Referencias:
https://www.contraloria.cl/documents/451102/4379999/Dictamen+N%C2%B05.21020.pdf/3a6aac29-fc0d-0c8b-e0f3-43960394d4e0
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/005210N20/html
https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_n__5.210._contralor_a_general_de_la_rep_b
DICTAMEN N° 5.210. Contralo... by Andrés Retamales on Scribd
Texto completo del Dictamen:
Base de Dictámenes
Facultades CGR, instrucciones plebiscito nacional 2020
NÚMERO DICTAMEN
005210N20
FECHA DOCUMENTO
26-02-2020
NUEVO:SIREACTIVADO:
NO
RECONSIDERADO: NO
RECONSIDERADO PARCIAL:
NO
ACLARADO: NO
ALTERADO: NO
APLICADO: NO
CONFIRMADO: NO
COMPLEMENTADO: NO
CARÁCTER: NNN
Dictámenes relacionados
Aplica
dictámenes 16848/2014, 86368/2016, 24886/95, 34684/99, 69300/2016,
49202/2008, 41996/2013, 71422/2013, 79472/2016, 20451/2019,
75618/2016, 35593/95, 42410/2013, 14880/2010, 13915/2013, 40853/2013,
11552/2005, 82191/2016
Acción | Dictamen | Año |
Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica |
016848 086368 024886 034684 069300 049202 041996 071422 079472 020451 075618 035593 042410 014880 013915 040853 011552 082191 |
2014 2016 1995 1999 2016 2008 2013 2013 2016 2019 2016 1995 2013 2010 2013 2013 2005 2016 |
Fuentes legales
POL art/130 ley
21200 POL art/6 POL art/7 ley 18575 art/2 ley 18575 art/3 ley 18575
art/5 inc/1 ley 18575 art/7 POL art/1 ley 18575 art/19 ley 18575
art/62 num/4 ley 18834 art/84 lt/h ley 18883 art/82 lt/h POL art/13
ley 18556 art/77 inc/2 ley 18700 art/204 inc/1 ley 18700 art/204
inc/2 POL art/101 inc/fin ley 18948 art/2 ley 18961 art/2 ley 18603
art/18 DTO 1445/51 defen art/28 DTO 1445/51 defen art/76 num/2 DTO
1232/86 defen DTO 900/67 inter DTO 40/81 defen ley 19974 art/14 inc/2
ley 18575 art/52 inc/2 ley 18575 art/53 ley 18834 art/65 ley 18883
art/62 ley 18575 art/11 ley 18575 art/12 ley 18834 art/61 lt/f ley
18834 art/64 lt/a ley 18883 art/58 lt/f ley 18883 art/61 lt/a ley
18700 art/165 inc/2 ley 18575 art/18 ley 18834 art/120 ley 18883
art/119 ley 18575 art/62 num/9 ley 18834 art/125 lt/d ley 18883
art/123 lt/e ley 20205 ley 19628 DL 1263/75 POL art/100 ley 10336
art/56 ley 19896 art/3 ley 21192 art/22 inc/4 ley 21192 art/22 inc/5
DTO 854/2004 hacie sub/22 ley 18834 art/11 ley 18883 art/4 ley 18834
art/87 lt/b ley 18883 art/85 lt/b DL 1608/76 art/16 DTO 98/91 hacie
DTO 250/2004 hacie cap/XII
Materia
Imparte
instrucciones con motivo del plebiscito nacional de 26 de abril de
2020.
Dictamen N° 5.210. Fecha: 26-II-2020
Con motivo del Plebiscito
Nacional de 26 de abril de 2020, ordenado por el artículo 130 de la
Constitución Política de la República -introducido por la ley N°
21.200-, y convocado por decreto exento N° 2.445, de 27 de
diciembre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
esta Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, ha estimado necesario impartir las
siguientes instrucciones.
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Sobre el particular conviene
anotar que, conforme aparece del preámbulo de la aludida ley N°
21.200, dicha modificación constitucional ha tenido su origen en
diversas mociones y mensajes refundidos, tanto de diputados y ex
diputados de la República, como de la ex Presidenta de la República
Michelle Bachelet Jeria. Del mismo modo, es de público conocimiento
que dicho cuerpo normativo responde al acuerdo político alcanzado
por diversos sectores y anunciado el 15 de noviembre de 2019.
Del tenor del nuevo artículo
130 de la Constitución Política, incorporado por la señalada ley,
se advierte que ha sido dicha norma constitucional la que ordena al
Presidente de la República convocar al plebiscito del 26 de abril
de 2020, señalando de manera taxativa las opciones de esa consulta
y fijando su marco normativo.
