Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza. Litigante, defensor y colegiado. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091

martes, 31 de marzo de 2020

Resolución exenta número 1.393, de 2020. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Establece una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones de funcionarios públicos y particulares que soliciten pronunciamientos jurídicos de la Contraloría General.

Resolución exenta número 1.393, de 2020. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Establece una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones de funcionarios públicos y particulares que soliciten pronunciamientos jurídicos de la Contraloría General.
Diario Oficial: martes 31 de marzo de 2020.
Referencia:
https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/03/31/42620/01/1746416.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/resoluci_n_exenta_1.393__de_2020._contralor_a_gene

Decreto número 333, de 2020. MINISTERIO DE HACIENDA - Autoriza disponer del 2% constitucional para atender los gastos necesarios derivados de la epidemia del coronavirus, Covid-19.

Decreto número 333, de 2020. MINISTERIO DE HACIENDA - Autoriza disponer del 2% constitucional para atender los gastos necesarios derivados de la epidemia del coronavirus, Covid-19. Diario Oficial: viernes 27 de marzo de 2020.
Referencia:
https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/03/27/42616/01/1746097.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/decreto_333__de_2020._min._hacienda_-_autoriza_dis

viernes, 27 de marzo de 2020

Resolución número O-212, de 2020. SERVICIO ELECTORAL - Determina cantidades mínimas necesarias de patrocinantes de candidaturas independientes para elecciones de Gobernadores Regionales y Municipales, a realizarse el año 2020.

Resolución número O-212, de 2020. SERVICIO ELECTORAL - Determina cantidades mínimas necesarias de patrocinantes de candidaturas independientes para elecciones de Gobernadores Regionales y Municipales, a realizarse el año 2020.
Diario Oficial: jueves 26 de marzo de 2020.
Referencia:
https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/03/26/42615/01/1745342.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/resoluci_n_o-212__de_2020._servicio_electoral_-_de

Ley número 21.221. MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - Reforma Constitucional que establece un nuevo itinerario electoral para el Plebiscito Constituyente y otros eventos electorales que indica. #Plebiscito #ProcesoConstituyente #Chile

Ley número 21.221. MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - Reforma Constitucional que establece un nuevo itinerario electoral para el Plebiscito Constituyente y otros eventos electorales que indica. #Plebiscito #ProcesoConstituyente #Chile
Diario Oficial: jueves 26 de marzo de 2020.
Referencia:
https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/03/26/42615-B/01/1746271.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/ley_21.221._-_reforma_constitucional_que_establece

martes, 24 de marzo de 2020

Dictamen N° 6.785. Fecha: 24-III-2020. Contraloría General de la República. Compete a las autoridades expresamente habilitadas por la carta fundamental adoptar medidas que afecten derechos constitucionales en el estado de excepción de catástrofe. Participación de alcaldes en medios de comunicación debe limitarse a la entrega de información necesaria para el cumplimiento de las funciones municipales.

Dictamen N° 6.785. Fecha: 24-III-2020. Contraloría General de la República. Compete a las autoridades expresamente habilitadas por la carta fundamental adoptar medidas que afecten derechos constitucionales en el estado de excepción de catástrofe. Participación de alcaldes en medios de comunicación debe limitarse a la entrega de información necesaria para el cumplimiento de las funciones municipales.

Contraloría General de la República.
Dictamen N° 6.785
Fecha: 24-III-2020

Referencia:
https://contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/006785N20/html
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/006785N20/pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_6.785._fecha_24-iii-2020._cgr._compete_a_

Dictamenes relacionados:
Aplica dictámenes 35220/99, 11421/2000, 1150/2013, 3000/2017

Fuentes legales:
POL art/5 inc/2 POL art/6 POL art/7 POL art/39 POL art/41 inc/1 POL art/41 inc/3 POL art/43 inc/3 ley 18415 art/6 ley 18415 art/7 POL art/44 POL art/118 inc/1 POL art/118 inc/4 ley 18695 art/4 lt/b ley 18695 art/4 lt/h ley 18695 art/4 lt/i ley 18575 art/2 ley 18575 art/3 ley 18575 art/5 ley 18695 art/5 lt/c ley 18695 art/36 ley 18695 art/63 lt/f ley 18695 art/65 lt/p

Materia:
Compete a las autoridades expresamente habilitadas por la carta fundamental adoptar medidas que afecten derechos constitucionales en el estado de excepción de catástrofe. Participación de alcaldes en medios de comunicación debe limitarse a la entrega de información necesaria para el cumplimiento de las funciones municipales.





Documento completo:

N° 6.785 Fecha: 24-III-2020

En relación con diversas denuncias vinculadas con medidas que habrían adoptado diferentes alcaldes a propósito de la situación de emergencia sanitaria que afecta al país por el brote del coronavirus 2019 (COVID-19), algunas de las cuales implicarían el cierre de los correspondientes límites comunales, declaraciones de emergencia comunal, cuarentena en los respectivos territorios, restricción del tránsito local y el cierre o fijación de horarios de funcionamiento de determinados establecimientos, entre otras originalidades, se ha estimado necesario precisar y recordar a las autoridades edilicias el marco normativo al que deben sujetar su accionar.

Además, se ha recibido una denuncia cuestionando la participación de alcaldes en programas de televisión, transformándose “en rostros permanentes de espacios televisivos” y entregando información ajena a las funciones municipales.

Como cuestión previa, es dable destacar que mediante el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, se declaró alerta sanitaria para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del Coronavirus 2019, en cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado por la Organización Mundial de la Salud, de la que Chile es miembro.

Asimismo, y en el referido contexto, el Presidente de la República declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio nacional por un plazo de 90 días, a través del decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Además, por el decreto N° 107, de 2020, de esa secretaría de Estado, se declararon como zonas afectadas por catástrofe a las 346 comunas del país, por un plazo de doce meses.

Precisado lo anterior, cabe indicar que, conforme lo dispone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Carta Fundamental y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Al efecto, resulta necesario apuntar que, con arreglo a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que puedan atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

A su vez, el artículo 39 de la Constitución Política, establece que “El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado”.

Enseguida, los incisos primero y tercero del artículo 41 de la Carta Fundamental establecen que el estado de catástrofe será declarado por el Presidente de la República, quedando las zonas respectivas bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional, quien asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

Luego, el inciso tercero del artículo 43 del mismo texto normativo dispone que “Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada”.

