Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza. Litigante, defensor y colegiado. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091

domingo, 12 de julio de 2020

Contraloría General de la República, Dictamen N° 10.280, Fecha 22-06-2020. Materia: los incentivos normativos del artículo 10 del Plan Regulador Comunal de Conchalí son válidos en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la ley N° 21.078.

Contraloría General de la República, Dictamen N° 10.280, Fecha 22-06-2020. Materia: los incentivos normativos del artículo 10 del Plan Regulador Comunal de Conchalí son válidos en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la ley N° 21.078.
Dictámenes relacionados: aplica dictámenes 2745/2019, 7889/2019, 5376/2020.
Fuentes legales: dfl 458/75 Vivie art/184 inc/1 ley 21078 art/quinto dfl 458/75 Vivie art/183 dto 47/92 Vivie art/1/1/2.
Descriptores: mun, plan regulador comunal Conchalí, incentivos normativos, mejoramiento niveles integración social, sustentabilidad urbana.
Disponible en: https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/010280N20/html
[Consultado el 12 julio 2020]

https://issuu.com/andresretamales01/docs/cgr__dictamen_n__10.280__fecha_22-06-2020._materia


Documento completo:

N° 10.280 Fecha: 22-VI-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Conchalí, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si resultan aplicables los incentivos normativos contenidos en el artículo 10 de la Ordenanza de su Plan Regulador Comunal (PRC), aprobado por el decreto N° 292, de 2013, de esa corporación, pues a su juicio, ello no sería factible por cuanto tal precepto se encontraría incompleto al señalar condiciones genéricas para su aplicación, con ambigüedad respecto del estándar material de los espacios que ahí se prevén.

Agrega que, consultada sobre la temática, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), se habría limitado a expresar en su oficio N° 5.345, de 2019, que dados los términos amplios del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, dichos beneficios son válidos, sin atender el cuestionamiento formulado.

Recabado sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, y la SEREMI.

Sobre el particular, es menester señalar que la ley N° 20.958 introdujo diversas modificaciones a la LGUC, entre las que se encuentra la incorporación del artículo 184, que prevé, en su inciso primero, que “Los planes reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al desarrollo de espacios públicos o al mejoramiento de los ya existentes, a la materialización, reparación o mejoramiento de equipamientos públicos, a la instalación o incorporación de obras de arte en el espacio público o al cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social urbana”.

Luego, corresponde anotar que con posterioridad se publicó la ley N° 21.078, la que junto con modificar el enunciado artículo 184, reemplazando la frase “integración social urbana” por "integración social y sustentabilidad urbana", dispuso en su artículo quinto “interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público”.

Por su parte, el artículo 1.1.2. de la OGUC define “espacio público” como bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento entre otros.

Finalmente, es dable consignar que el aludido artículo 10 “Incentivos Normativos en relación a cesión de espacio libre al paso peatonal”, prescribe que “En las siguientes zonas del presente Plan Regulador: ZM1, ZM2, ZM3, ZM4, ZM5, ZM6, ZM7, ZEs-1 y ZR-1; se podrán incrementar las condiciones de edificación, siempre y cuando los proyectos unan calles o una calle y un pasaje existente, mediante un espacio destinado a la circulación o a patios de libre el paso peatonal (sic), y en el caso de galerías con locales comerciales dichas condiciones las contemple al menos a un costado”, de acuerdo a la tabla que a continuación se inserta, la cual considera un aumento del 40% del coeficiente de constructibilidad, un 30% de la densidad y 40% de la altura.

Puntualizado lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida en los dictámenes N°s 2.745, y 7.889, ambos de 2019, y 5.376, de 2020, ha señalado que la declaración de validez que efectuó el mencionado artículo quinto se encuentra circunscrita a las condiciones e incentivos previos a la ley N° 20.958, en la medida que estos se ajusten a los artículos 183 y 184, de la LGUC y en tanto, en general, no sean contrarios al ordenamiento legal y reglamentario en vigor.

En ese contexto, no obstante que el antedicho artículo 10 denomina en su enunciado “Incentivos Normativos en relación a cesión de espacio libre al paso peatonal”, y coincidiendo con lo manifestado por las reparticiones informantes, de su texto se desprende que los respectivos proyectos deben contar, en los términos que ahí se precisa, con un espacio destinado a circulación o patios de libre paso peatonal, sin que ello importe la exigencia de ceder al dominio público tales terrenos.

Siendo así, y a diferencia de lo que parece entender esa entidad edilicia, no puede estimarse que el precepto en comento se encuentre inacabado o que exista ambigüedad en su formulación al no consignar específicamente la calidad de espacio público de las superficies requeridas, pues aquello excede el tenor de tal regulación. De ahí entonces que tampoco pueda considerarse una omisión que impida su aplicación, que el planificador no hubiere determinado el ancho o el estándar de estos espacios, lo que deberá ser resuelto de modo que, por cierto, cumpla con su finalidad, en el atingente proyecto sometido a la revisión de la Dirección de Obras Municipales.

Por lo tanto es menester concluir, en armonía con lo expresado por la SEREMI y la nombrada subsecretaría, que los incrementos señalados en el artículo 10 de que se trata, dados los términos amplios del singularizado artículo 184, son válidos acorde con lo prescrito en el anotado artículo quinto, toda vez que es posible entenderlos vinculados a condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana y no son contrarios al ordenamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N°7.889, de 2019, de este origen).

Saluda atentamente a Ud.,

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República