Los preceptos incorporados a la
Carta Fundamental permiten concluir que el plebiscito que tendrá
lugar el 26 de abril de esta anualidad cuenta con una regulación
particular, producto del contexto en que se generó, otorgándole
una fisonomía diversa de los plebiscitos de reforma constitucional
y comunal previstos en la Constitución.
En efecto, a diferencia de estos
últimos plebiscitos en el que el Ejecutivo y el alcalde tienen un
rol directo que les permite promover una de las alternativas
sometidas a decisión de la ciudadanía, en el plebiscito que tendrá
lugar en abril próximo el Presidente de la República aparece como
un ejecutor del mandato constitucional, limitando su rol a
desarrollar el proceso plebiscitario ciñéndose a las pautas
fijadas por el constituyente, sin que corresponda al Ejecutivo
asumir, en el ejercicio de la función pública, una posición sobre
la materia sometida a decisión.
Producto de lo anterior, es
conveniente precisar que las siguientes instrucciones tienen
aplicación respecto del presente proceso plebiscitario, sin que se
extiendan a los demás mecanismos de consulta a la ciudadanía.
II.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1) Principio de Juridicidad.
En primer lugar, es necesario
tener presente que de acuerdo con el anotado principio, contemplado
en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y con lo
dispuesto en los artículos 2°, 3°, 5° y 7° de ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, es obligación primordial de los servidores públicos
propender al bien común -artículo 1° de la Carta Fundamental-,
debiendo cumplir fiel y esmeradamente, dentro de su competencia, las
tareas propias de sus funciones, a fin de atender en forma eficiente
las necesidades públicas a su cargo.
Sobre el particular, cabe tener
presente que el artículo 19 de la aludida ley N° 18.575, aplicable
a todos los órganos y servicios que integran la Administración del
Estado, señala que el personal que la compone "estará
impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la
Administración", regla que se aplica a quienes la integran,
bien sea como autoridades, jefaturas o funcionarios.
Del mismo modo, el N° 4 de su
artículo 62 advierte que contraviene especialmente la probidad
administrativa el "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la
jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en
beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales".
En armonía con lo anterior, es
útil expresar que igual idea se contempla en la letra h) del
artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
que de manera expresa prohíbe a los funcionarios regidos por este
cuerpo legal "Realizar cualquier actividad política dentro de
la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de
la institución para fines ajenos a sus funciones".
Similar norma se contiene en la
letra h) del artículo 82 de la ley N° 18.883, que aprueba el
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Atendido lo expuesto, las
autoridades y servidores públicos no pueden valerse de sus empleos
para favorecer o perjudicar alguna de las alternativas consultadas
en esta oportunidad, ya sea directamente o a través de las
tendencias o partidos políticos que las apoyan.
De lo expuesto, y lo señalado
en el Título I de este instructivo acerca del origen y regulación
constitucional de este plebiscito, resulta que las autoridades,
jefaturas y funcionarios, cualquiera sea su jerarquía, y con
independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño
de la función pública que ejercen, no deben promover alguna de las
posturas de este plebiscito, ni asociar la actividad del organismo
respectivo con alguna de ellas, ni ejercer influencia sobre otros
empleados o sobre los particulares con el mismo objeto, ni, en
general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar
algunas de las proposiciones plebiscitadas.
En razón de iguales
fundamentos, configura también un ilícito administrativo usar para
los indicados propósitos, los recursos públicos, así como los
bienes fiscales, municipales o de otras entidades estatales, tal
como se precisa en el Capítulo V de estas instrucciones.
Lo anterior, no obsta a que, al
margen del desempeño del cargo, las autoridades, jefaturas y
funcionarios -con las salvedades que más abajo se precisan-, en su
calidad de ciudadanos, se encuentran habilitados para ejercer los
derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Carta
Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias
políticas y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las
desarrollen fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios
(aplica dictámenes N°s. 16.848, de 2014, y 86.368, de 2016).
Conviene agregar que dichas
acciones, realizadas en las condiciones antedichas, son por esencia
voluntarias, sin que, por consiguiente, sea admisible que los
servidores públicos, por cualquier medio, coaccionen a otros
empleados, requiriéndoles su participación, colaboración o
intervención de cualquier índole, en las mismas.