Por su parte, en conformidad con el artículo 6° de la ley N° 18.415, Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, “Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe”. Su artículo 7°, en tanto, establece las atribuciones del jefe de la Defensa Nacional, entre ellas, la de impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, incluidas las municipalidades, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública.

En este orden normativo, se advierte que el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser restringido bajo los indicados estados de excepción y, aun en estas circunstancias, con estricto apego a la regulación correspondiente a cada uno de éstos. De este modo, compete a las autoridades expresamente habilitadas adoptar las decisiones que puedan implicar tal afectación, la que debe circunscribirse a los límites previstos por el ordenamiento jurídico, como asimismo disponer las medidas que, conforme a la citada Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, se requieran para el restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Siendo ello así, de acuerdo con el citado artículo 43 de la Carta Fundamental, compete al Presidente de la República adoptar las medidas que impliquen las restricciones a que alude ese precepto constitucional, sin perjuicio de las delegaciones que pueda hacer en los jefes de la Defensa Nacional, a quienes les corresponde la dirección y supervigilancia de esas zonas, con las atribuciones que el legislador les confiere directamente, las que, en todo caso, no pueden afectar las competencias y el funcionamiento de los organismos constitucionales, en conformidad con el artículo 44 de la Constitución.

Ahora bien, en lo que dice relación con las entidades edilicias, cabe señalar que en conformidad con el artículo 118, inciso primero, del mismo texto constitucional, la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad; agregando su inciso cuarto, que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Enseguida, en virtud de lo previsto en el artículo 4°, letras b), h) e i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias se encuentran facultadas para desarrollar, directamente o en concurrencia con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en lo que importa, con la salud pública, con el transporte y tránsito públicos, y con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes.

No obstante, cabe precisar que el ejercicio de dichas atribuciones en ningún caso puede afectar los derechos que garantiza la Constitución Política a todas las personas, comoquiera que estos constituyen un límite al desarrollo de las competencias de las entidades edilicias (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 35.220, de 1999, y 11.421, de 2000).

En este contexto, es menester recordar que aun en las condiciones de calamidad pública, los municipios se encuentran en el imperativo de dar cumplimiento al mencionado principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, sin más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico (aplica dictámenes N°s. 1.150, de 2013, y 3.000, de 2017).

En estas condiciones, es necesario puntualizar que corresponde al Presidente de la República y a los jefes de la Defensa Nacional, según proceda, adoptar decisiones que signifiquen afectar derechos fundamentales en los términos que establece la normativa indicada, sin que competa a las municipalidades decretar medidas como las aludidas, que importan arrogarse atribuciones de las que carecen y mermar la unidad de acción necesaria para la superar la crisis sanitaria y restablecer la normalidad constitucional.

Ello, sin perjuicio de la colaboración que corresponda prestar a los municipios en el respectivo ámbito local y de la coordinación que debe existir entre los distintos órganos de la Administración del Estado, de acuerdo con los artículos 3° y 5° de la citada ley N° 18.575.

Asimismo, lo anterior no obsta al ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha entregado a los municipios para fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y para administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, en conformidad con los artículos 5°, letra c); 36; 63, letra f); y 65, letra p), de la referida ley N° 18.695.

Del mismo modo, lo señalado no impide a los alcaldes el legítimo ejercicio del derecho de efectuar presentaciones ante el Gobierno Central, requiriendo la adopción de medidas restrictivas para proteger la salud de la población, cuestión que ha realizado un importante grupo de autoridades edilicias.

Por consiguiente, los municipios deberán revisar las medidas que han adoptado a propósito de la situación de emergencia sanitaria que afecta al país, ajustando sus actuaciones a la normativa y criterios precedentemente expuestos, respetando el principio de unidad de acción que cobra particular relevancia para la superación de situaciones de calamidad pública.

Finalmente, corresponde señalar que la participación recurrente de alcaldes en programas de radio y televisión en horario laboral -particularmente en matinales- y la entrega de información obtenida en ejercicio del cargo por esos medios, sin adoptar los resguardos y formalidades mínimas, además de frivolizar la función pública, puede implicar distraer indebidamente tiempo que debe destinarse a las labores propias de la autoridad municipal, a la vez de constituir una sobreutilización de la imagen personal del alcalde, asignándole un beneficio electoral a quien sirve dicho cargo público, en desmedro de la igualdad de oportunidades del resto de los ciudadanos.

Saluda atentamente a Ud.,

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República.

Ley número 21.216. MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - Modifica la Carta Fundamental para permitir la conformación de pactos electorales de independientes y garantizar la paridad de género en las candidaturas y en la integración del órgano constituyente que se conforme para la creación de una nueva Constitución Política de la República. #ParidadDeGénero #NuevaConstitución #Chile

Ley número 21.216. MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - Modifica la Carta Fundamental para permitir la conformación de pactos electorales de independientes y garantizar la paridad de género en las candidaturas y en la integración del órgano constituyente que se conforme para la creación de una nueva Constitución Política de la República. #ParidadDeGénero #NuevaConstitución #Chile
Diario Oficial: martes 24 de marzo de 2020.
Referencia:
https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/03/24/42613/01/1744373.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/ley_21.216.-_modifica_la_carta_fundamental_para_pe

Jueza Mónica Jeldres aborda el cumplimiento de medidas judiciales de Familia en la crisis sanitaria

Decreto número 107, de 2020. MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, Subsecretaría del Interior - Declara como zonas afectadas por catástrofe a las comunas que indica. #Coronavirus #Covid-19 #Chile

Decreto número 107, de 2020. MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, Subsecretaría del Interior - Declara como zonas afectadas por catástrofe a las comunas que indica. #Coronavirus #Covid-19 #Chile
Diario Oficial: lunes 23 de marzo de 2020.
Referencia:
https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/03/23/42612-B/01/1744296.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/decreto_n_mero_107__de_2020._ministerio_del_interi

lunes, 23 de marzo de 2020

Corte de Apelaciones de San Miguel implementa vista de causas por video conferencia

Pleno de la Corte Suprema insta a las cortes de apelaciones a reducir al mínimo trabajo presencial

Dictamen N° 6.693. Fecha 23-III-2020. Contraloría General de la República. Concejos municipales y consejos regionales se encuentran facultados para efectuar sesiones remotas, ante la situación de emergencia que afecta al país por el brote de COVID-19. Cuenta pública municipal puede realizarse a través de medios electrónicos, en las condiciones que indica.

