Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza. Litigante, defensor y colegiado. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091

domingo, 22 de agosto de 2021

Resultados definitivos, Consulta Ciudadana Presidencial 2021 de Unidad Constituyente [22 de agosto de 2021].🗳️

Resultados definitivos, Consulta Ciudadana Presidencial 2021 de Unidad Constituyente [22 de agosto de 2021].🗳️

Escrutadas el 100% de las mesas de un total de 1287 los resultados son los siguientes:

1 - Yasna Provoste: 91.789 votos (60,80%)

2 - Paula Narváez: 40.161 votos (26,60%)

3 - Carlos Maldonado: 18.931 votos (12,50%).

Total de votos: 150.881

Disponible en:

https://consultaciudadana2021.azurewebsites.net/2021/08/21/reporte-01/

https://issuu.com/andresretamales01/docs/reporte-definitivo-100_-_copia





domingo, 15 de agosto de 2021

Contraloría General de la República, Dictamen N° E123413N21, fecha 21-07-2021. Materia: Las Fuerzas Armadas deben abstenerse de realizar declaraciones que afecten su carácter de no deliberantes, debiendo ajustarse a la directiva comunicacional del Ministerio de Defensa Nacional.

Contraloría General de la República, Dictamen N° E123413N21, fecha 21-07-2021. Materia: Las Fuerzas Armadas deben abstenerse de realizar declaraciones que afecten su carácter de no deliberantes, debiendo ajustarse a la directiva comunicacional del Ministerio de Defensa Nacional. 
Dictámenes relacionados: Aplica dictamen 24886/95. 
Fuentes legales: POL art/24 POL art/101 ley 18948 art/1 ley 18948 art/2 ley 20424 art/1 ley 20424 art/2.
Descriptores: FFAA, reglas constitucionales, carácter de no deliberantes, abstención declaraciones de materias contingentes, directivas comunicacional ministerial. 

https://issuu.com/andresretamales01/docs/cgr_dictamen_n_e123413n21_fecha_21-07-2021._mat

Documento completo:

Nº E123413 Fecha: 21-VII-2021


Se han dirigido a esta Contraloría General el senador Alejandro Navarro Brain, la diputada Carolina Marzán Pinto, el señor Luis Mariano Rendón Escobar y otras personas bajo reserva de identidad, solicitando un pronunciamiento respecto de lo que consideran una vulneración a la obligación de no deliberar prevista en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, en que habrían incurrido, a su juicio, los Comandantes en Jefe de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, al emitir diversos comunicados y opiniones en las materias de contingencia que exponen.


Requeridos de informe, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército de Chile, la Fuerza Aérea de Chile y la Armada de Chile los han emitido y se han tenido a la vista.


En primer término, es menester recordar que el artículo 24 de la Constitución Política de la República dispone que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado y cuya autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.


Su artículo 101, en relación con los artículos 1º y 2º de ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establecen que las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Agregan que, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes, además de profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.


Por su parte, los artículos 1° y 2º de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prevén que el Presidente de la República tiene autoridad en todo cuanto tiene por objeto la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes, para lo cual dispone de la colaboración directa e inmediata del Ministro de Defensa Nacional, reiterando el carácter obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizadas, disciplinadas de estas instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.


De lo expuesto, aparece que es el Presidente de la República, como Jefe de Estado, quien posee la autoridad y el deber de velar por la seguridad externa de la República, disponiendo para ello de las fuerzas de aire, mar y tierra, que, como instituciones, son cuerpos armados esencialmente obedientes y no deliberantes, dependientes de forma directa e inmediata del Ministerio de Defensa Nacional, lo que importa una relación jerárquica entre este y las Fuerzas Armadas.


Es dable señalar que si bien el carácter de “no deliberantes” que constitucionalmente poseen las Fuerzas Armadas no se encuentra definido en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina constitucional lo ha contextualizado y precisado en base a la relación indisoluble de aquel con el “deber de obediencia” que dichas instituciones poseen.