Ahora bien, lo anteriormente
señalado, es sin perjuicio de las prohibiciones especiales que el
ordenamiento jurídico contempla para determinados servicios, con el
objetivo que, en el ejercicio de sus cargos, los funcionarios -en
atención a las particularidades de esos organismos- no puedan
realizar ciertas actividades relacionadas con el ejercicio de sus
derechos políticos, lo que no obsta al derecho a sufragio que
reconoce la Constitución Política a todos los ciudadanos.
Tal es el caso de la prohibición
que afecta al personal del Servicio Electoral, de acuerdo con el
inciso segundo del artículo 77 de la ley N° 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio
Electoral, que en lo pertinente, establece que "Ni el personal
del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen
alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni
participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas,
publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter
político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de
representación popular", añadiendo que “Tampoco podrán
participar de modo similar con ocasión de los actos
plebiscitarios”.
Luego, el inciso primero del
artículo 204 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, previene que “Los embajadores,
cónsules y todos los funcionarios de las plantas del Servicio
Exterior, secretaría y administración general, agregados y de los
servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que
presten servicios en el exterior, así como los empleados locales de
las embajadas y consulados de Chile no podrán durante el período
de campaña electoral realizar, ejecutar o participar en eventos o
manifestaciones públicas que tengan por finalidad la promoción o
rechazo de alguna nominación, candidatura o posición
plebiscitaria, por ningún medio, sea éste escrito, audiovisual,
electrónico o a través de imágenes. Lo anterior, salvo la
difusión de la información electoral que disponga el Servicio
Electoral mediante las instrucciones que imparta”.
El inciso segundo de esa misma
norma establece que “Las infracciones a este artículo se
sancionarán como falta grave al principio de probidad
administrativa y serán conocidas y resueltas por la Contraloría
General de la República”.
Por otra parte, en cuanto al
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, cabe advertir que de
acuerdo con lo prescrito en el inciso final del artículo 101 de la
Carta Fundamental, dichas instituciones, "como cuerpos armados,
son esencialmente obedientes y no deliberantes".
Del mismo modo, el artículo 2°
de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas
Armadas, además de reiterar lo señalado en aquel precepto
constitucional, establece que el personal que integra las Fuerzas
Armadas no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos
sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos
principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo
dispuesto en esa norma o con las funciones que la Constitución
Política y las leyes encomiendan a las Fuerzas Armadas.
Igual prohibición contempla el
artículo 2° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de
Carabineros de Chile, en lo que respecta al personal de este
organismo. A su vez, el referido artículo 18 de la ley N° 18.603,
hace extensible el mismo criterio a todo el personal de las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública, es decir, comprendiendo
también a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de
Chile, de acuerdo al inciso segundo del aludido artículo 101 de la
Constitución Política de la República.
En concordancia con lo anterior,
el decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional,
que contiene el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas,
expresamente dispone en su artículo 28 que "el militar no debe
mezclarse en política. Se le prohíbe pertenecer a asociaciones de
carácter político y concurrir a actos de esta índole",
agregando en su artículo 76, N° 2, que son faltas contra la
disciplina, entre otras, participar en política o en
manifestaciones o reuniones de esta naturaleza.
Similares disposiciones prevén
los Reglamentos de Disciplina de la Armada, de Carabineros y de la
Policía de Investigaciones, contenidos en los decretos N°s. 1.232,
de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional; 900, de 1967, del
entonces Ministerio del Interior; y 40, de 1981, del citado
Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.
En términos semejantes, el
artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.974, sobre el Sistema
de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de
Inteligencia, establece que los funcionarios de dicha entidad
administrativa "Desde el momento de su nombramiento, no podrán
pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a
reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos
de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que
revista carácter político partidista".
De las normas consignadas,
aparece de manifiesto que los integrantes de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad Pública, cualquiera sea su jerarquía, así
como los servidores de las instituciones aludidas precedentemente,
están sometidos a un estricto régimen de prohibiciones y deberes,
que los obliga a observar una absoluta prescindencia política y a
abstenerse de toda actividad de carácter político partidista,
tanto en el desempeño de sus cargos como fuera del servicio (aplica
criterio contenido en el dictamen N° 24.886, de 1995).
2) Principio de Probidad Administrativa.
Enseguida, debe considerarse
que, conforme con lo prescrito en el inciso primero del artículo 8°
de la Constitución Política, el ejercicio de las funciones
públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al
principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones.
A su turno, el inciso segundo
del artículo 52 de la aludida ley N° 18.575, previene que ese
principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y
un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con
preeminencia del interés general sobre el particular.
