Andrés Retamales, abogado y político chileno. Litigante, defensor y colegiado. Demócrata, reformista y popular. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091. Facebook: https://www.facebook.com/AbogadoAndresRetamales
Abogado y político chileno. Litigante, defensor y colegiado. Demócrata, reformista y popular. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091. Facebook: https://www.facebook.com/AbogadoAndresRetamales
viernes, 29 de diciembre de 2017
miércoles, 27 de diciembre de 2017
jueves, 21 de diciembre de 2017
domingo, 17 de diciembre de 2017
Oposición vigilante, atenta a defender la libertad, igualdad y fraternidad en Chile. La política de los acuerdos es cosa del pasado. Si Piñera instala su programa de gobierno, a Chile le irá mal. Por un Estado Democrático y Social de Derecho
🇨🇱Oposición vigilante, atenta a defender la libertad, igualdad y fraternidad en Chile. La política de los acuerdos es cosa del pasado.— Andrés Retamales ⚖️ (@Abog_Retamales) 18 de diciembre de 2017
Si Piñera instala su programa de gobierno, a Chile le irá mal.
Por un Estado Democrático y Social de Derecho 🇨🇱
sábado, 16 de diciembre de 2017
jueves, 7 de diciembre de 2017
Consejo de Defensa del Estado, Edificio institucional, Santiago de Chile, Diciembre 2017.
Consejo de Defensa del Estado, Edificio institucional, Santiago de Chile, Diciembre 2017.
El Consejo se fundó el 21 de diciembre de 1895 con el nombre de Consejo de Defensa Fiscal.
Actualmente es el representante del Fisco en materia judicial. Su tarea es asesorar, defender y representar los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado de Chile.
D.F.L. Nº 1, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, de 28 julio de 1993, de Hacienda, en DO. 7 agosto 1993, art. 2°: "El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado."
martes, 28 de noviembre de 2017
jueves, 23 de noviembre de 2017
miércoles, 8 de noviembre de 2017
miércoles, 25 de octubre de 2017
lunes, 23 de octubre de 2017
sábado, 21 de octubre de 2017
viernes, 13 de octubre de 2017
domingo, 8 de octubre de 2017
sábado, 7 de octubre de 2017
viernes, 6 de octubre de 2017
jueves, 5 de octubre de 2017
miércoles, 4 de octubre de 2017
martes, 3 de octubre de 2017
jueves, 28 de septiembre de 2017
viernes, 22 de septiembre de 2017
jueves, 21 de septiembre de 2017
jueves, 14 de septiembre de 2017
miércoles, 13 de septiembre de 2017
Abogado Andrés Retamales
jueves, 7 de septiembre de 2017
lunes, 4 de septiembre de 2017
viernes, 1 de septiembre de 2017
lunes, 28 de agosto de 2017
jueves, 24 de agosto de 2017
viernes, 18 de agosto de 2017
miércoles, 9 de agosto de 2017
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 16 de noviembre de 2009.
Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 16 de
noviembre de 2009.
Referencia:
(Consultado
el 09 de agosto de 2017).
Análisis del fallo:
1- Suma.
Caso: González y otras (“Campo
Algodonero”) vs. México.
Tribunal: Corte Interamericana de
Derechos Humanos,
Partes: González y otras (familiares de
las víctimas) contra del Estado Mexicano.
Fecha: 16 de noviembre de 2009.
Objeto de la controversia:
1- La demanda se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado de México por “la desaparición y ulterior muerte” de “las jóvenes González, Herrera y Ramos”.
2- Se responsabiliza al Estado por “la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran
menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición […]; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos […], así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada”.
Objeto de la controversia:
1- La demanda se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado de México por “la desaparición y ulterior muerte” de “las jóvenes González, Herrera y Ramos”.
2- Se responsabiliza al Estado por “la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran
menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición […]; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos […], así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada”.
