.


4°. Por su parte, las facultades que se otorgan en diversas disposiciones a la Corte Suprema para que, a través de auto acorado, regule la competencia por vía remota según las posibilidades tecnológicas, es emanación de las competencias que emanan del artículo 82 de la Constitución y del artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, lo que viene, más bien, a ser concretizado.


5°. A su turno, las destinaciones transitorias de funcionarios, como ocurre con el nuevo artículo 101 bis que se incorpora al Código Orgánico de Tribunales, tampoco alcanzan la ley orgánica constitucional del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, según se razonara en la STC Rol N° 336-01, en tanto se trata de adecuaciones en el marco de las atribuciones ya otorgadas a la Corte Suprema.



Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA concurren al voto disidente que antecede, haciéndolo extensivo, también a las disposiciones contenidas en el artículo 3 N° 8, que agrega nuevo artículo 77 bis al Código de Procedimiento Civil, en sus inciso primero; al artículo 4 N° 2, que agrega nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en su

inciso primero; al artículo 5 N° 2, que incorpora nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo, en su inciso primero; al artículo 6 N°s 1 y 2, que agrega nuevo inciso final al artículo 19 e introduce nuevo artículo 47, inciso primero, al Código Orgánico de Tribunales; al artículo 6 N°s 3 y 4, que incorporan nuevos artículos 68 bis, inciso primero, y 98 bis, inciso primero, a dicho cuerpo legal; al artículo 6 N° 6, que agrega nuevos artículos 107 bis, inciso primero y 107 ter, inciso primero, al Código Orgánico de Tribunales; y al artículo 9 N° 2, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287, en su inciso tercero.

Lo anterior, siguiendo lo razonado precedentemente, en tanto no se está en presencia de competencias distintas a las ya entregadas en los disantos cuerpos legales que vienen a ser modificados, sino que, por el contrario, posibilitar la comparecencia por vía remota a las partes o la semipresencialidad es un aspecto procedimental que no alcanza a la ley orgánica constitucional.



Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, respecto de la calificación orgánica constitucional otorgada a los artículos transitorios primero, inciso segundo; undécimo, inciso primero, primera parte; duodécimo; decimoquinto; y decimosexto, incisos primero, segundo y final, por cuanto norman el régimen transitorio, según su naturaleza jurídica, para adecuar las reformas introducidas en el proyecto de ley a diversos cuerpos legales, lo que implica realizar adecuaciones procedimentales que no se enmarcan en la especial reserva efectuada a la ley orgánica constitucional por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, no estando en presencia, así, de nuevas atribuciones a los tribunales.


Respecto del voto precedente, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por otorgar carácter orgánico constitucional sólo a los artículos transitorios undécimo transitorio, inciso primero, primera parte; y decimosexto, inciso primero, en atención a la votación con que concurrió al votar las normas permanentes que viene a complementar estas disposiciones transitorias.



Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y el Suplente de Ministro señor ARMANDO JARAMILLO LIRA, votaron por denegar carácter de ley orgánica constitucional al artículo decimoséptimo transitorio, inciso primero, disposición que alude a los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, a los árbitros ad-hoc y de arbitraje institucional para que funcionen de forma excepcional por vías remotas, instituciones que no alcanzan, así, a la ley orgánica constitucional que se prevé en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, ni alteran sus competencias para conocer y fallar determinados asuntos.


Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estimó orgánico constitucional el artículo 3 N° 1, del proyecto en examen, en tanto incorpora un nuevo artículo 3° bis al Código de Procedimiento Civil, con lo que se norma una forma más amplia para la resolución de asuntos jurisdiccionales, al promover por los abogados, los funcionarios de la administración de justica y los jueces, el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, alcanzando así, estima, la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.


De igual manera estimó orgánico constitucional los incisos tercero a decimosegundo del artículo decimosexto transitorio, en tanto regulan pormenorizadamente las nuevas atribuciones que se entregan a los Juzgados de Letras, los Tribunales de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los Tribunales Unipersonales de Excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, para operar por vía remota durante un lapso de tiempo, debiendo seguir la calificación orgánica constitucional que se otorgó por la mayoría a los incisos primero, segundo y final, formando un todo armónico para su interpretación.



Acordada con el voto en contra de los ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional el artículo 1 N° 1, literal a), que introduce un nuevo inciso tercero al artículo 241 del Código Procesal Penal, ampliando las competencias de los Juzgados de Garantía para conocer y resolver acuerdos reparatorios que puedan celebrarse entre la víctima y el imputado, lo que se encuentra, así, bajo el espectro normativo del artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

En los mismos términos, estuvieron por declarar orgánico constitucional el artículo 1 N° 7 del proyecto en examen, que introduce un nuevo artículo 283 al Código Procesal Penal, disposición que modifica las suspensiones de audiencia de juicio oral bajo determinadas hipótesis, lo que influye en la facultad jurisdiccional de conocer, y con ello, en espectro normativo reservado a dicho legislador en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.