En armonía con lo anterior, el
artículo 53 de la citada ley N° 18.575 precisa que el interés
general "exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico,
decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una
gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto
ejercicio del poder público por parte de las autoridades
administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en
la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y
acciones; en la integridad ética y profesional de la administración
de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el
cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la
información administrativa, en conformidad a la ley.".
Atendido todo lo expuesto, los
cargos públicos que sirven autoridades, jefaturas y funcionarios
deben desempeñarse con la más estricta imparcialidad, sin emplear
los medios institucionales para favorecer o perjudicar alguna de las
posiciones plebiscitadas.
III.- REGULACIONES ATINGENTES AL PERSONAL QUE DEBEN TENERSE ESPECIALMENTE EN CUENTA
1) Cumplimiento de la jornada de trabajo.
Los funcionarios públicos deben
dar estricto cumplimiento a su jornada de trabajo, lo que tiene que
ser fiscalizado por la autoridad o jefatura que corresponda, toda
vez que aquélla es un medio fundamental para dar la consecución a
una de las finalidades de la Administración del Estado, cual es, la
atención continua y permanente de las necesidades de la comunidad,
que no puede verse alterada por las actividades de carácter
político a que se alude en el Título precedente.
Al respecto, es útil señalar
que el artículo 65 del Estatuto Administrativo establece que la
jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de 44 horas
semanales distribuidas de lunes a viernes no pudiendo exceder de 9
horas diarias, lo que se reitera, en similares términos, tratándose
de los funcionarios municipales, en el artículo 62 de la ley N°
18.883.
En virtud de la normativa
expuesta sobre la materia, los funcionarios públicos no pueden, con
ocasión del plebiscito en referencia, realizar la señalada
actividad política dentro del horario que trabajan para la
Administración del Estado.
2) Viáticos, pasajes y horas extraordinarias.
En relación con estas materias,
debe señalarse que los gastos que ocasionen tales rubros deben
corresponder a cometidos y labores estrictamente institucionales.
3) Descuentos de remuneraciones.
Así también, cabe consignar
que, según lo expresado por esta Entidad de Fiscalización mediante
el dictamen N° 34.684, de 1999, no resulta procedente que los
servicios públicos efectúen descuento alguno en las remuneraciones
de sus funcionarios, en favor de determinada candidatura política,
lo que resulta aplicable a las posturas relacionadas con lo
consultado en el plebiscito a que se refieren las presentes
instrucciones.
4) Control jerárquico.
Al respecto, es del caso
manifestar que las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su
competencia y en los niveles que corresponda, están obligadas a
ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los
organismos y de la actuación del personal de su dependencia,
obligación que se encuentra consagrada en los artículos 5°,
inciso primero, 11 y 12 de la ley N° 18.575; 61, letra f) y 64,
letra a), de la ley N° 18.834, y 58, letra f) y 61, letra a), de la
ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 69.300, de 2016).
En este sentido, es necesario
precisar que tal control es de carácter permanente y comprende
tanto la legalidad como la oportunidad de la actuación del
inferior.
Asimismo, es pertinente
consignar que, como manifestación del referido control jerárquico,
los órganos y servicios de la Administración, a través de sus
unidades de control interno, deben velar por el correcto
funcionamiento de la respectiva entidad, así como de la actuación
del personal, del cumplimiento de los planes y fines
institucionales, y por la aplicación de las normas dentro del
ámbito de sus atribuciones, extendiéndose tal labor a la eficacia
y eficiencia en la concreción de sus objetivos.
5) Órdenes impartidas por la jefatura.
Ahora bien, es menester precisar
que las referidas autoridades y jefaturas de los órganos y
servicios de la Administración no pueden, por ningún medio, dar
órdenes, instrucciones o sugerencias que impliquen o induzcan a los
funcionarios de su dependencia a transgredir los principios y normas
acerca de la prescindencia política de los servidores de la
Administración del Estado en este plebiscito.
6) Facilidades para concurrir a votar.
Con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 165 de la ley N° 18.700, ninguna autoridad o empleador
podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los
electores.
Añade el inciso segundo del
mismo precepto que en aquellas actividades que deban necesariamente
realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito,
los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que
puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.
Lo anterior cobra relevancia
tratándose de todos los funcionarios que trabajen el día domingo
26 de abril, en que se llevará a cabo el Plebiscito Nacional.