Dictamen N° 6.693. Fecha 23-III-2020. Contraloría General de la República. Concejos municipales y consejos regionales se encuentran facultados para efectuar sesiones remotas, ante la situación de emergencia que afecta al país por el brote de COVID-19. Cuenta pública municipal puede realizarse a través de medios electrónicos, en las condiciones que indica.

Dictamen N° 6.693.
Fecha: 23-III-2020
Contraloría General de la República.

Referencia:
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/006693N20/pdf
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/006693N20/html

https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_n__6.693._fecha_23-iii-2020._contralor_a_

Dictámenes relacionados:
aplica dictámenes 3610/2020, 38037/2008, 16434/97, 2563/2003, 24752/2005, 64434/2015, 1964/2019

Fuentes legales:
ley 18695 art/65 ley 18695 art/86 inc/2 ley 18695 art/88 ley 18695 art/84 ley 18695 art/20 lt/b ley 18695 art/85 inc/2 ley 19175 art/38 ley 19175 art/43 ley 18695 art/67 inc/1

Materia:
Concejos municipales y consejos regionales se encuentran facultados para efectuar sesiones remotas, ante la situación de emergencia que afecta al país por el brote de COVID-19. Cuenta pública municipal puede realizarse a través de medios electrónicos, en las condiciones que indica.




Documento completo:

N° 6.693 Fecha: 23-III- 2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Chilena de Municipalidades solicitando un pronunciamiento, en el marco de la situación de emergencia que afecta al país por el brote del coronavirus 2019 (COVID-19), que ha motivado la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por parte del Presidente de la República, sobre la procedencia de que los concejos municipales realicen sus sesiones de forma remota, y los efectos que ello tendría en la dieta de los ediles.

Asimismo, consulta respecto de la cuenta pública que deben efectuar los alcaldes en el mes de abril, considerando la cantidad de autoridades y organizaciones que deben invitarse a ese acto.

Como cuestión previa, cabe hacer presente que de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 3.610, de 2020, ante una pandemia como la que afecta al territorio nacional, corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público y de procurar el bienestar general de la población.

Asimismo, añade que el brote del COVID-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves, consecuencias que su propagación puede generar en la población, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempeñan y a la población, evitando así la extensión del virus, al tiempo de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos.

En virtud de lo anterior, concluye dicho pronunciamiento que los jefes superiores de los órganos de la Administración del Estado se encuentran facultados para disponer, ante esta situación de excepción, que los servidores que en ellos se desempeñan, cualquiera sea la naturaleza de su vínculo jurídico, cumplan sus funciones mediante trabajo remoto desde sus domicilios. Del mismo modo, estableció que, respecto del personal cuyas funciones no pueden desarrollarse por medios telemáticos, el jefe superior del servicio puede igualmente eximirlos de concurrir al lugar de trabajo, siempre que se asegure la referida continuidad mínima.

En dicho contexto, cabe hacer presente que la debida consideración de las relevantes labores del concejo municipal, entre las que se encuentran, a modo ejemplar, pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de la ley N° 18.695, y fiscalizar las unidades y servicios municipales, no hace aconsejable que las instancias a través de las cuales el concejo desarrolla sus funciones, como son las sesiones de dicho cuerpo colegiado, queden sin realizarse por el impedimento de los ediles de asistir a causa de la pandemia que nos afecta, por cuanto ello impactaría en el correcto y oportuno cumplimiento de las funciones municipales.

En virtud de lo expresado, no se advierte impedimento en que ante la situación de emergencia que afecta al país por el brote del coronavirus 2019, los concejos municipales adopten la decisión de efectuar sus sesiones a través de modalidades de trabajo remoto o a distancia, considerando la relevancia de que ese órgano pluripersonal se reúna regularmente, para poder cumplir con el imperativo de satisfacer las necesidades públicas en forma continua y permanente.

Cabe agregar que una decisión en tal sentido, debe ser acordada por la mayoría absoluta de los concejales, en virtud del artículo 86, inciso segundo, de la mencionada ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.037, de 2008).

Ahora bien, en cuanto a la percepción de la dieta establecida en el artículo 88 del citado texto legal, es dable manifestar que en la medida que el concejo acuerde realizar sus sesiones a través de la modalidad de trabajo a distancia, la participación en las mismas de los ediles por medios remotos debe ser considerada como asistencia, dando lugar a la percepción de la dieta correspondiente.

En relación con lo anterior, debe tenerse en consideración que de acuerdo con el inciso final del artículo 84 de la aludida ley N° 18.695, las actas de las sesiones del concejo deben contener, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma en que procedió la votación, aspectos que, de conformidad con los artículos 20, letra b), y 85, inciso segundo, ambos del mismo ordenamiento, corresponde extender y certificar al secretario municipal, en su calidad de secretario de ese cuerpo colegiado (aplica dictámenes N°s. 16.434, de 1997; 2.563, de 2003; y, 24.752, de 2005).

Por otra parte, se ha estimado imperioso hacer presente que el criterio recién expuesto, en orden a que los concejos municipales pueden adoptar la decisión de efectuar sus sesiones a través de modalidades de trabajo remoto o a distancia -y respecto de la percepción de las dietas-, es plenamente aplicable a los consejos regionales, comoquiera que también resulta necesario que estos órganos pluripersonales se reúnan regularmente, para poder cumplir las funciones que les encarga la Carta Fundamental y la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y así dar satisfacción a las necesidades públicas en forma continua y permanente.

Con todo, es menester anotar que tal modalidad de trabajo debe ser acordadas por la mayoría absoluta de los consejeros regionales, en conformidad con el artículo 38 de la ley N° 19.175, debiendo recordarse que las actas que den cuenta de la asistencia de los consejeros tienen que ser certificadas por el secretario ejecutivo de ese órgano, en su calidad de ministro de fe del mismo, de acuerdo con el artículo 43 de la mencionada normativa (aplica dictámenes N°s. 64.434, de 2015, y 1.964, de 2019).

Finalmente, en cuanto al deber de los alcaldes de efectuar una cuenta pública, cabe indicar que al tenor del artículo 67, inciso primero, de la ley N° 18.695, dicha autoridad “deberá dar cuenta pública al concejo, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y al consejo comunal de seguridad pública, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad”.