El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por declarar como propios de ley orgánica constitucional e inconstitucionales, los numerales 10 a 13 del artículo 1° del proyecto, así como los artículos 107 bis (desde la expresión “sin perjuicio de lo anterior” hasta el final del numeral 5) y 107 ter que el artículo 6° del proyecto introduce al Código Orgánico de Tribunales en base a las siguientes consideraciones:


1°. Todas las normas señaladas confieren atribuciones a los tribunales para la administración de justicia, redundando en actos procesales de caracteres y efectos no cubiertos por la normativa actualmente vigente con carácter de permanente en los cuerpos legales que se modifican, de manera tal que caben dentro de la reserva de ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Constitución Política.


2°. En cuanto a los artículos 107 bis y 107 ter que se introducen al Código Orgánico de Tribunales, tales normas resucitan la posibilidad de degradar la oralidad y la inmediación como garantías del proceso penal, en la medida que al no estar en la Sala, el escrutinio y examen de la declaración que el imputado, la víctima, los testigos y los peritos presten, permitiendo que concurran leyendo o interactuando con terceros en una video conferencia, lesionando así el contradictorio, saltándose la inmediación para dar paso a la mediación telemática, y sin que los tribunales tengan medios susceptibles de controlar que ello no ocurra.


3°. Que, en función de ello, el derecho a defensa es enunciado especialmente por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que además lo señala como irrenunciable, convirtiéndolo así en estándar de validez del proceso.


4°. Se erige así una alteración de un procedimiento en el cual la oralidad y la inmediación son elementos de esencia y son garantías del debido proceso, llegando a ser la justificación de la única instancia junto al control horizontal de tribunal colegiado. Se observa así una degradación de las garantías y por otro lado si se somete tal cuestión a un examen de proporcionalidad y ponderación como el que este Tribunal suele usar, la degradación del derecho a ser oído por el tribunal y a examinar la prueba no son herramientas idóneas ni menos necesarias para la garantía del debido proceso, pues la celeridad no puede concretarse sacrificando el derecho a defensa, que además de inviolable es irrenunciable según lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.


5°. Adicionalmente, la verdadera mediación telemática que se introduce choca con estándares jurisprudenciales de este Tribunal fijados acerca del examen de la prueba en juicio oral en las sentencias roles 2656 y 2657, en las que se razonó además que la protección del testigo no puede concretarse degradando la posibilidad de escrutinio y producción de prueba, recordando que en tales fallos están citados los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, el testigo puede estar muy protegido pero el testigo hay que tenerlo al frente y tiene que existir la posibilidad de contra interrogarlo asegurándose de que no va a estar leyendo ni con minutas ni siendo instruido, cuestión que en un “juizoom” o “juicio oral por zoom” es imposible, abriendo la puerta a la lectura y al contacto con otras personas al momento de declarar, cuestión que impide dar por establecido un mínimo de garantía de certidumbre acerca de la prueba rendida .


6°. En cuanto al Imputado privado de libertad y que deba comparecer por vía remota en el establecimiento como justificación para un “juizoom”, se observa una degradación adicional, pues ya deja entonces de ser un derecho el estar en la sala del tribunal en la jornada de juicio oral, en un cambio radical que significa eliminar la inmediación con el imputado, a lo menos con la funcionalidad y contenido que tenía en tiempos pre pandémicos. Así, si se entendió hasta hoy que la presencia del imputado era requisito de validez del juicio oral y que el mismo juicio oral con inmediación era un derecho en el sistema procesal penal, las normas introducidas permiten hacer todo lo contrario.


7°. En cuanto a lo “dispendioso” de trasladar al imputado, tal justificación es abierta, subjetiva y da pie para calificar de dispendioso cualquier tipo de traslado, en favor del propio Estado persecutor que por esta misma vía es quien tiene privado de libertad al imputado contra su voluntad, una suerte de auto exoneración del cumplimiento de la garantía de la inmediación. Adicionalmente, las causales de justificación de los números 4 y 5 significan nada menos que exonerar a los funcionarios públicos de la obligación de comparecer en los tribunales y al perito le estaría permitiendo transformar su parte del juicio oral una simple lectura del documento que presente como peritaje, teniéndolo en la pantalla cuando hay norma expresa que dice que el juicio oral no es un acto de lectura, lo cual es parte de la garantía de oralidad e inmediación.