IV.- RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y DENUNCIAS
Como cuestión previa, debe
tenerse en consideración que la infracción a la preceptiva que
regula las materias antes aludidas puede dar lugar a responsabilidad
administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal,
que de la misma contravención pudiera emanar, según lo previenen
los respectivos incisos finales de los artículos 6° y 7° de la
Carta Fundamental; 18 de la ley N° 18.575; 120 de la ley N°
18.834; y, 119 de la ley N° 18.883.
Enseguida, cabe hacer presente
que acorde con las modificaciones que la ley N° 20.205 introdujo a
las leyes N°s. 18.575, 18.834 y 18.883, es obligación de cada
funcionario, en lo que interesa, denunciar a la autoridad competente
los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de
probidad de que tome conocimiento, denuncias que, cumpliendo los
requisitos legales, originan para el denunciante los derechos que
esa normativa establece, entre los cuales cabe destacar el de
solicitar que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del
denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la
información, antecedentes y documentos que entregue o indique con
ocasión de la denuncia.
De tal modo, se debe advertir
que, acorde a lo prescrito en los artículos 62, N° 9, de la ley N°
18.575; 125, letra d), de la ley N° 18.834; y, 123, letra e), de la
ley N° 18.883 -agregados por la referida ley N° 20.205-,
contraviene el principio de probidad administrativa y hace
procedente la medida disciplinaria de destitución, efectuar
denuncias de irregularidades o de faltas al señalado principio, de
las que se haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y
respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo
deliberado de perjudicar al denunciado.
V.- RESTRICCIÓN EN EL USO DE BIENES, VEHÍCULOS Y RECURSOS FINANCIEROS EN ACTIVIDADES POLÍTICAS
Los recursos físicos y
financieros que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición
de los órganos de la Administración del Estado para el
cumplimiento de sus funciones, deben destinarse exclusivamente al
cumplimiento de sus objetivos propios fijados tanto en la
Constitución Política como en las leyes respectivas.
En consecuencia, y respecto del
plebiscito que se llevará a efecto el 26 de abril de 2020, está
prohibido usar esos recursos para realizar o financiar las
actividades de carácter político a que se hace referencia en el
Título II del presente instrumento.
En este contexto, cabe expresar
que según lo ordenado en los N°s. 3 y 4 del artículo 62 de ley N°
18.575, implica una falta a la probidad administrativa el emplear,
bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en
provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo
de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del
organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los
institucionales, por lo que tales actuaciones comprometen la
responsabilidad administrativa de quienes infrinjan esos deberes.
Luego, es necesario hacer
presente que los bienes de los órganos de la Administración o los
destinados a ellos para el cumplimiento de su función y los
entregados en simple administración, no pueden ser empleados por
las autoridades o funcionarios para las actividades de carácter
político antes enunciadas, como por ejemplo, colocar en ellos
cualquier clase de distintivos o afiches, pintarlos con colores o
símbolos que identifiquen a una determinada coalición o partido
político, o posición plebiscitaria, o llevar a efecto en los
mismos cualquier actividad en apoyo a éstas, ya sea en forma
directa o indirecta, toda vez que ello no solo implica ocupar tales
bienes en un fin totalmente distinto de su objetivo sino que también
importa el uso de recursos financieros o físicos en beneficio de
una determinada postura relacionada con lo consultado en el
plebiscito de que se trata.
1) Uso de bienes muebles e inmuebles.
Al respecto, cabe precisar que
de acuerdo con las normas que regulan la administración de los
bienes del Estado, éstos solo pueden emplearse para el logro de los
fines del órgano público al que pertenezcan o se encuentren
afectados, o de manera excepcional y en casos calificados, en otros
fines de interés general, aunque no sean los específicos de la
respectiva entidad, siempre que su uso no entorpezca la marcha
normal de ésta o signifique un menoscabo de la afectación
principal que el bien debe cumplir, ni importe una discriminación
arbitraria.
Conforme a lo expuesto, si las
autoridades competentes, ajustándose a los requisitos que la ley
respectiva establezca, ponderan la facilitación de inmuebles, con o
sin previo pago por su uso, esta debe arbitrarse en condiciones
igualitarias en términos de montos, horarios, días y condiciones
de uso, sin discriminación de ninguna especie respecto de todos
quienes lo requieran a fin de no incurrir en una distinción
arbitraria que atente contra la igualdad de trato que las
autoridades y funcionarios públicos deben otorgar a todos los
sectores políticos, exigiendo, asimismo, las garantías o
compromisos que sean pertinentes conforme a la naturaleza del bien o
espacio de que se trate, a fin de velar por el debido cuidado de los
mismos (aplica dictámenes N°s. 49.202, de 2008 y 41.996, de 2013).
