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Documento completo
Nº E115036 Fecha: 16-VI-2021
Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, a requerimiento de los parlamentarios que individualiza; la Diputada Camila Vallejo Dowling; el Diputado Pablo Vidal Rojas; el Senador Alejandro Navarro Brain; don Mauricio Andrews Carrasco y don Leonardo Cubillos Ramírez, Secretario General y Subsecretario General, respectivamente, del Partido Radical de Chile, así como diversos particulares, todos para denunciar una eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que habría ocurrido con ocasión del operativo del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que se llevó a cabo el día 7 de junio del presente año en la comuna de Las Condes, con la presencia y participación del alcalde de esta, don Joaquín Lavín Infante, quien a esa data ya se encontraba inscrito por el Pacto Chile Vamos como candidato en las elecciones primarias para Presidente de la República.
El señalado operativo habría consistido en la inscripción de familias de esa comuna que no contaban con Registro Social de Hogares, lo que les permitirá solicitar el beneficio de ingreso familiar de emergencia, todo ello a raíz de la publicación e implementación de la ley N° 21.352, que modifica la ley N° 21.289, de presupuestos del sector público correspondiente al año 2021, y la ley N° 21.230, que concede el referido ingreso.
Argumentan que el hecho de que el Gobierno, a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, haya resuelto efectuar dicho operativo desde la aludida comuna, con la presencia e intervención del mencionado alcalde y candidato a la anotada elección primaria, constituiría un acto de intervencionismo electoral y proselitismo.
En relación con la materia es menester recordar que conforme con lo prescrito en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, siendo dable añadir que el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, previene que aquel consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 de la citada ley N° 18.575 precisa, en lo que importa destacar, que el interés general se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas y en lo razonable e imparcial de sus decisiones.
Conforme a ello, y tal como ha sido expuesto por esta Contraloría General en diversas instrucciones impartidas con ocasión de procesos electorales, como, por ejemplo, en sus oficios Nos E50319, de 2020 y 28.330, de 2017, cuando las autoridades afectas a aquellas directrices dispongan u organicen actos, ceremonias o eventos oficiales, que devenguen gasto público, deben procurar la igualdad de trato, en términos de oportunidad, entre los distintos sectores políticos, sea respecto de candidatos o autoridades en ejercicio.
Los mismos oficios, entre otros, destacan que el N° 4 del artículo 62 de la anotada ley N° 18.575, advierte que contraviene especialmente la probidad administrativa el "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales", mientras que su artículo 19 previene que "el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración".
Por ello, señalan esos oficios, que ningún funcionario público puede realizar, en el desempeño de su cargo, actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político, lo que resulta esencial para garantizar la absoluta transparencia y el adecuado, imparcial y continuo funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado durante el período establecido por la ley para la promoción de las campañas destinadas a elegir las autoridades.
Expuesto lo anterior, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.700, dispone que dicho cuerpo normativo regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios, disposiciones que, en lo pertinente, también se aplican al sistema de elecciones primarias regulado por la ley N° 20.640, según consta en el artículo 6° de esta última norma.
Enseguida, el artículo 31, inciso cuarto, de la citada ley N° 18.700, establece que “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.
Asimismo, corresponde anotar que el artículo 157 de la citada ley N°18.700 prescribe, en su inciso segundo, que “la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica”, apartado este último en el que precisamente se encuentra inserto el antes aludido artículo 31, inciso cuarto.
Precisado lo anterior, y en armonía con lo sostenido, entre otros, por los dictámenes Nos 75.318 y 88.189, ambos de 2016; 21.895, de 2018 y E105328, de 2021, todos de este origen, la fiscalización, el conocimiento y la sanción de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado expresamente en el Servicio Electoral.
Por todo lo anterior, si bien de los hechos denunciados podría colegirse una eventual infracción a las normas que regulan la prescindencia política, antes expuestas, no es menos cierto que en la especie la ley ha entregado al Servicio Electoral la competencia para investigar y sancionar un hecho como el denunciado.
De este modo, compete al Servicio Electoral, en concordancia con sus atribuciones, determinar si en el caso planteado se ha producido una contravención al deber que impone el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700, por lo que se remiten a ese organismo las pertinentes denuncias.
Saluda atentamente a Ud.
JORGE BERMÚDEZ SOTO
Contralor General de la República