Agrega dicha disposición que deberán ser invitados también las principales organizaciones comunitarias y otras relevantes de la comuna; las autoridades locales, regionales, y los parlamentarios que representen al distrito y la circunscripción a que pertenezca la comuna respectiva.

Ahora bien, en atención a la grave situación que atraviesa la Nación, que ha hecho necesaria la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, y teniendo en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de los servidores públicos y de la población, evitando la propagación de la pandemia, así como el deber de no interrumpir las funciones indispensables para el bienestar de la comunidad, los alcaldes podrán efectuar la cuenta pública a través de medios electrónicos, remitiendo el extracto a los destinatarios a que alude el citado artículo 67 y manteniendo la cuenta íntegra en la página web de la municipalidad.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República

sábado, 21 de marzo de 2020

DICTAMEN: N° 3.610, Contraloría General de la República, Sobre medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del Estado a propósito del brote de COVID-19.

DICTAMEN: N° 3.610, Contraloría General de la República, Sobre medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del Estado a propósito del brote de COVID-19.

Fecha: 17-III-2020

Dictámenes relacionados:
Aplica dictámenes 11753/2016, 2803/2020, 14498/2019

Fuentes legales:
POL art/1 inc/5 POL art/5 inc/2 POL art/19 num/9 POL art/38 ley 18575 art/3 CCI art/45 ley 19880 art/5 ley 21180 ley 19880 art/32 ley 19880 art/63

Materia:
Sobre medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del Estado a propósito del brote de COVID-19.

Referencia:
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/003610N20/pdf
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/003610N20/html

https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_n__3.610__cgr__medidas_de_gesti_n___rgano

Acta número 41, de 2020. CORTE SUPREMA - Auto Acordado que regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial.

Acta número 41, de 2020. CORTE SUPREMA - Auto Acordado que regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial.
Diario oficial: miércoles 18 de Marzo de 2020.
Referencia:
https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/03/18/42607/01/1740817.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/acta_n_mero_41__de_2020._corte_suprema_-_auto_acor


Texto completo del acta:


ACTA N° 41-2020


En Santiago, a trece de marzo de dos mil veinte, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular, señor Guillermo Silva Gundelach, y con la asistencia de los ministros señores Muñoz G. y Brito, señoras Egnem y Sandoval, señores Fuentes y Blanco, señora Chevesich, señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Llanos y suplente señor Zepeda.


Auto Acordado que regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el poder judicial

Teniendo presente:


1. La importancia que representa asegurar la continuidad de la administración de justicia hacia los usuarios del Poder Judicial y enfrentar las contingencias que la pongan en riesgo.

2. La entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica que, al introducir transversalmente la carpeta electrónica para la tramitación de causas, permite que gran parte de la labor jurisdiccional se verifique en los sistemas informáticos de tramitación, pudiendo ser operados remotamente.

3. La existencia de tecnologías a disposición de los tribunales que hace posible que la presencia de los magistrados en el tribunal pueda efectuarse de manera virtual por medio de una interacción audiovisual, permitiendo la comunicación en tiempo real a distancia y la resolución de los asuntos jurisdiccionales con plenos efectos jurídicos, sin perjuicio que los jueces observen, de esta forma, los deberes que les impone la ley, procurando siempre como garantía del debido proceso que, en ningún caso, se afecten los derechos y garantías que el ordenamiento asegura a las personas.

4. La experiencia positiva de diversas iniciativas locales hace necesario el establecimiento de un marco común que entregue una regulación uniforme para el uso de estas herramientas que se encuentran a disposición del servicio.


Por estas razones, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de esta Corte y en conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 96, número 4, del Código Orgánico de Tribunales,
se acuerda dictar el siguiente auto acordado que regula el trabajo a distancia en el Poder Judicial:

DEL TELETRABAJO


I. ASPECTOS GENERALES


ARTÍCULO 1. OBJETO, CONCEPTO Y FINALIDAD. El presente auto acordado tiene por objeto incorporar, regular y mejorar el teletrabajo en el Poder Judicial.

El teletrabajo consiste en una modalidad de organización laboral que permite respecto de la institución, asegurar la continuidad de sus operaciones, y respecto de los funcionarios y las funcionarias, dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, con la particularidad de que éstas se desarrollan en un lugar físico distinto al del asiento habitual de la dependencia judicial a la cual pertenecen, o sin existir desplazamiento físico para realizar tareas correspondientes a otro tribunal, normalmente a través de medios tecnológicos para prestar servicios, respectivamente, a su propia unidad judicial o a otra distinta.

Existirán dos regímenes de teletrabajo: el ordinario y el extraordinario.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente instrumento se aplicarán al personal de los tribunales establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, las unidades técnicas que desempeñan labores específicas y aquellas que prestan labores de apoyo a la gestión jurisdiccional cuya dependencia esté entregada a dichos tribunales.

La presente regulación será aplicable a la Corporación Administrativa del Poder Judicial teniendo en consideración su estructura orgánica y funcionaria, pudiendo el Consejo Superior disponer la reglamentación correspondiente al efecto.

ARTÍCULO 3. CONCEPTOS. Para los efectos del presente auto acordado, en lo sucesivo, se entenderá que:

a. Las menciones a “tribunal” o “juzgado”, sin especificar alguno en particular, aplican a todos los tribunales mencionados en el artículo anterior, incluidas las cortes, reparticiones técnicas o unidades de apoyo a la gestión jurisdiccional según corresponda.

b. La expresión “sistema informático” o “sistema” alude al que funcione obligatoriamente en el respectivo tribunal y que haya sido proporcionado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

c. Cuando se mencione al administrador y tratándose de un tribunal en que no exista ese cargo, la referencia se entenderá realizada al juez, secretario o a quien se encuentre a cargo de la unidad de apoyo, según sea el caso. Este tipo de tribunales podrá coordinar con la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Corte de Apelaciones respectiva la entrega de apoyo técnico en asuntos de gestión y administración.

d. Las referencias al “juez presidente” comprenderán también al juez en tribunales unipersonales que no cuenten con administrador, al ministro presidente en el caso de Cortes de Apelaciones y Corte Suprema o al jefe, director o responsable de la repartición técnica o unidad de apoyo a la gestión jurisdiccional según corresponda.

e. El término “comité de jueces” aplica al “Tribunal Pleno” o al “comité de ministros”, según corresponda.

f. Telecentro: unidad de teletrabajo ubicada en dependencias del Poder Judicial, que se constituye de modo permanente o temporal para prestar funciones a una o varias unidades judiciales.

g. Teletrabajo entre tribunales: modalidad de teletrabajo que consiste en que uno o más empleados de una unidad determinada, prestarán servicios a otra unidad de similar naturaleza por medios electrónicos, sin considerar traslado físico.