Asimismo, cabe manifestar que
tratándose de los inmuebles del Estado que han sido destinados a
casa habitación de funcionarios públicos, estos no pueden ser
utilizados en actividades de propaganda política, como sería, por
ejemplo, la exhibición de afiches en favor de una determinada
posición plebiscitaria, ni para reuniones públicas de esa índole.
Enseguida, corresponde señalar
que aquellos organismos públicos que, como apoyo para el
cumplimiento de sus funciones, dispongan de periódicos, revistas,
radio, televisión u otros medios de información electrónicos o,
en general, de comunicación social -en las condiciones fijadas en
la ley y la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora-, no podrán
destinar sección o espacio alguno de esos medios para favorecer o
perjudicar cualquier posición plebiscitaria.
En este sentido, es del caso
manifestar que los medios de información de carácter institucional
-tales como páginas electrónicas y redes sociales-, solo pueden
ser utilizados para emitir expresiones que digan relación con el
funcionamiento del organismo respectivo (aplica criterio contenido
en los dictámenes N°s. 71.422, de 2013; 79.472, de 2016 y 20.451,
de 2019).
En concordancia con lo anterior,
no corresponde que los funcionarios públicos utilicen las bases de
datos a que tienen acceso en el organismo público en que se
desempeñan, para fines relacionados con el plebiscito de que se
trata y que sean ajenos a las funciones del organismo.
Al respecto, cabe indicar que la
obtención, utilización y protección de la información contenida
en las aludidas bases de datos se rige por las disposiciones
contenidas en la ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de
Carácter Personal, lo que implica que el tratamiento de dicha
información por parte de un organismo público solo podrá
efectuarse respecto de las materias de su competencia y dentro de
las funciones propias de la respectiva entidad (aplica dictamen N°
75.618, de 2016).
Asimismo, tratándose del uso de
medios electrónicos, tanto de las plataformas informáticas, como
de los servidores institucionales, cuentas institucionales en redes
sociales y las casillas asignadas a los funcionarios, solo pueden
utilizarse para los fines propios del servicio, sin que resulte
admisible su empleo con fines proselitistas.
2) Vehículos.
Según lo expresado en la
circular N° 35.593, de 1995, de esta Contraloría General, relativa
al uso y circulación de los vehículos estatales, regulados por el
decreto ley N° 799, de 1974, los medios de movilización con que
cuentan los entes del Estado -incluyéndose aquellos que se
encuentran arrendados o a su disposición a cualquier título-, solo
pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines.
De este modo, existe la
prohibición absoluta de usar los vehículos estatales en cometidos
particulares o ajenos al órgano o servicio al cual pertenecen, ya
sea en días hábiles o inhábiles, siendo útil agregar que dicha
prohibición no admite excepciones de ninguna especie y afecta a
todos los servidores que emplean vehículos sujetos al citado
decreto ley.
A su vez, quienes se encuentren
gozando de un permiso administrativo, feriado o licencia médica
quedan también afectos a las anotadas obligaciones (aplica criterio
contenido en el dictamen N° 42.410, de 2013).
Cabe destacar, que las
eventuales infracciones a los preceptos del aludido cuerpo legal,
serán investigadas y sancionadas directamente por esta Entidad
Fiscalizadora, con arreglo a las atribuciones que le confiere esa
misma normativa.
3) Recursos financieros.
Los recursos financieros con que
cuentan los organismos públicos, sea que integren o no sus
presupuestos, deben destinarse exclusivamente al logro de los
objetivos propios de tales entidades, fijados tanto en la
Constitución Política como en las leyes respectivas, y
administrarse de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Estado, contenida en el
decreto ley N° 1.263, de 1975, y demás normas especiales relativas
a la materia.
En ese orden de ideas, la
jurisprudencia administrativa ha sostenido que en materia de
administración de haberes públicos y como expresión del principio
de juridicidad, el Estado y sus organismos deben observar el
principio de legalidad del gasto, que se fundamenta en los artículos
6°, 7° y 100 de la Carta Fundamental; 2° de la ley N° 18.575; 56
de la ley N° 10.336; y, en el decreto ley N° 1.263, de 1975, así
como en las leyes anuales de presupuestos, de forma tal que los
desembolsos que se otorguen con cargo a fondos públicos solo pueden
emplearse para las situaciones y fines previstos en el ordenamiento
jurídico (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s.
14.880, de 2010; 13.915 y 40.853, ambos de 2013).
4) Gastos de publicidad y difusión.