8°. Por otra parte, la llamada “modalidad semipresencial” significa que el acceso de los intervinientes al tribunal y la interacción con él no serán iguales, rompiendo la básica igualdad de armas, en la paradoja de ser el juicio “oral para uno” y “remoto para otro”, de forma tal que en condiciones de desigualdad el contradictorio no puede cumplir su función de garantía al ser imperfecto y desequilibrado.


9°. Adicionalmente, si bien pareciese que la norma permite determinar caso a caso la realización de juicios orales remotos o semipresenciales, la norma del artículo 107 bis no lo establece específicamente así, dando pie a discutir si una autorización general podría darse por vía de reglamentar tal precepto.


10°. A su vez, el inciso del artículo 107 bis que dispone que “Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” no resulta suficiente, pues las normas expresas de las 5 causales habilitan expresamente a degradar oralidad, inmediación y defensa, por lo que tal inciso no puede sino referirse a las otras garantías de un derecho al debido proceso que ya fue aceptado.


11°. Así, los estándares que fijase este tribunal en las decenas de sentencias de inaplicabilidad de parte del artículo 9° de la Ley N° 21.226 no están cumplidos por mas que se halla hecho un esfuerzo por consagrarlos y por cumplirlos, pues además el artículo 107 ter habilita a una autorización genérica por parte de las Cortes para operar con juicios orales telemáticos y semi presenciales, con una revisión posterior del caso a caso, de forma tal que la regla general va a ser una autorización genérica y después va a venir el examen particular. Así, si es la falta de presencialidad lo que afecta la oralidad de la inmediación se debiera evaluar caso a caso, pero, pero por definición será excepcional hacerse cargo de ello, pues ya hay autorización legal expresa, ampliando y permitiendo hacer universal la degradación de garantías del debido proceso al pasar a ser el juicio oral una llamada colectiva de zoom.


12°. En ese sentido, el inciso final del artículo 107 ter, que obliga a “velar” por la comunicación entre defensor e imputado no es suficiente como estándar de interpretación conforme a la Constitución, pues entonces permitiría que tanto el imputado como el defensor concurran telemáticamente a un juicio con contrapartes dentro de la audiencia, agregando no cubre el forado de garantía del debido proceso, de acceso al tribunal, de examen de prueba y de defensa que se genera, pues tales elementos y garantías son interdependientes, y si una de ellas queda bajo el nivel mínimo ello no puede sostenerse que subsista un debido proceso porque existan las otras, de manera tal que si se afecta una de ellas en el entendido que las garantías del debido proceso son requisitos de validez del proceso y estándares mínimos que constituyen una verdadera línea de flotación de la validez del proceso.


13°. Al examinarse el artículo 107 ter, se constata que alude a situaciones excepcionales en materia de derechos, y en ello se lo vincula con cautelar la vida y la integridad de las personas, para más adelante aludir funcionamiento de excepcionalidad, después reiterando su vigencia en situaciones excepcionales y después decir situación de excepción. En una sede de jurisdicción constitucional como ésta, juzgando el proyecto de ley desde la Constitución, es ineludible examinar el canon normativo del el artículo 39 de la Constitución, lo que lleva a concluir que no solo se afectó la garantía del debido proceso bajo estado de catástrofe por la Ley N° 21.226, sin habilitación constitucional para ello, sino que con posterioridad al término de tal estado de catástrofe se está creando anómalamente y por ley -sin reforma constitucional- un verdadero estado de excepción judicial con una afectación a la garantía del debido proceso que esta fuera del marco de las afectaciones de derecho por circunstancias extraordinarias que el artículo 39 de la Constitución permite y que es claramente un numero clausus.


14°. Así, si se razonó para declarar ajustada a la Constitución la Ley N° 21.226 en su control preventivo y obligatorio solo por la situación de excepcionalidad de la pandemia y el confinamiento domiciliario, aquí se crean normas permanentes que permiten hacer lo mismo de manera sucesiva por un año y sin declarar estado de excepción ni menos con confinamiento, y es ahí está la clave, pues las normas del proyecto permiten hacerlo sin declarar estado de excepción, y en ese el proyecto tiene otro vicio serio de juridicidad: si se examina el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las distintas garantías judiciales si se podrían ser afectables durante estado de excepción para poder suspenderlas, mas la norma exige hipótesis como guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte, y no debe caerse en la trampa de distinguir entre suspensión y restricción a efectos de las garantías de debido proceso, pues sin inmediación el derecho a defensa pasa a ser vacuo en un juicio oral, y con ello cae la garantía del debido proceso completo, pues sus diferentes elementos son interdependientes . En este sentido, oralidad e inmediación son no solo principios informadores, sino que garantías del debido proceso penal cuando este es en única instancia, de hecho oralidad e inmediación es lo que justifica junto a la existencia del tribunal colegiado que el juicio pueda ser en única instancia y eso en el esquema normativo de los juicios orales telemáticos y semipresenciales se relativiza, por lo que en ese sentido estamos hablando de una suspensión de algunos elementos de la garantía al debido proceso y que con la intensidad garantista que tiene que tener el proceso penal, estos son aquí elementos insoslayable, pues en materia civil, laboral o de familia, el uso del zoom es no solo un avance, sino que es una garantía de acceso a la justicia si las personas viven en localidades alejadas del tribunal.