Para estos efectos, se entenderá que estos funcionarios teletrabajan respecto de la otra unidad a la cual originalmente no pertenecen para el solo efecto de la asignación de carga de trabajo, sin que esto altere la dependencia orgánica del funcionario.

h. Teletrabajo externo: aquella modalidad en la que el funcionario se encuentra autorizado para cumplir sus funciones desde un lugar remoto ubicado fuera de la red y dependencias del Poder Judicial o de la Corporación Administrativa, que corresponde al domicilio informado por el teletrabajador u otro lugar previamente autorizado.

ARTÍCULO 4. CLASIFICACIONES. El teletrabajo, en relación al desplazamiento, podrá ejecutarse con o sin traslado físico. Cuando no considera traslado físico, implica que el teletrabajador se encuentra en su lugar de trabajo habitual, pero realizando tareas o actividades que corresponden a otra unidad de similar naturaleza.

El teletrabajo que implica desplazamiento en atención al lugar donde se realiza, podrá ser al interior o fuera de las dependencias institucionales. Se entiende para estos efectos como dependencia institucional, toda aquella infraestructura que se encuentra habilitada por el Poder Judicial o la Corporación Administrativa para el desarrollo de sus operaciones; y dependencias externas, todas aquellas que no siendo institucionales, se han autorizado para efectos del teletrabajo.

El teletrabajo, en atención a su régimen, podrá ser ordinario o extraordinario.

ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS COMUNES.

a) Voluntariedad

El teletrabajo es principalmente voluntario, salvo, cuando ocurriere un caso fortuito o fuerza mayor que afecte las dependencias de una unidad judicial y que para mantener la continuidad del servicio, sea necesario sostener las operaciones de la unidad, y la destinación temporal se realice hacia otras dependencias del Poder Judicial.

b) Prerrogativa institucional

La autorización o acuerdo para operar por teletrabajo ordinario será una prerrogativa de la institución, con acuerdo del funcionario.

c) Revocabilidad esencial

El acuerdo de teletrabajo es esencialmente revocable, tanto por parte de la institución como del teletrabajador, en ambos casos con un aviso expresado en un plazo prudencial, salvo en el funcionamiento extraordinario.

d) Evaluación objetiva de desempeño

Las condiciones para el otorgamiento, mantención o revocación del teletrabajo deberán basarse principalmente en elementos o factores objetivos que digan relación con el desempeño.

e) Relación particular

El régimen de teletrabajo será siempre evaluado persona a persona aun cuando su aplicación se realice a un grupo de ellas.

f) Horario de teletrabajo

La jornada de trabajo de un teletrabajador será la misma que rija a la unidad a la cual pertenece.

g) Compensación

El teletrabajo no otorga derecho a exigir compensación por parte de la institución o del funcionario.

h) Compatibilidad.

Se entenderá incorporado el teletrabajo como mecanismo para dar cumplimiento a las obligaciones laborales en todos los instrumentos normativos internos que digan relación con la forma en la cual se ejecutan las funciones, en aquellas materias cuya utilización no resulte abiertamente contraria o incompatible con el teletrabajo.

ARTÍCULO 6. MODALIDADES. Se entenderá que hay teletrabajo cuando: (i) una persona realiza sus funciones en un lugar físico distinto al del asiento habitual de la unidad a la cual pertenece, que no implique una comisión de servicio o destinación; y (ii) una persona quien, encontrándose en las dependencias de su unidad, presta funciones para otra unidad distinta de similar naturaleza.

ARTÍCULO 7. MEDIOS TECNOLÓGICOS. El teletrabajador realizará sus funciones a través de medios tecnológicos que lo permitan, los que podrán ser propios o institucionales, siempre cumpliendo con las medidas de conexión, continuidad, seguridad y requerimientos técnicos dispuestos por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

El Departamento de Informática de la Corporación Administrativa del Poder Judicial señalará, a través de la intranet, los requisitos técnicos mínimos necesarios que permitan operar por teletrabajo.

ARTÍCULO 8. MECANISMOS DE CONTROL DE ASISTENCIA. Los teletrabajadores no tendrán la obligación de utilizar los medios de control horario que existan en la unidad respectiva y cuyo uso sea incompatible con el trabajo a distancia, sin perjuicio de lo cual, se podrán establecer otros medios que permitan cumplir el mismo fin o considerar este factor en la determinación de las métricas o estándares de desempeño.

ARTÍCULO 9. OBLIGACIÓN DE MANTENERSE COMUNICADO. La obligación del funcionario de permanecer ubicable, en el domicilio o dependencia informada para el desempeño de funciones mediante teletrabajo, se mantendrá durante la jornada laboral ordinaria de la unidad a la cual pertenece. Solo voluntariamente y previo acuerdo con la jefatura respectiva, se puede acordar alguna modificación a la obligación de permanecer ubicable.

El teletrabajador se mantendrá comunicado a través de los siguientes medios:

- Correo electrónico institucional

- Correo electrónico personal

- Teléfono particular

Además, se podrá acordar el uso de otros medios equivalentes, tales como aplicaciones de mensajería instantánea y videoconferencia.

El o los canales de comunicación quedarán determinados en la autorización o acuerdo de teletrabajo.

ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE TAREAS. El teletrabajo estará orientado al cumplimiento de tareas determinadas las que serán asignadas por el administrador, de acuerdo a su naturaleza, cantidad y periodo dentro del cual se deben cumplir. Por razones fundadas, el administrador podrá agregar criterios adicionales.

ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. El desempeño del teletrabajador será determinado por el administrador objetivamente conforme a una o más metas, objetivos, tareas o rendimiento, para mantener su buen servicio, evitando el establecimiento de umbrales que permitan discriminación arbitraria.