Jueces:
Cecilia
Medina Quiroga (presidenta)
Diego
García-Sayán (vicepresidente)
Manuel
E. Ventura Robles
Margarette
May Macaulay
Rhadys
Abreu Blondet
Rosa
María Álvarez González (ad hoc)
Pablo
Saavedra Alessandri (secretario)
Emilia
Segares Rodríguez (secretaria adjunta)
2- Hechos.
“la desaparición y ulterior muerte” de “las jóvenes González, Herrera y Ramos”.
Los cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001.
Falta de diligencia en investigaciones sobre desaparición y muerte de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cadáveres fueron encontrados en el campo algodonero de Ciudad Juárez.
Los cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001.
Falta de diligencia en investigaciones sobre desaparición y muerte de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cadáveres fueron encontrados en el campo algodonero de Ciudad Juárez.
Los
Feminicidas del campo algodonero (asesinos seriales), estuvieron activos entre
1993 y 2003, en Ciudad Juárez, Chihuahua, México, y según sus confesiones
secuestraron, torturaron, violaron y asesinaron a sus víctimas.
3- Derecho.
(Puntos
resolutivos: parte declarativa del fallo)
4. El Estado violó los derechos a la
vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1,
5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación
general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así
como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención
Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos
Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, en los términos de los párrafos 243 a 286
de la presente Sentencia.
5. El Estado incumplió con su deber de
investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos a la vida,
integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1,
5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de
la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en
perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda
Herrera Monreal. Por
los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y
protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la
Convención Belém do Pará, en perjuicio de: Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio
Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo
Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda
González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline
Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne
Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia
Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez
Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, de conformidad con los párrafos 287 a
389 de la presente Sentencia.
4- Conclusión.
La corte
emite sentencia en contra del Estado Mexicano.
(Puntos
resolutivos: parte dispositiva del fallo)
Recomendaciones:
a- Conducir debidamente el proceso
penal.
b- Reconocer públicamente su
responsabilidad internacional.
c- Develar un monumento en memoria de
las víctimas.
jueves, 3 de agosto de 2017
jueves, 20 de julio de 2017
lunes, 17 de julio de 2017
miércoles, 12 de julio de 2017
lunes, 10 de julio de 2017
sábado, 1 de julio de 2017
sábado, 17 de junio de 2017
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS , CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE , SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014
Referencia:
disponible en
disponible en
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf
(visitado el 17 de junio de 2017).
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE,
SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014
El caso sometido a la Corte
Según la Comisión, el caso se refiere a la alegada
“violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f, 8.2.h,
9, 13, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho
instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo
Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao
Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana
Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, debido a su
procesamiento y condena por delitos terroristas, en aplicación de una normativa
penal contraria al principio de legalidad, con una serie de irregularidades que
afectaron el debido proceso y tomando en consideración su origen étnico de
manera injustificada y discriminatoria”.
Según la Comisión, el
caso se inserta dentro de “un reconocido contexto de
aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio de miembros
del pueblo indígena Mapuche en Chile”.
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1.
El
Estado violó el principio de legalidad y el derecho a la presunción de
inocencia, consagrados en los artículos 9 y 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en
perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo
Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Juan Patricio Marileo Saravia,
Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco
Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos de
los párrafos 159 a 177 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
2.
El
Estado violó el principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la
igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto
Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Ancalaf LLaupe,
Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio
Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso
Robles, en los términos de los párrafos 222 a 228 y 230 de la presente
Sentencia.
por unanimidad, que:
3.
El Estado violó el derecho de la defensa de interrogar testigos, consagrado
en el artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Pascual Huentequeo Pichún
Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, en los términos de los párrafos 241 a
260 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
4.
El Estado violó el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
los señores Segundo
Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio
Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao
Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso
Robles, en los términos de los párrafos 268 a 291 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
5.
El
Estado violó el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1,
7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la
presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de dicho tratado, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Segundo
Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf
LLaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José
Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia
Troncoso Robles, en los términos de los párrafos 307 a 358 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
6.
El
Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado
en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto
Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf
Llaupe, en los términos de los párrafos 370 a 378 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
7.