En primer término, sobre el deber constitucional de obediencia que pesa sobre las Fuerzas Armadas, la doctrina ha manifestado que “La obediencia se debe directamente al superior, en la relación de dependencia o subordinación que señale el escalafón de la jerarquía” (Silva Bascuñán, Alejandro. “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo IX, Ed. 2003). Si bien, aquel es imperativo “para todo órgano estatal, por el monopolio de la fuerza que poseen los cuerpos armados, merece ser especialmente realzada respecto de las instituciones de la defensa nacional” (Cea Egaña, José Luis, “Derecho Constitucional Chileno”. Tomo IV. Ediciones UC. 2016).


En segundo término, la Real Academia de la Lengua Española define “deliberar” como el “considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos”.


Sobre la prohibición de deliberación, la doctrina ha señalado que “ninguno de los institutos armados, ni los diversos cuerpos que los forma, ni sus miembros individualmente invocados o reunidos en su calidad de tales (…) pueden debatir los problemas colectivos con miras a uniformar apreciaciones o coordinar actitudes que conduzcan a expresar aplausos o crítica a los órganos del poder político o pretendan indicarles o manifiesten intenciones de hacer prevalecer soluciones propias en cualquier aspecto”. Involucra “toda deliberación de carácter propiamente político, que incida en el curso que lleva la conducción del país o determinado asunto de preocupación política, la que queda prohibida a las Fuerzas Armadas y a Carabineros, porque la misión propia de esas instituciones no es dilucidar ni pronunciarse en torno a la dirección general del país, sino que su llamado consiste en servir, dentro del ordenamiento jurídico, aquella orientación que resulta del propio juego democrático” (Silva Bascuñán, Alejandro. “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo IX, Ed. 2003).


En similar sentido se pronuncian Mario Verdugo Marinkovic; Emilio Pfeffer Urquiaga, y Humberto Nogueira Alcalá, en “Derecho Constitucional”. Tomo II. Segunda Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile; y Pablo Contreras y Sebastián Salazar Pizarro, “Obedientes y no deliberantes. Fuerzas Armadas, Autonomía y Control Democrático en Chile” (Revista Ius et Praxis, año 26 N°2, 2020).


De acuerdo con lo expuesto puede concluirse, por una parte, que el deber de obediencia de las Fuerzas Armadas dice relación con ajustar su actuar a lo que disponga tanto la autoridad jerárquica institucional como la autoridad civil de la cual dependen, esto es, al Presidente de la República a través de su colaborador directo e inmediato, el Ministerio de Defensa Nacional.


Por otra parte, su carácter no deliberante implica que, como instituciones subordinadas al poder civil, les queda prohibido cuestionar o debatir sobre las órdenes, decisiones o instrucciones impartidas por la autoridad civil a la cual están subordinadas, debiendo abstenerse de manifestar injerencia o favoritismo sobre posiciones políticas o contingentes que puedan esgrimirse por determinados sectores en la deliberación pública. En consecuencia, sus funcionarios no pueden realizar actividades ajenas a sus cargos, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de aquellos para favorecer o perjudicar a una determinada tendencia de esa índole (aplica criterio de dictamen Nº 24.886, de 1995).


Ambos deberes cumplen una función esencial en el sistema democrático, configurándose como contrapesos asociados al monopolio legítimo de la fuerza que se les ha entregado, pues su intervención en política interna y en asuntos contingentes podría perturbar el normal ejercicio del poder soberano que corresponde a las autoridades civiles.


Precisado el marco normativo y el sentido de las reglas constitucionales que perfilan a las instituciones armadas, corresponde analizar si, en las situaciones denunciadas, se observó o no lo previsto en esa regulación.


En la entrevista del Comandante en Jefe del Ejército publicada en el diario El Mercurio de 20 de septiembre de 2020, se contienen expresiones referidas a la tardía condena de la violencia en “todos los ámbitos” en el contexto del estallido social de 2019; a la calificación de “delincuentes” de quienes han participado en diversas manifestaciones en La Araucanía; apreciaciones sobre la forma en que deben ser tratadas las Fuerzas Armadas en el nuevo texto constitucional y a los principios que deben resguardarlas; y también una defensa del sistema de pensiones de las Fuerzas Armadas, comparando el desempeño de la carrera militar con otros del sector civil.