A modo ejemplar, podrán utilizarse como estándares de desempeño tales como:

- Cantidad de resoluciones por día

- Cantidad de proyectos de resolución

- Horarios para atender determinados asuntos específicos

- Logro de hitos de ejecución de un proyecto

El Departamento de Desarrollo Institucional pondrá a disposición en la intranet un set de estándares o métricas de desempeño que las unidades judiciales podrán utilizar como marco de referencia.

Existirá un sistema interno de asignación de tareas y de verificación de su cumplimiento, a lo menos de carácter diario, el cual podrá ser consultado por los funcionarios del tribunal o unidad, según proceda.

ARTÍCULO 12. FISCALIZACIÓN PERMANENTE. El teletrabajador podrá ser fiscalizado respecto del cumplimiento de sus funciones en cualquier momento durante su jornada laboral a través de los medios respectivos.

II. RÉGIMEN ORDINARIO DE TELETRABAJO


ARTÍCULO 13. FORMALIDADES PARA DISPONERLO. El teletrabajo en régimen ordinario sólo procederá por razones de buen servicio calificadas por el juez presidente del tribunal y será siempre dispuesto de manera formal y por escrito, no tratándose en consecuencia de un permiso accidental o desformalizado.

La frecuencia y duración del teletrabajo será determinada por el administrador de la unidad respectiva, asegurando el funcionamiento de ésta y el debido cumplimiento de las tareas correspondiente.

El teletrabajo bajo este régimen se podrá desarrollar a través de las modalidades de i) Telecentro y ii) Trabajo desde fuera del Poder Judicial.

ARTÍCULO 14. COMPATIBILIDAD CON OTRAS FUNCIONES. El teletrabajo no implica una cancelación o modificación de los compromisos u obligaciones personales en las que debe participar el teletrabajador, como, por ejemplo, reuniones, mesas de trabajo, capacitaciones, entre otras.

ARTÍCULO 15. DISPOSICIÓN Y COMPROMISO. Para operar por teletrabajo, se requiere una autorización o acuerdo de teletrabajo entre el funcionario y el administrador de la unidad respectiva o quien tenga la función en caso de carecer de dicho cargo, permitiendo el acceso al mismo por razones objetivas, igualitarias y sin discriminación arbitraria.

El administrador deberá determinar en su Plan Anual de Trabajo las condiciones de acceso generales en cantidad, frecuencia y evaluación del teletrabajo con el objeto de asegurar el buen funcionamiento de la unidad.

El funcionario no podrá iniciar el teletrabajo sino hasta la suscripción de un instrumento que contenga:

- Evaluación positiva de las condiciones del lugar remoto de trabajo para el caso del trabajo fuera de las dependencias del Poder Judicial, emitida por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

- Evaluación de la conectividad y equipamiento.

Las funciones realizadas mediante teletrabajo deberán ejecutarse fuera de todo riesgo físico o psicológico para la integridad del teletrabajador y con pleno cumplimiento de las obligaciones funcionarias.

III. RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE TELETRABAJO


ARTÍCULO 16. PROCEDENCIA. El régimen extraordinario de teletrabajo podrá utilizarse cuando ocurriere un caso fortuito, fuerza mayor o en general, cualquier circunstancia que impida el desempeño de funciones en el tribunal, o que amenace o perturbe su normal funcionamiento.

Adicionalmente, podrá aplicarse este régimen ante cualquier otra circunstancia que haga aconsejable adoptar medidas de prevención para el cuidado de quienes se desempeñan en el Poder Judicial o sus usuarios.

La calificación de esta circunstancia y la decisión por la cual hace aplicable el teletrabajo ordinario corresponderá al presidente de la unidad judicial respectiva. La implementación de este régimen corresponderá al administrador del tribunal.

ARTÍCULO 17. NORMAS APLICABLES. Se aplicarán las normas generales pertinentes al teletrabajo en régimen ordinario relativas a comunicación, equipamiento, horario, lugar y otras consideraciones, con las siguientes modificaciones:

1. La autorización por parte del administrador sobre el lugar y la posibilidad de teletrabajar puede ser verbal, debiendo escriturarse inmediatamente una vez que se cuente con acceso a computador e internet por parte de los teletrabajadores. Para dar cumplimiento a la escrituración bastará un correo electrónico.

2. Para los efectos del régimen excepcional, bastará un equipo computacional con conexión a internet, no requiriéndose cumplir las formalidades del régimen de teletrabajo normal mientras dure esta excepcionalidad, salvo cumplir con los requisitos mínimos establecidos e informados por el Departamento de Informática.

3. El lugar remoto desde donde operará el teletrabajador podrá ser alternativamente una dependencia interna o ajena al Poder Judicial, acordado entre el administrador y el funcionario afectado.

4. Corresponderá al teletrabajador informar de inmediato al administrador del tribunal la circunstancia de no poder prestar sus servicios remotamente.

5. El administrador deberá detallar en el Plan Anual de Trabajo aquellas funciones y tareas que pueden trabajarse remotamente en conjunto con la descripción de funciones establecidas en el artículo 18 letra b) del Acta 71- 2016.

6. Mientras dure este régimen, se suspende el deber de cumplimiento de aquellas obligaciones cuya naturaleza sean incompatibles con el trabajo remoto mientras dure la contingencia, como por ejemplo, el uso del sistema de control de horario.

7. La autorización para operar con este régimen será determinada y se mantendrá mientras subsista el fundamento que motivó su aplicación.

8. Corresponderá al administrador adoptar las medidas necesarias para coordinar el adecuado funcionamiento de su unidad judicial bajo este régimen.

IV. RÉGIMEN DE TELETRABAJO PARA JUECES


ARTÍCULO 18. EXIGENCIAS PARA DISPONER EL TELETRABAJO DE LOS JUECES. Sin perjuicio de las normas precedentes que les sean aplicables, los jueces de los juzgados de letras, juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal, juzgados de familia, juzgados de letras del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional, podrán cumplir sus funciones mediante teletrabajo, previa autorización del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. La solicitud deberá ser acompañada por una declaración del juez presidente del tribunal en que se señale que la autorización específica no alterará el normal y continuo funcionamiento del tribunal, como tampoco afectará el agendamiento y celebración de audiencias.

ARTÍCULO 19. SUPERVISIÓN DE LA EFICIENCIA. La supervigilancia sobre el adecuado cumplimiento del teletrabajo de los jueces le corresponderá al ministro visitador respectivo. En caso de advertir la afectación del rendimiento del tribunal atribuible al teletrabajo del juez, comunicará esta circunstancia al presidente de la Corte de Apelaciones para que determine la conveniencia de la continuidad de este régimen de trabajo, pudiendo revocarlo al efecto de inmediato.