Al respecto, el artículo 3° de
la ley N° 19.896 dispone, en lo que interesa, que los órganos y
servicios públicos que integran la Administración del Estado no
podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y
difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la
forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Luego, es del caso hacer
presente que el artículo 22, inciso cuarto, de la ley N° 21.192,
de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, dispone que
“Las actividades de publicidad y difusión que corresponda
realizar por los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y
los órganos y servicios públicos que integran la Administración
del Estado se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley
N° 19.896”. Agrega que “En caso alguno podrán efectuarse
campañas publicitarias que tengan por objeto único enumerar los
logros de una autoridad específica o del Gobierno en general, con
excepción de las cuentas públicas que los organismos señalados en
el citado artículo realicen”.
Añade el inciso quinto del
citado artículo 22 de la ley N° 21.192 que “Para estos efectos,
se entenderá que son gastos de publicidad y difusión, para el
cumplimiento de las funciones de los referidos organismos, aquellos
necesarios para el adecuado desarrollo de procesos de contratación;
de acceso, comunicación o concursabilidad de beneficios o
prestaciones sociales”, y, “en general, aquellos gastos que,
debido a su naturaleza, resulten impostergables para la gestión
eficaz de los mismos organismos”.
VI.- CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
1) Contratación de servicios no personales.
La contratación de servicios no
personales por parte de los organismos del Estado deberá asociarse
a labores específicas que puedan ser identificadas y cuantificadas
y su pago se verificará una vez que la entidad estatal constate su
efectiva ejecución, lo cual deberá ser debidamente acreditado.
Este Organismo de Control
examinará la legalidad de estos gastos cuando corresponda,
comprendiéndose tanto los que se imputen al subtítulo 22 del
clasificador presupuestario, contenido en el decreto N° 854, de
2004, del Ministerio de Hacienda, como aquellos que queden
comprendidos en proyectos aprobados y en transferencias para fines
específicos, según las condiciones fijadas en las glosas
presupuestarias pertinentes o en los respectivos convenios.
Especial énfasis se dará a la
revisión de pagos por publicidad, difusión, comunicación y otros
análogos, en conformidad con lo dispuesto en las leyes N°s. 19.896
y 21.192, esta última de Presupuestos del Sector Público para el
año 2020.
2) Contratos a honorarios y convenios que involucren la prestación de servicios personales.
Al respecto, este Organismo de
Control fiscalizará especialmente las tareas encomendadas a las
personas contratadas a honorarios respecto a su efectiva ejecución
y al cumplimiento de horarios de trabajo, cuando corresponda,
velando, desde luego, por la correcta emisión de los informes que
en cada caso se contemplen en el respectivo contrato.
Sobre el particular, corresponde
dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 11 de la ley
N° 18.834, y 4° de la ley N° 18.883, teniendo presente que las
labores realizadas deben obedecer a aquellas contempladas en los
contratos respectivos, relacionadas siempre con los objetivos de la
institución de que se trate.
En cuanto a los funcionarios de
planta o a contrata que además tengan contratos a honorarios, se
hace presente que esas funciones deben ser realizadas fuera de la
jornada ordinaria de trabajo, según lo dispuesto en los artículos
87, letra b), de la ley N° 18.834, y 85, letra b), de la ley N°
18.883.
Por último, deberá darse cabal
aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N°
1.608, de 1976, reglamentado por el decreto N° 98, de 1991, del
Ministerio de Hacienda, que establece las modalidades a las que
deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la
prestación de servicios personales con personas naturales.
Asimismo, es necesario tener
presente que la celebración de convenios sobre prestación de
servicios personales con personas jurídicas se debe ajustar a lo
previsto en el Capítulo XII del decreto N° 250, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N°
19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y
Prestación de Servicios (aplica dictamen N° 11.552, de 2005).
La Contraloría General de la
República debe insistir en que durante este período previo al
plebiscito las autoridades y jefaturas deben tener una significativa
preocupación y extremo cuidado en dar estricto cumplimiento a las
normas que regulan estas contrataciones, lo que será materia de las
fiscalizaciones de rigor.
VII.- CONSIDERACIONES FINALES
El ordenamiento jurídico impone
a los funcionarios públicos la obligación de desempeñar su cargo
con estricto apego al principio de probidad administrativa, por lo
que deben observar una conducta funcionaria intachable, con absoluta
preeminencia del interés público por sobre los intereses
particulares.