Por otra parte, en la carta enviada al Director del diario El Mercurio por el mismo Comandante en Jefe del Ejército y el comunicado oficial de esa rama castrense emitido con motivo de actos efectuados contra la estatua del General Manuel Baquedano González, de fechas 16 de agosto y 16 de octubre de 2020, respectivamente, se alude a la “vandalización de diversos monumentos”; “personas que vuelcan su resentimiento y frustración”; “herida autoinferida” y “camino de la violencia y el vandalismo”, entre otras cuestiones.


Las expresiones vertidas en esas instancias, sin configurar una infracción al deber de obediencia ni implicar un cuestionamiento a las decisiones del poder civil al que se encuentra subordinado el Ejército de Chile, constituyen apreciaciones subjetivas y calificaciones sobre la contingencia nacional, que no guardan relación directa con las funciones propias de esa rama armada y que, de reiterarse, terminarán afectando el carácter no deliberante de las instituciones de la defensa nacional.


Sobre la carta enviada al director ejecutivo del canal La Red TV por el Comandante en Jefe del Ejército y los comunicados de prensa de la Armada y de la Fuerza Aérea, con ocasión de un programa humorístico emitido el 16 de abril de 2021, es dable indicar que en ellos no se aprecia una vulneración al deber de no deliberar en los términos expuestos en el presente pronunciamiento, puesto que no implicaron un involucramiento en cuestiones de política contingente, sino que fue una manifestación de su disconformidad con los hechos allí representados y que se refirieron directamente a esa institución, cuya evaluación queda en el ámbito del mérito o la conveniencia.


Del mismo modo, es útil mencionar que, según lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional, todas las cartas, comunicados y declaraciones emitidas en las situaciones precedentemente referidas, contaron con la autorización de dicha autoridad civil, de la que dependen.


Finalmente, cabe indicar que con fecha 6 de julio de 2021, mediante la orden ministerial N° 6000/152, el Ministro de Defensa Nacional aprobó la directiva comunicacional de esa cartera de Estado y las Fuerzas Armadas, que tiene por objeto establecer los lineamientos para el manejo y difusión de las comunicaciones de tales entidades que permitan transmitir, a través de canales oficiales, las directrices institucionales para comunicar información a los medios de comunicación y la sociedad nacional e internacional sobre materias de interés de la defensa nacional, lineamientos que serán de aplicación obligatoria para el Gabinete del Ministro de Defensa, el Estado Mayor Conjunto y las ramas de las Fuerzas Armadas dependientes de dicha Secretaría de Estado.


En razón de lo anterior, en lo sucesivo las Fuerzas Armadas deberán ajustarse a lo establecido en la referida orden ministerial para los efectos de emitir las declaraciones que sean pertinentes en el ejercicio y dentro del ámbito de sus competencias, teniendo además en consideración lo expuesto en el presente pronunciamiento.


Saluda atentamente a Ud.



JORGE BERMÚDEZ SOTO

Contralor General de la República 


Contraloría General de la R... by Andrés Retamales

miércoles, 11 de agosto de 2021

Resolución exenta n° 797, de 2021, de Ministerio del Medio Ambiente, Reconoce de oficio humedal urbano Petrel, en DO. 11 de agosto de 2021.

Resolución exenta n° 797, de 2021, de Ministerio del Medio Ambiente, Reconoce de oficio humedal urbano Petrel, en DO. 11 de agosto de 2021.
Disponible en:

   

Resolución exenta n° 797, d... by Andrés Retamales

"Reflexión de la mesa sobre tema de DDHH, presentada por la vicepresidenta Tiare Aguilera Hey", Convención Constitucional de Chile. Discurso de Tiare Aguilera Hey, Convencional Constituyente por escaño Rapa Nui [10 de agosto 2021].