V. RÉGIMEN DE TELETRABAJO ENTRE TRIBUNALES


ARTÍCULO 20. COORDINACIÓN INDISPENSABLE. Será posible el apoyo o colaboración entre tribunales a través de las herramientas tecnológicas dispuestas por el Poder Judicial conforme a las siguientes reglas:

a. No se alterará la dependencia orgánica ni disciplinaria del teletrabajador.

b. Corresponderá a los administradores de las unidades judiciales relacionadas coordinar la forma en la cual se materializará el apoyo. En caso de ser necesario o existir dificultades, la coordinación se realizará con el equipo de gestión administrativa de la Corte de Apelaciones respectiva.

c. Solamente se podrá trabajar de este modo aquellas labores, tareas o funciones que puedan realizarse exclusivamente por los sistemas de tramitación electrónica y cuya distribución pueda asignarse por esta vía.

d. Los tribunales deberán coordinar de común acuerdo la forma en que se prestarán apoyo.

VI. CAUSALES DE TERMINACIÓN O REVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE TELETRABAJO


ARTÍCULO 21. CAUSALES DE TERMINACIÓN. El teletrabajo ordinario podrá terminarse por:

a. Voluntad del funcionario, quien, en cualquier tiempo, podrá poner término al teletrabajo, circunstancia que se atenderá a la brevedad posible.

b. Revocación por decisión de la autoridad que concedió la autorización para el teletrabajo, quien podrá revocarlo fundado en un rendimiento del teletrabajador inferior al esperado; cuando ocurriere un caso fortuito o fuerza mayor y el teletrabajo deba concluir para mantener la continuidad operacional. En todo caso, el teletrabajo será siempre revocable por el Presidente de la Corte Suprema.

c. Cancelación del teletrabajo extraordinario por desaparecer la causa que lo genera: el término de la contingencia que origina el régimen extraordinario, implica que se pone término a la operación por esta modalidad. La procedencia de la cancelación corresponde al administrador y debe ser comunicada por escrito a los teletrabajadores afectados por su decisión.

VII. PLAN DE IMPLEMENTACIÓN, SEGUIMIENTO Y MEJORA CONTINUA


ARTÍCULO 22. IMPLEMENTACIÓN. La implementación del teletrabajo en régimen ordinario a nivel nacional será desarrollada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, debiendo realizar las capacitaciones y acciones necesarias tendientes a su correcta implementación. La coordinación de esta labor durante los primeros 2 años corresponderá al Departamento de Desarrollo Institucional.

ARTÍCULO 23. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. La Corporación Administrativa del Poder Judicial realizará un seguimiento y monitoreo de la incorporación del teletrabajo en la institución. Para ello, confeccionará un informe mensual que señale la cantidad de unidades judiciales y administrativas que utilizan el teletrabajo y toda otra información relevante a la unidad que adoptó la determinación, para lo cual toda autorización y puesta en práctica de la modalidad de teletrabajo deberá ser comunicada al señor Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva y al Administrador Zonal correspondiente, procediendo, este último, a ponerla en conocimiento del Departamento de Desarrollo Institucional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial o la unidad que se determine, en su caso. Una copia del referido informe del programa de seguimiento y monitoreo será remitida, además, al Comité de Riesgos Psicosociales.

ARTÍCULO 24. MEJORA CONTINUA. La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá, a la luz de los resultados del programa de seguimiento y monitoreo, desarrollar un plan de mejora continua que explore soluciones concretas a las problemáticas existentes en la implementación del teletrabajo. Para ello podrá constituir mesas de trabajos, solicitar consultorías, realizar encuestas, entre otras medidas que permitan alcanzar tal finalidad.

DE LA APLICACIÓN DE VIDEOCONFERENCIA

I. REGLAS GENERALES


ARTÍCULO 25. MARCO REGULATORIO. Las reglas que se contienen en el presente capítulo se aplicarán a los alegatos que deban realizarse ante las Cortes y a las audiencias que deban celebrarse ante tribunales de base que pertenecen al Poder Judicial, en que se utilice videoconferencia con el fin de permitir que ciertos sujetos procesales puedan acceder a ellas y que no se encuentran físicamente en el tribunal donde se realiza la actuación, manifestando su voluntad de comparecer mediante este medio oportunamente.

Para tales efectos, se habilitarán sistemas de comunicaciones audiovisuales en el tribunal en el cual se realizará efectivamente la comparecencia del abogado, en los cuales se destinará especialmente una dependencia para facilitar la realización de la audiencia.

Las partes podrán solicitar para sí participar de alegatos y audiencias mediante videoconferencia, lo cual será decidido por el tribunal. Cuando una parte solicite para sí participar de la actuación judicial mediante videoconferencia, la otra parte no podrá oponerse a dicha forma de comparecencia.

El tribunal no podrá obligar a las partes a participar de un alegato o audiencia mediante videoconferencia.

ARTÍCULO 26. CONDICIONES Y FORMALIDADES. La aplicación de las disposiciones del presente capítulo dependerá de las condiciones técnicas, presupuestarias, de infraestructura y operativas existentes en las unidades judiciales, lo cual determinará el presidente de la Corte de Apelaciones respecto de los tribunales de su territorio jurisdiccional y, en su caso, el presidente de la Corte Suprema respecto de las actuaciones que se deban celebrar ante ella, quien podrá delegarla en el presidente de la sala respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos fundados que así lo requieran, el tribunal podrá utilizar mecanismos alternativos que garanticen la comunicación con las partes e intervinientes y el registro de la audiencia.

Las coordinaciones operativas necesarias para la realización de la videoconferencia deberán ser ejecutadas por los administradores de los tribunales involucrados, quienes podrán requerir asistencia técnica a la Administración Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Las Cortes de Apelaciones del país y la Corte Suprema definirán los aspectos operativos específicos que aseguren la correcta y adecuada realización de las audiencias que se celebren ante ellas o los tribunales de su jurisdicción, contemplando al menos un sistema de respaldo que permita continuar con la vista de la causa.

Un ministro de fe de la unidad judicial desde donde se encuentren las partes que participan a través de videoconferencia acreditará la identidad de éstas.