15°. En cambio, en materia penal eso tiene un costo alternativo que es la degradación del derecho a defensa, derecho a defensa que la propia constitución además contempla como irrenunciable, configurando a partir del 107 ter hay una habilitación abierta para hacer el juicio oral completo por zoom por situaciones de excepción sin declarar estado de excepción, autorización que puede durar un año y que puede volver a hacer prorrogada de manera bastante flexible y más allá de lo que dispongan los jueces, cuestión que finalmente, y más allá de lo que se diga, van a decidir las cortes de manera general y abstracta, invocando situaciones de excepción pero sin una declaración de estado de emergencia o estado de catástrofe.


16°. Por otro lado estamos en presencia de otro problema serio de constitucionalidad, estamos en presencia una vulneración dual, una vulneración dual al artículo 44 inciso final de la constitución, ¿por qué vía? los juizooms llegaron a Chile como medida de excepción de pandemia y el proyecto sometido a examen permite transformarlos en una posibilidad permanente o en una posibilidad transitoria por un año prorrogable quien sabe por cuánto, ósea, en el fondo, permanente o cuasi permanente, sin la declaración de estado de excepción, es decir una medida que se adoptó por y para el estado de excepción -fuera de del catálogo de garantías afectables- se supone que iba a durar solamente lo que dura el estado de excepción y se esta dictando una ley para que el mismo tipo de prácticas perduren más allá de la duración de tal estado de excepción, cuestión que se refuerza tras constatar que la vigencia de la ley 21.226 estaba condicionada al estado de excepción y que ya hubo que dictar otra ley para prorrogar su vigencia hasta el 30 de noviembre y ahora, nuevamente después de una legalidad provisoria, se prorroga lo provisorio, tratando de establecer normas que digan que no se afecta el debido proceso y que para ello los jueces tendrán que examinar, instancia de control que también se verá amagada, pues finalmente será la Corte Suprema mediante resolución fundada de carácter general quien va a disponer el sistema de funcionamiento excepcional para juicio completo, sin las excepciones y sin las limitaciones del artículo 107 bis y por otro lado más allá de lo que cada juez caso a caso pueda determinar.


17°. Adicionalmente, el principio de legalidad procedimental -concebido como un límite externo al ejercicio del poder en la actuación de los tribunales, como una reserva de ley que fija un estándar de determinación de la validez de los actos de los tribunales- termina degradado, pues ya no obligará en sentido estricto a los tribunales, que por la vía de los artículos 107 bis y 107 ter van a elegir si aplican el procedimiento determinado por ley o el que el propio Poder Judicial se auto asigne por medio de un auto acordado, emergiendo así una vulneración del principio de legalidad del procedimiento del artículo 19 N°3, en la medida que las resoluciones y los auto acordados que se dictan son los que van a terminar determinando cual es el procedimiento por vía telemática y por vía semi presencial, lo cual significa que la normativa procedimental deja de ser reserva de ley, y por otro lado deja de ser entonces un límite externo de la actividad jurisdiccional porque los propios jueces van a decir si cumplen la ley por juicio presencial o su auto acordado por juicio telemático.


18°. Además, la motivación y finalidad de la legislación que se introduce no es otra que des atochar y administrar con celeridad la cantidad de juicios pendientes, y en ese sentido el medio elegido, es una degradación de los elementos de garantía de defensa, oralidad e inmediación. En este sentido, el medio que se considere idóneo para enfrentar una saturación del sistema penal no puede ser el sacrificio de elementos de esencia del derecho a defensa, menos si la legislación es una auto exoneración del Estado de cumplir sus estándares para condenar en juicio oral. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1/2020 sobre Pandemia y Derechos

Humanos en las Américas emitió un conjunto de recomendaciones a los Estados, entre ellas recordarles que “El deber de garantía de los derechos humanos requiere que los Estados protejan los derechos humanos atendiendo a las particulares necesidades de protección de las personas y que esta obligación involucra el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”, que “Las medidas que los Estados adopten, en particular aquéllas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios «pro persona», de proporcionalidad, temporalidad, y deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada” -entre las cuales están los criterios de gestión y atochamiento-, “Asegurar que en caso de establecerse un estado de excepción:

i) se justifique que existe una excepcionalidad de la situación de emergencia en cuanto a su gravedad, inminencia e intensidad que constituye una amenaza real a la independencia o seguridad del Estado; ii) la suspensión de algunos derechos y garantías sea únicamente por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación; iii) las disposiciones que sean adoptadas resulten proporcionales, en particular, que la suspensión de derechos o garantías constituya el único medio para hacer frente a la situación, que no pueda ser enfrentada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales, y que las medidas adoptadas no generen una mayor afectación al derecho que sea suspendido en comparación con el beneficio obtenido; y iv) las disposiciones adoptadas no sean incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho internacional, y no entrañen discriminación alguna fundada, en particular, con motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”, y en específico acerca de las garantías judiciales “Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal”.