"Reflexión de la mesa sobre tema de DDHH, presentada por la vicepresidenta Tiare Aguilera Hey", Convención Constitucional de Chile. Discurso de Tiare Aguilera Hey, Convencional Constituyente por escaño Rapa Nui [10 de agosto 2021].
Disponible en:


Texto completo:

Discurso Tiare Aguilera Hey
Convencional Constituyente por escaño Rapa Nui
Pleno de la Convención Constitucional
Martes 10 de agosto 2021

Hablar de vulneraciones a los derechos humanos en Chile es un tema sensible, complejo y doloroso, que nos enfrenta y nos sitúa en veredas opuestas y  que, sin lugar a duda, estará siempre en el centro de las discusiones y debates en esta  Convención Constitucional. Sin embargo, por difícil que sea discutirlo, tenemos  como convencionales el deber de hacerlo, mirándonos a las caras, reconociéndonos y respetándonos en nuestras diferencias.

Como Mesa Directiva ampliada, representamos a las diversas fuerzas políticas que integran esta Convención  Constitucional, con nuestras trayectorias y nuestros  pensamientos, muchas veces disímiles sobre cómo conducir el camino de esta Convención.

Elisa Loncón, Jaime Bassa, Rodrigo Rojas, Elisa Giustinianovich, Pedro Muñoz, Lorena Céspedes, Rodrigo Álvarez, Isabel Godoy y yo, representamos en parte la  diversidad de este Chile Plurinacional que se está construyendo y que también se  ve reflejado con más fuerza en este Pleno. 

En la discusión sobre las controversias que se han dado acerca de los integrantes  de las comisiones provisorias que han sido puestas en conocimiento de esta Mesa,  no tenemos una opinión uniforme, pero sí coincidimos en el respeto que debe existir respecto a la autonomía que posee cada comisión para decidir internamente sobre  sus reglas, sus procedimientos y sus acuerdos.  

Esta Mesa Directiva Ampliada tiene además la obligación y el deber de contribuir a  generar y propiciar el espacio para el diálogo y la reflexión, en el marco del respeto y de la tolerancia, y creando espacios para la educación y el conocimiento de nuestras diversas realidades, historias y culturas. 

Creo firmemente que esta Convención Constitucional es el lugar, la oportunidad y el momento histórico para comenzar a sanar heridas, las que deben surgir desde la petición de perdón, del entendimiento y del respeto mutuo.

Muchas y muchos de los que estamos presentes hoy -como representantes de pueblos, colectivos, territorios y demandas- somos herederos y herederas de largas historias de discriminación y exclusión. Todas y todos los que estamos aquí, cargamos con nuestra historia, con la historia de nuestras familias, con lo que nos enseñaron, lo que hemos visto y vivido. Todas y todos respondemos a intereses y sensibilidades distintas y las razones y aspiraciones que nos trajeron hasta aquí también difieren.
 

"Reflexión de la mesa ... by Andrés Retamales

lunes, 2 de agosto de 2021

Contraloría General de la República, Dictamen N° E115036N21, fecha 16-06-2021. Materia: Sin perjuicio de los deberes y prohibiciones que se mencionan, corresponde al Servicio Electoral la fiscalización de lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700

Contraloría General de la República, Dictamen N° E115036N21, fecha 16-06-2021. Materia: Sin perjuicio de los deberes y prohibiciones que se mencionan, corresponde al Servicio Electoral la fiscalización de lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700. Atiende oficios Nos 74857 y 74859, ambos de 2021, de la Cámara de Diputados. Dictámenes relacionados: Aplica dictámenes E50319/2020, 28330/2017, 75318/2016, 88189/2016, 21895/2018, W105328/2021. Descriptores: SERVEL, competencias, denuncia intervencionismo electoral, fiscalización.