En este contexto, cabe tener
presente que, acorde lo dispuesto en el artículo 62 de la aludida
ley N° 18.575, contravienen especialmente el principio de probidad
administrativa, las conductas que esa disposición señala, de
manera que quien infringe tales deberes puede ser sancionado incluso
con la medida disciplinaria de destitución o de término de la
relación laboral.
Entre tales conductas, y con
ocasión del presente instructivo, deben destacarse,
particularmente, las que enseguida se enumeran:
1) Emplear, bajo cualquier
forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de
terceros, beneficiando tendencias u opciones plebiscitarias.
2) Ejecutar actividades, ocupar
tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del
organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los
institucionales, tales como la participación en campañas o
reuniones o proclamaciones de carácter político en relación con
lo plebiscitado en esta ocasión.
Por tanto, los servidores del
Estado se encuentran impedidos de realizar, en el ejercicio del
cargo y dentro de la jornada, la actividad política referida en el
Título II de estas instrucciones, ni emplear al efecto recursos
públicos, sean bienes muebles o inmuebles, vehículos, medios de
información, y en general, cualquier otro recurso destinado al
cumplimiento de la función pública incluidos, por cierto, los
equipos computacionales o sistemas de información digital que los
órganos de la Administración del Estado colocan a su disposición
para el cumplimiento de las labores que el ordenamiento jurídico
les encarga.
3) Ejercer para fines antes
mencionados la autoridad que ha conferido la ley o los bienes de la
institución, valiéndose del cargo para favorecer o perjudicar, por
cualquier medio, alguna de las opciones en que recae el plebiscito,
como asimismo a las asociaciones o partidos políticos en relación
con las tendencias que sostienen acerca de dichas opciones.
Conforme a lo antes señalado,
no pueden los funcionarios, durante el ejercicio de sus funciones,
llamar a votar por alguna de esas alternativas. Tampoco pueden
permitir que los beneficios que el Estado otorgue sean identificados
en su entrega real a determinada opción plebiscitaria.
Del mismo modo, los funcionarios
no pueden discriminar en la convocatoria a ceremonias públicas que
tengan por objeto concretar las funciones de los servicios que
dirigen o a los cuales pertenecen, en desmedro o con favoritismo
respecto a alguna de las propuestas plebiscitadas, puesto que ello
además de infringir la probidad, atentaría contra los fines
esenciales que debe resguardar todo funcionario en atención a la
servicialidad que caracteriza la actuación estatal (aplica dictamen
N° 82.191, de 2016).
4) Efectuar denuncias de
irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya
afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales
se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al
denunciado.
5) Disponer contrataciones de
servicios no personales o a honorarios para las ya referidas
finalidades políticas o ajenas a los objetivos del servicio.
VII.- CUMPLIMIENTO Y DIFUSIÓN DE ESTAS INSTRUCCIONES
Las respectivas autoridades
deberán adoptar todas las medidas que procedan a fin de dar la
debida y oportuna publicidad a las presentes instrucciones al
interior del correspondiente organismo y, además, velar por su
estricto cumplimiento.
Es del caso reiterar que las
autoridades y jefaturas, en cumplimiento del control jerárquico que
deben ejercer respecto del personal de su dependencia, están
obligadas, por la naturaleza de la posición que ocupan, a velar por
el cumplimiento de las normas que en el presente instructivo se
señalan.
Cabe enfatizar que esta
Contraloría General está facultada para investigar las
infracciones a los deberes de probidad administrativa y de velar por
el adecuado resguardo de los bienes y recursos públicos, debiendo,
en su caso, perseguir las responsabilidades administrativas que
deriven de su incumplimiento y aplicar las sanciones que el derecho
establezca, de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida,
incluyendo la destitución o término de la relación laboral, si
correspondiere.
Por último, es necesario hacer
presente que no se opone a los citados principios de juridicidad,
probidad y apoliticidad, el que el Estado a través de los
organismos relacionados con funciones de comunicación tales como el
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Dirección
Administrativa de la Presidencia de la República, y los ministerios
Secretaría General de Gobierno y de Desarrollo Social y Familia,
efectúe una campaña sobre la importancia de concurrir a participar
en el plebiscito y que informe acerca de las características de
dicho proceso y las posiciones plebiscitadas, a fin de que la
ciudadanía esté debidamente informada sobre la materia. Lo
anterior, por cierto, en la medida que aquello se ejecute con la
debida imparcialidad.
Publíquese en el Diario
Oficial.
Finalmente se informa que este
instructivo se encuentra disponible en el sitio web
www.contraloria.cl.
Saluda atentamente a Ud.
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la
República