19°. Así, además de la inconstitucionalidad parcial del artículo 107 bis, se concluye una inconstitucionalidad del artículo 107 ter completo, en función de los artículos 19, numeral 3°, 39 y 44 de la Constitución además del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos en referencia a los artículos 5° y 54 de la Constitución.


20°. Adicionalmente, los numerales 10 a 13 del artículo 1° del proyecto habilitan a acoger un recurso de nulidad parcialmente en materia penal, es decir, llegar al sin sentido de que un juicio es válido para una parte interviniente pero inválido para otra, en condiciones que la relación jurídico procesal está trabada y que el acto procesal surte efectos respecto de todos los intervinientes. Ello redunda en una vulneración elemental de la igualdad ante la ley y también de la igualdad ante la justicia, consagrada como igual protección en el ejercicio de los derechos y tutela judicial. Así, se vulneran los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política.


21°. Siendo así, no es posible realizar un ejercicio de interpretación conforme a la Constitución, en la medida que entonces una degradación de garantías por motivos excepcionales sin cobertura constitucional se estaría declarando conforme a derecho, en una interpretación pro poder y no pro persona.



El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES y el Suplente de Ministro señor ARMANDO JARAMILLO LIRA votaron por declarar orgánico constitucional el artículo 3 N° 10 del proyecto de ley, que introduce un nuevo artículo 223 bis al Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, precepto que alcanza al legislador contemplado en el artículo 77, inciso primero de la Constitución, por cuanto se posibilita la comparecencia de los abogados por vía remota para alegar, incidiendo con ello en las atribuciones de los tribunales.



PREVENCIONES



Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA previenen a la sentencia de autos, con el siguiente entendido respecto del proyecto de ley remitido para su examen preventivo de constitucionalidad:


1°. Que no obstante reconocer y compartir la calificación de ley simple de las normas consultadas y la importancia que exige el abordar de forma amplia modificaciones que contribuyan a superar los problemas que la pandemia ha provocado en el Poder Judicial, incorporando medidas que puedan contribuir a este objetivo, ello no puede desconocer importantes principios que son reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico en el marco del proceso penal, entendido como el contradictorio entre una pretensión punitiva ejercida por el Estado en nombre de la sociedad en razón del acaecimiento de un hecho delictivo, y un acusado amparado por el principio de presunción de inocencia, quien debe contar con todas las garantías sustantivas y procedimentales para un adecuado ejercicio de su derecho a defensa tanto en sus fases personal como técnica, cuestiones reconocidas por nuestra Constitución Política, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el importante bloque normativo que rige el sistema procesal penal.


2°. Que, por ello, resulta necesario establecer ciertas cuestiones interpretativas que, a nuestro juicio, deben guiar el ejercicio hermenéutico integral de la preceptiva contenida en el artículo 3 Nº 8, inciso primero, artículo 5 Nº 2, artículo 6 Nº 1, Nº 3, Nº 4 (artículo 98 bis del Código Orgánico de Tribunales) y Nº 6 (artículos 107 bis, desde el inciso tercero a octavo, y 107 ter, incisos primero y segundo, ambos del Código Orgánico de Tribunales), artículo undécimo transitorio y artículo decimosexto transitorio, inciso primero, con la finalidad de que su aplicación práctica por los intervinientes, que prevé el artículo 12 del Código Procesal Penal, no se aparte de los importantes principios que rigen nuestro sistema de enjuiciamiento criminal. Para lo anterior, este voto se desarrollará en dos apartados: uno primero, en que, siguiendo la línea sustentada por la E. Corte Suprema, se analizará la actividad jurisdiccional y los principios que la sustentan, enfocándose en la actividad de conocimiento y, en segundo término, se analizarán tópicos atingentes al derecho a defensa en el proceso penal y su actuación en el marco del juicio oral, en referencia al proyecto de ley en examen.



I. La jurisdicción y el acto de conocer


3°. Que siendo la jurisdicción una materia propia de los tribunales de justicia, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución Política de la República y cumpliendo funciones exclusivas y excluyentes a los órganos que establece la ley, su carácter funcional es el de un poder-deber que el Estado encarga un cometido al Poder Judicial, debiendo en su accionar cumplir con las reglas del debido proceso en el conocer, juzgar y hacer cumplir lo resuelto.