Disponible en:
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/E115036N21/pdf
 
https://issuu.com/andresretamales01/docs/cgr_dictamen_n_e115036n21_fecha_16-06-2021._mat 
  
Documento completo

Nº E115036 Fecha: 16-VI-2021

Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, a requerimiento de los parlamentarios que individualiza; la Diputada Camila Vallejo Dowling; el Diputado Pablo Vidal Rojas; el Senador Alejandro Navarro Brain; don Mauricio Andrews Carrasco y don Leonardo Cubillos Ramírez, Secretario General y Subsecretario General, respectivamente, del Partido Radical de Chile, así como diversos particulares, todos para denunciar una eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que habría ocurrido con ocasión del operativo del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que se llevó a cabo el día 7 de junio del presente año en la comuna de Las Condes, con la presencia y participación del alcalde de esta, don Joaquín Lavín Infante, quien a esa data ya se encontraba inscrito por el Pacto Chile Vamos como candidato en las elecciones primarias para Presidente de la República.


El señalado operativo habría consistido en la inscripción de familias de esa comuna que no contaban con Registro Social de Hogares, lo que les permitirá solicitar el beneficio de ingreso familiar de emergencia, todo ello a raíz de la publicación e implementación de la ley N° 21.352, que modifica la ley N° 21.289, de presupuestos del sector público correspondiente al año 2021, y la ley N° 21.230, que concede el referido ingreso.


Argumentan que el hecho de que el Gobierno, a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, haya resuelto efectuar dicho operativo desde la aludida comuna, con la presencia e intervención del mencionado alcalde y candidato a la anotada elección primaria, constituiría un acto de intervencionismo electoral y proselitismo.


En relación con la materia es menester recordar que conforme con lo prescrito en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, siendo dable añadir que el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, previene que aquel consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.


En armonía con lo anterior, el artículo 53 de la citada ley N° 18.575 precisa, en lo que importa destacar, que el interés general se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas y en lo razonable e imparcial de sus decisiones.


Conforme a ello, y tal como ha sido expuesto por esta Contraloría General en diversas instrucciones impartidas con ocasión de procesos electorales, como, por ejemplo, en sus oficios Nos E50319, de 2020 y 28.330, de 2017, cuando las autoridades afectas a aquellas directrices dispongan u organicen actos, ceremonias o eventos oficiales, que devenguen gasto público, deben procurar la igualdad de trato, en términos de oportunidad, entre los distintos sectores políticos, sea respecto de candidatos o autoridades en ejercicio.


Los mismos oficios, entre otros, destacan que el N° 4 del artículo 62 de la anotada ley N° 18.575, advierte que contraviene especialmente la probidad administrativa el "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales", mientras que su artículo 19 previene que "el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración".


Por ello, señalan esos oficios, que ningún funcionario público puede realizar, en el desempeño de su cargo, actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político, lo que resulta esencial para garantizar la absoluta transparencia y el adecuado, imparcial y continuo funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado durante el período establecido por la ley para la promoción de las campañas destinadas a elegir las autoridades.


Expuesto lo anterior, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.700, dispone que dicho cuerpo normativo regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios, disposiciones que, en lo pertinente, también se aplican al sistema de elecciones primarias regulado por la ley N° 20.640, según consta en el artículo 6° de esta última norma.


Enseguida, el artículo 31, inciso cuarto, de la citada ley N° 18.700, establece que “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.


Asimismo, corresponde anotar que el artículo 157 de la citada ley N°18.700 prescribe, en su inciso segundo, que “la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica”, apartado este último en el que precisamente se encuentra inserto el antes aludido artículo 31, inciso cuarto.


Precisado lo anterior, y en armonía con lo sostenido, entre otros, por los dictámenes Nos 75.318 y 88.189, ambos de 2016; 21.895, de 2018 y E105328, de 2021, todos de este origen, la fiscalización, el conocimiento y la sanción de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado expresamente en el Servicio Electoral.


Por todo lo anterior, si bien de los hechos denunciados podría colegirse una eventual infracción a las normas que regulan la prescindencia política, antes expuestas, no es menos cierto que en la especie la ley ha entregado al Servicio Electoral la competencia para investigar y sancionar un hecho como el denunciado.


De este modo, compete al Servicio Electoral, en concordancia con sus atribuciones, determinar si en el caso planteado se ha producido una contravención al deber que impone el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, por lo que se remiten a ese organismo las pertinentes denuncias.


Saluda atentamente a Ud.



JORGE BERMÚDEZ SOTO

Contralor General de la República 

    

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