El
Estado violó los derechos políticos, consagrados en el artículo 23.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Juan Patricio
Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao
Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso
Robles, en los términos de los párrafos 379 a 386 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
8.
El
Estado violó el derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo
17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe,
en los términos de los párrafos 401 a 410 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
9.
No
cuenta con suficientes elementos que permitan concluir que el Estado violó el
derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo
Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo
Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la
señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos del párrafo 411 de la
presente Sentencia.
por cuatro votos a favor y dos en contra, que:
10.
No
procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a un
juez o tribunal imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con lo señalado en los párrafos 193
y 229 de la presente Sentencia.
Disienten los Jueces Ventura Robles y Ferrer Mac-Gregor Poisot.
por unanimidad, que:
11.
No
procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del deber de
adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho de la defensa a
interrogar testigos, protegido en el artículo 8.2.f de la misma, en los
términos del párrafo 261 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
12.
El
Estado no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado
en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, consagrado
en el artículo 8.2.h de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto
Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo
Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan
Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los
términos de los párrafos 292 a 298 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
13.
El
Estado no violó el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado
en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la misma,
en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo
Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Juan Patricio Marileo Saravia,
Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco
Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, en los términos de
los párrafos 360 a 364 de la presente Sentencia.
por unanimidad, que:
14.
El
Estado no violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo
5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín
Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe,
Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio
Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso
Robles, en los términos de los párrafos 387 a 400 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
15.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
16.
El Estado debe adoptar todas
las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar
sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias
emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao,
Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio
Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la
señora Patricia Troncoso Robles sobre las cuales la Corte se pronunció en esta
Sentencia, en los términos del párrafo 422 de la presente Sentencia.
17.
El Estado debe brindar,
de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o
psiquiátrico a las víctimas del presente caso que así lo soliciten, de conformidad
con lo establecido en los párrafos 425 y 426 de la presente Sentencia.
17.
18.
El Estado debe realizar las
publicaciones y radiodifusión de la Sentencia indicadas en los párrafos 428 y
429 de la presente Sentencia, en los términos dispuestos en los referidos
párrafos.
19.
El Estado debe otorgar becas
de estudio en instituciones públicas chilenas en beneficio de los hijos de las
ocho víctimas del presente caso que así lo soliciten, en los términos del
párrafo 432 de la presente Sentencia.
20.
El Estado debe regular con
claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la
reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida excepcional, sujeta
a control judicial en base a los principios de necesidad y proporcionalidad, y
que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una
condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso, en los
términos de los párrafos 242 a 247 y 436 de la presente Sentencia.
21.
El Estado debe pagar a cada
una de las ocho víctimas del presente caso la cantidad fijada en el párrafo 446
de la presente Sentencia, por concepto de indemnización de los daños materiales
e inmateriales, en los términos de los párrafos 471 a 475 de este Fallo.
22.
El Estado debe pagar las
cantidades fijadas en los párrafos 452 y 453 de la presente Sentencia por
concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos
párrafos y de los párrafos 471 a 475 de este Fallo.
23.
El Estado debe reintegrar al
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los
términos de lo establecido en el párrafo 470 del presente Fallo.
24.
El Estado debe rendir al
Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la
misma.
25.
La Corte supervisará el
cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en
cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Los jueces
Manuel E. Ventura Robles y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot hicieron conocer a
la Corte su voto conjunto disidente, el cual acompaña esta Sentencia.
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO nORÍN CATRIMÁN
Y OTROS
(Dirigentes, MIEMBROS y activista del pueblo
indígena Mapuche)
VS. cHILE
SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014
(FONDO,
REPARACIONES Y COSTAS)
En
el caso Norín Catrimán y otros,
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez.
presentes
además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez,
Secretaria Adjunta,
de conformidad con
los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31,
32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o
“Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el
siguiente orden:
TABLA
DE CONTENIDO
[1] El Juez Eduardo Vio Grossi,
de nacionalidad chilena, no participó en el conocimiento y deliberación de la
presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del
Reglamento de la Corte.
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