4°. Que es esencial, en el caso de la jurisdicción que se ejerce a través de los tribunales establecidos por la ley para la resolución de conflictos en el orden penal, en que eventualmente se ha lesionado un bien jurídico estimado como valioso para el todo social, que el juzgador conozca en plenitud el hecho punible y la eventual responsabilidad de los imputados en él.

5°. Que, por lo anterior, una sentencia que siga un procedimiento racional y justo, en los términos que la Constitución Política ha dispuesto en su artículo 19, numeral 3°, implica necesariamente que el acto de conocimiento de los jueces sea directo e inmediato, puesto que ello es la base fundamental sobre la cual se erigirá la sentencia, cuestión que es todavía más delicada en el ámbito penal, en que un fallo condenatorio implica la privación de derechos fundamentales asegurados por el ordenamiento jurídico a todas las personas.

6°. Que, atendido lo expuesto, estos Ministros son del parecer de interpretar con extrema precisión y cautela las facultades y operatividad práctica de la figura de audiencias por vía remota y semipresencial que introduce el proyecto de ley en materia penal, puesto que dicho intermediario entre el imputado y el juez y, de esta forma, con los intervinientes, puede afectar seriamente la actividad de conocer, esencial en el acto de la jurisdicción.



II. La defensa en el proceso penal y el carácter adversarial del juicio oral


7°. Que el debido proceso legal es la piedra angular del sistema de protección

de los derechos humanos, reconocido como la garantía jurisdiccional en sí misma y

un requisito indispensable para la consagración de un Estado de Derecho.

El Código Procesal Penal que hoy nos rige se inspira en esta garantía básica, entregando al imputado de delito una serie de prerrogativas frente al Estado, a efectos de que éste supere de manera válida la presunción de inocencia al momento de condenar.


8°. Que, al arriesgar el imputado la pérdida de importantes garantías fundamentales frente al poder del Estado, representado por su órgano persecutor penal público, la pena sólo deviene en legítima en un Estado de Derecho si éste entrega a quien enjuicia todas las herramientas para que pueda señalar lo pertinente en los hechos y en el derecho a efectos de desvirtuar la pretensión punitiva estatal.


9°. Que el derecho a defensa es integrante fundamental del debido proceso legal. Así está recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en sus artículos 10 y 11; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 en el artículo 6°, numeral 3°, literales a), b), c), d) y e); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 14, numeral 3°, literales a) y b); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en el artículo 8°, numeral 2°, literales b) y c); y la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 en el artículo 7°, numeral 1°, literal c), se regula de manera clara que toda persona tiene derecho a contar con un abogado para hacer frente a la acusación de delito que sobre él sea formulada por el Estado, constituyéndose así en una de las garantías en juego más trascendentes en el contexto de un juicio criminal: el defensor es garante jurídico constitucional de la presunción de inocencia del inculpado, entregándole validez al proceso penal del Estado.


10°. Que nuestra Constitución Política, en el artículo 19, numeral 3°, inciso cuarto, establece que “Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley”.


11°. Que, en doctrina, se ha señalado acertadamente que el derecho a defensa puede ser comprendido como la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra a efectos de poner en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe, comprendiendo el derecho a ser oído, lo que supone conocer el contenido de los cargos que se le imputan y los antecedentes que los fundan a objeto de ejercer adecuadamente su derecho a defenderse y a formular los planteamientos y alegaciones que convengan a su defensa; derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo; derecho a probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal; derecho a valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable; y, derecho a defenderse personalmente o, si esto no le fuera permitido, elegir un defensor para que lo represente o asista (Horvitz, María Inés y López, Julián, Derecho Procesal Penal chileno, (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004), I, p. 26.).


12°. Que los derechos enunciados son manifestación de las dos formas en que es ejercida la defensa, esto es, de manera material y técnica. La primera, siguiendo a los tratadistas en comento, consiste en el ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes le confieren durante el procedimiento al imputado y que, en general, atingen en forma personal a éste. Sus manifestaciones más claras son la autodefensa (artículo 102 CPP.) salvo cuando le resulte perjudicial y, prestar declaración ante la policía, Ministerio Público o el tribunal sin ser juramentado.

En cambio, la defensa técnica es competencia propia del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por quien el imputado debe ser asistido, conforme lo regulado en el artículo 8° del Código Procesal Penal.


13°. Que, teniendo presente lo latamente argumentado, estos Ministros estiman que no puede perderse de vista las facultades con que ha de contar el abogado defensor para la realización de un contradictorio efectivo, capaz de desvirtuar los elementos de la acusación. Por ello, deben examinarse con especial cuidado las audiencias remotas, en las que la interacción entre las partes está intermediada por un mecanismo audiovisual.