II. ALEGATOS POR VIDEOCONFERENCIA ANTE LAS CORTES


ARTÍCULO 27. PROCEDENCIA. Los alegatos ante las cortes podrán desarrollarse a través de videoconferencia que conecte directamente al abogado que alega con la sala donde se desarrolla la vista de la causa.

El abogado podrá solicitar para sí la utilización de este mecanismo, lo que deberá requerir a través de un escrito presentado con dos días de anticipación a la fecha de la vista de la causa. En todo caso, para que se acceda a la solicitud, la resolución respectiva deberá notificarse el día anterior a la vista de la causa.

III. AUDIENCIAS POR VIDEOCONFERENCIA


ARTÍCULO 28. El tribunal podrá realizar audiencias por videoconferencia con el objeto de dar continuidad a la administración de justicia, velando en todo momento por la vigencia de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes.

Las audiencias realizadas por esta vía deben ser coordinadas previamente con las partes e intervinientes.

IV. AUDIENCIAS POR VIDEOCONFERENCIA CON PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD


ARTÍCULO 29. En las audiencias en las cuales deba asistir una persona privada de libertad, cualquiera sea la calidad en que participe, sea como demandante, demandado, imputado, testigo, etc., el tribunal podrá determinar, con acuerdo de las partes o intervinientes, que su participación se realice a través de videoconferencia.

Para ello, el recinto donde se encuentra la persona privada de libertad deberá contar con el equipamiento mínimo determinado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Las definiciones técnicas y operativas para el funcionamiento regular de este mecanismo corresponderá a las Cortes de Apelaciones respectivas, las que se coordinarán con Gendarmería de Chile, el Servicio Nacional de Menores, la Corporación de Asistencia Judicial respectiva y las fiscalías y defensorías regionales, según corresponda.

Lo dispuesto en este instrumento no altera lo establecido en convenios vigentes suscritos entre el Poder Judicial y las instituciones respectivas.

ARTÍCULO 30. Por motivos de buen servicio, para garantizar la continuidad del mismo, por existir razones de fuerza mayor, emergencia o que hagan necesario prevenir la afectación de cualquier forma a los usuarios, funcionarios o bienes del Poder Judicial, los presidentes de los tribunales colegiados o los jueces de los tribunales unipersonales, podrán disponer la comparecencia por videoconferencia de las personas privadas de libertad.

V. VIGENCIA.


ARTÍCULO 31. El presente auto acordado se implementará conforme a la disponibilidad de recursos por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Acordada desechada la indicación de los ministros señor Brito y señora Vivanco en orden a reglamentar detalladamente el régimen de teletrabajo de los jueces, atendida la trascendencia de la función; y de las ministras señoras Egnem y Vivanco de incorporar en la reglamentación que precede la prohibición expresa de disponer teletrabajo durante la vigencia de licencias médicas, para mayor claridad y comprensión de la modalidad de trabajo abordada.

Para constancia se levanta la presente acta, dejando copia en el AD 335- 2020. Háganse las comunicaciones pertinentes.

Publíquese en la Página Web del Poder Judicial y en el Diario Oficial.


GUILLERMO SILVA GUNDELACH Ministro(P)

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO Ministro

HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ Ministro

ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS Ministra

MARÍA EUGENIA SANDOVAL GOUET Ministra

JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR Ministro

RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA Ministro

GLORIA CHEVESICH RUIZ Ministra

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO Ministro

JORGE GONZALO DAHM OYARZÚN Ministro

ARTURO JOSÉ PRADO PUGA Ministro

ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTÍNEZ Ministra

LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTA Ministro

JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA Ministro(S)

Corte Suprema, sentencia Santa Cruz y otros con Municipalidad de Vitacura, acoge recurso de casación en el fondo, deja sin efecto permiso de edificación, trece de marzo de dos mil veinte.

Corte Suprema, sentencia Santa Cruz y otros con Municipalidad de Vitacura, acoge recurso de casación en el fondo, deja sin efecto permiso de edificación, trece de marzo de dos mil veinte.
Referencia:
https://www.pjud.cl/documents/396543/0/ILEGALIDAD+EDIFICIO+O+BRIEN+VITACURA.pdf/0e2f5b8c-7085-4631-8e07-09d0e85f1023

https://issuu.com/andresretamales01/docs/corte_suprema__sentencia_santa_cruz_y_otros_con_mu




Análisis de la sentencia:

1- Suma
Tribunal: Corte Suprema.
Rol: 6.755-2019.
Fecha: trece de marzo de dos mil veinte.
Partes: Santa Cruz y otros con Municipalidad de Vitacura.
Recurso planteado: recurso de casación en el fondo (acogido).

2- Hechos:

2.1- Objeto de la controversia:
2.1.1- La emisión de un permiso de edificación por la Dirección de Obras Municipales, en circunstancia que el Plan Regulador Comunal, en su artículo 43 N° 48, vigente a la fecha en que se solicitó el certificado de antecedentes previos –así como la aprobación del anteproyecto y el otorgamiento del permiso cuya ilegalidad se solicita- no permitía la construcción de edificios de oficinas en el lugar que se emplaza el inmueble sobre el cual se desarrolla el proyecto de construcción.
2.1.2- Fundamento de la DOM para emitir el permiso de edificación:
La Contraloría General de la República, en Dictamen N° 11.765/2017, emitido a solicitud del titular del proyecto, sostuvo que el artículo 43 N° 48 de Vitacura, se aparta de lo previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de su Ordenanza.

3- Derecho:
"La Corte Suprema de manera reiterada ha sostenido que los dictámenes de la Contraloría General de la República son obligatorios y vinculantes para los órganos de la Administración del Estado, entre los que se encuentran las Municipalidades, pero no vinculan de modo alguno a los Tribunales de Justicia, pues no sólo no existe norma alguna que así lo disponga, sino que, además, la actividad jurisdiccional en este ámbito está destinada a controlar, precisamente, las decisiones de la autoridad administrativa, de manera que puede adoptar sus determinaciones con plena independencia del parecer que, en una materia particular, sostenga el órgano contralor."
(Corte Suprema, Roles N°s 15477-2018, 23018-18, 7269-18, 18760-18 y 2789-2019).

4- Decisión:
La sentencia de la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad municipal presentado por vecinos en contra del Permiso de Edificación otorgado por la Municipalidad de Vitacura que autorizó la construcción del edificio.