14°. Que, atendido lo anterior, no puede perderse de vista las facultades con que ha de contar el abogado defensor para la realización de un contradictorio efectivo, capaz de desvirtuar los elementos de la acusación, por lo que la introducción de las normas sobre juicios vía remota y semi presencial, puede desvirtuar las bases del sistema de enjuiciamiento criminal hoy vigente, que toma al contradictorio como uno de sus elementos fundantes, todo lo cual deberá ser preservado por la judicatura en cada caso en que tenga lugar la aplicación de la ley controlada constitucionalmente.


15°. Que, respecto de la relevancia que tiene el caso concreto para el desarrollo del juicio de manera remota, cabe mencionar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que la participación del acusado en el proceso por videoconferencia si bien, en principio, no es contraria al derecho a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es preciso examinar si las modalidades del procedimiento en el caso concreto respetaron los derechos de la defensa. En este sentido, en el caso Marcello Viola con Italia (N° 1), sostuvo que “[a]unque la participación del acusado en el proceso por videoconferencia no es, como tal, contraria al Convenio, corresponde al Tribunal de Justicia asegurarse de que el recurso a esta medida, en un caso determinado, responde a un objetivo legítimo y de que las modalidades de la práctica de la prueba son compatibles con las exigencias del respeto de las garantías procesales, establecidas en el artículo 6 del Convenio” (Sentencia de 5 de octubre de 2006, párr. 67).

En el caso Asciutto con Italia, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos desestimó la infracción al artículo 6 del Convenio, por cuanto “[e]l demandante pudo beneficiarse de una conexión audiovisual con la sala de vistas, que le permitió ver a las personas presentes y escuchar lo que se decía. También fue visto y escuchado por las otras partes, el juez y los testigos, y tuvo la oportunidad de hacer declaraciones al tribunal desde su lugar de detención. / Es cierto que, debido a problemas técnicos, la conexión entre la sala de vistas y el lugar de detención puede no ser idónea, lo que puede dar lugar a dificultades en la transmisión de voz o imágenes. Sin embargo, en el presente caso, en ningún momento durante el procedimiento de apelación el propio demandante o sus abogados intentaron informar al juez de sus dificultades auditivas o de visión” (Sentencia de 27 de noviembre de 2007, párrs. 69-70).

Por lo demás, desde antes de la pandemia del Covid-19, en el ámbito internacional, existen diversos tratados que reconocen la práctica de videoconferencias en procedimientos penales. Entre otros, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, el Convenio Europeo relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal, la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal (Albornoz, Jorge y Magdic, Marko. Marco jurídico en la utilización de videoconferencia. Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 2(1), 2013, 229-260. Disponible en https://rchdt.uchile.cl/index.php/RCHDT/article/view/27012).



En Italia, luego de la modificación introducida el año 1998 al Código de Procedimiento Penal, se permitió que, en situaciones específicas, el acusado compareciera de manera remota a las audiencias. Por sentencia N° 342, de 22 de julio de 1999, la Corte Constitucional italiana se pronunció sobre aquellas modificaciones y resolvió que la participación a distancia era compatible con el derecho a la defensa, garantizado por el artículo 24 párrafo 2 de la Constitución. Al efecto, sostuvo que “la premisa de que sólo la presencia física en el lugar del juicio podría garantizar la efectividad del derecho de defensa es infundada. Lo que se exige, desde un punto de vista constitucional, es que se garantice la efectiva participación personal y consciente del acusado en el juicio y, por tanto, que los medios técnicos, en el caso de la participación a distancia, sean totalmente adecuados para lograr esa participación (…) ningún efecto distorsionador puede considerarse en este caso directamente imputable a los preceptos impugnados se deduce claramente de la circunstancia de que la normativa en cuestión, lejos de limitarse a perfilar los medios procesales o técnicos con los que alcanzar los objetivos perseguidos, ha trazado un exhaustivo sistema de "resultados" que se ajusta al nivel mínimo de garantías que debe salvaguardar el derecho del acusado a "participar", y por tanto a defenderse, a lo largo del proceso. En este sentido, es fundamental la disposición según la cual la conexión audiovisual entre la sala de vistas y el lugar de custodia debe realizarse de forma que la posibilidad de percibir y comunicar sea "efectiva", y por tanto concreta y no sólo "virtual", uniendo así íntimamente las potencialidades y las mejoras que siempre ofrece la tecnología a las necesidades de un "realismo participativo" que no puede sino considerarse, en sí mismo, totalmente acorde con los instrumentos que el ordenamiento jurídico debe necesariamente poner a disposición para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa en la fase de juicio. Los requisitos mencionados se completan con la análoga cautela con la que el legislador pretendió garantizar el contacto entre los acusados, en tanto que al abogado defensor se le permite siempre, eventualmente también a través de un sustituto, estar presente en el lugar en el que se encuentra el acusado, al igual que se pone a disposición del abogado defensor y del acusado instrumentos técnicos "adecuados", que garantizan la posibilidad recíproca de consultarse de forma confidencial. Todo ello queda obviamente preservado por la facultad-deber del juez de primera instancia de llevar a cabo el necesario control sobre el uso de los instrumentos y modalidades técnicas a través de los cuales alcanzar ese nivel de participación efectiva que el legislador pretendía garantizar debidamente, y asegurar, sin embargo, la plena expresión de la defensa también con la presencia del acusado en la sala, cuando en la práctica ese propósito no es alcanzable de otra manera debido a la insuficiencia de los medios técnicos” (Corte Constitucional de Italia, sentencia N° 342, de 22 de julio de 1999).


16°. Que, en consecuencia, en la medida que la celebración de audiencias de manera remota asegure el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído y el derecho a una adecuada defensa, no se configura, en las actuales circunstancias una violación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Y, en principio, las audiencias llevadas de esta manera - forma remota - con los medios tecnológicos adecuados garantizan esos derechos. Sin embargo, corresponderá al juez de fondo verificar, en cada caso, que se cumplan las condiciones legales y técnicas para celebrar las audiencias de manera remota, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los intervinientes en el proceso penal, quedando, asimismo, las vías recursivas constitucionales que procedan.



La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que está por declarar como materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución sólo la primera oración del inciso primero del nuevo artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, referido a la atribución de las Cortes de Apelaciones de autorizar la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilita a los tribunales a que indica a realizar sus audiencias de forma remota, y no la segunda oración del mismo inciso, por cuanto ella únicamente se limita a no extender dicha atribución en relación a los juzgados de letras con competencia común.


Igualmente, previene que sólo está por declarar como materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución la primera oración del inciso primero del nuevo artículo 68 bis del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la segunda y tercera oración no contempla una nueva facultad a los tribunales sino que se limitan a establecer reglas relacionadas con la forma en que podrán las Cortes de Apelaciones adoptar el sistema de realización de las vistas por vía remota y su duración, aspectos todos que son meramente procedimentales.



El Suplente de Ministro, señor ARMANDO JARAMILLO LIRA, previene que concurre al primer voto disidente en que se razonó respecto de la inconstitucionalidad de diversas disposiciones, añadiendo las siguientes consideraciones:


1°. Es posible fallar como ajustada a la Constitución la realización de un juicio oral no presencial en la medida que el acusado exprese su consentimiento en tal sentido, considerando, de antemano, como aspecto esencial y con los debidos resguardos respecto de la validez, el factor volitivo expreso del imputado. Por manera que, más allá de las consideraciones del principio instalado en el ordenamiento punitivo chileno, de indiscutible reconocimiento, cual es el caso del “in dubio pro reo”, no es posible –a entender de quien previene en este voto concurrente- librar circunstancias y etapas procedimentales en materia penal, que precisan de vívidas manifestaciones, a la mera liberalidad del juez o jueces que conocen del asunto. Habría allí una compleja delimitación que separaría el contexto de un proceso en forma con la decisión de un delicado asunto librado al escrutinio de una “comisión especial” y que

contraviene garantías constitucionales contempladas en nuestra Carta Fundamental. Sin embargo, las disposiciones impugnadas radican en los jueces la apreciación sobre si procede o no, con prescindencia de la opinión del acusado, la realización de una audiencia de juicio oral por video conferencia u otra vía telemática.


2°. En definitiva, es parecer de quien disiente, abogar por un ceñido apego al principio del debido proceso, con mayor razón en el sensible espectro del proceso penal y los juicios orales tramitados en forma telemática, de manera que siempre deba existir una fluida y permanente comunicación entre quien enfrenta el proceso mismo con su defensa, así como en la posibilidad de ejercer, de forma efectiva y durante toda la extensión del proceso, un control crítico y de legalidad en la producción y aportación de pruebas. Por manera que, lo expuesto, lleva a estimar con fundamento que las disposiciones del proyecto de ley que autorizarían la realización de audiencias de juicio oral de causas penales vía telemática, con prescindencia del expreso parecer del justiciable, vulneran elementos cardinales de aquellos exigidos en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, de la Constitución Política.



Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.


Rol N° 12.300-21-CPR.



Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y el Suplente de Ministro señor ARMANDO JARAMILLO LIRA.


Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.


Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.



Juan José Romero Guzmán Tribunal Constitucional Fecha: 25-11-2021


María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Fecha: 25-11-2021"