CONCLUSIONES DEL INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CHILE, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 25 octubre 1974:
"Luego de un cuidadoso análisis de antecedentes y, en particular, después de haber practicado una observación “in loco” durante breves días pero trabajando con gran intensidad, la Comisión ha podido recoger elementos de juicio que, sometidos a un análisis racional, estima son suficientes para afirmar que, vigente el régimen instituido en Chile a partir del 11 de septiembre de 1973, se ha incurrido en gravísimas violaciones de derechos humanos.
La Comisión se hace cargo de las excepcionales circunstancias en que se produjo el advenimiento de dicho régimen, con empleo de la fuerza y cruentos enfrentamientos. No computa como atentados contra derechos humanos las pérdidas de vidas que se produjeron en uno y otro bando en las jornadas iniciales de este proceso, para evitar toda consideración que, de otro modo, se volvería indispensable, acerca de la legalidad o ilegalidad y de la justicia o injusticia, de la gestión del régimen anterior, tema que es extraño a su competencia.
Pero tras haber examinado los hechos posteriores a la consolidación del nuevo Gobierno, compulsado el contenido de las medidas dictadas por la Junta, visitado las cárceles y campos de detención de presos políticos, tenido acceso a los medios de comunicación masiva, interrogado a centenares de personas de toda condición social y filiación política, revisado expedientes judiciales, asistido a Consejos de Guerra, tomado contacto con diversas entidades nacionales e internacionales que ayudaron a mucha gente en estos meses, y tras haber viajado en cumplimiento de sus deberes a puntos del territorio chileno muy alejados entre sí, la Comisión ha arribado al convencimiento firme de que, algunas veces por obra del Gobierno de Chile a través de sus medidas oficiales, y otras veces por obra de sus agentes (sin que en estos últimos casos se pueda afirmar que los actos de tales agentes respondían a órdenes recibidas de sus superiores) en Chile por acción u omisión de su actual Gobierno – se ha incurrido en muy graves atentados contra los siguientes derechos humanos básicos, proclamados en documentos internacionales suscritos por ese país:
1. Derecho a la vida. Si bien habían cesado ya los fusilamientos sin juicio previo y la aplicación de la llamada “ley de fugas”, no se podía considerar adecuadamente amparado el derecho a la vida ante la actuación de Consejos de Guerra que habían dictado y reiteradamente dictaban penas de muerte en circunstancias que no satisfacían los requisitos del debido proceso. El hecho de que esas penas habían sido conmutadas en la mayoría de los casos, no hacía desaparecer el riesgo cierto al derecho a la vida implicado en tal actuación, ni bastaba para eliminar el tremendo daño causado al reo y a su familia mientras duraba la incertidumbre acerca de lo que en definitiva habría de ocurrir. (Véase Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
2. Derecho a la integridad personal. Este derecho había sido y era directa y gravemente vulnerado por la práctica de apremios físicos y psicológicos de tratos crueles e inhumanos. Así resulta de declaraciones y testimonios coincidentes de personas de la más variada condición social, de muy diversos niveles culturales y de opuestas convicciones políticas que se encontraban detenidas o residían en lugares muy alejados entre sí. La Comisión ha visto y oído a personas afectadas por causa de esos apremios y ha recogido declaraciones y testimonios convincentes acerca de casos de violaciones del derecho a la integridad personal, consistentes en torturas, apremios y tratos inhumanos que por su intensidad y consecuencias probables comportaban también en ocasiones verdaderos atentados al derecho a la vida. La aplicación de corriente eléctrica, la amenaza de daños a parientes cercanos, los ataques sexuales, el encapuchamiento, el vendaje a los ojos durante semanas, etc. son hechos razonablemente probados. (Véase Arts. I y XVII de la Declaración Americana arriba citada). La Comisión no afirma que se practicaba o estuviera practicando una “política de la tortura”, pero está en condiciones de asegurar que no se había desarrollado una eficaz “política contra las torturas”.
Debe señalarse que en las entrevistas mantenidas por la Comisión con los señores Ministros del Interior y de Defensa, éstos manifestaron su preocupación por el tema y expresaron que era firme propósito del Gobierno de Chile erradicar las torturas y, en su caso, castigar a los responsables. A ese fin solicitaron a la Comisión el concurso que ésta pudiera prestarle.
3. Derecho a la libertad personal. A diez meses de los sucesos de septiembre, había aún alrededor de cinco mil quinientas personas privadas de su libertad, según cifras suministradas por algunos de los señores Ministros. A muchas de esas personas se las había detenido sin habérseles formulado cargo alguno y continuaban detenidas sin ponerlas a disposición de la Justicia, por invocación de facultades que la Constitución atribuye al Presidente de la República bajo el contralor del Congreso. La situación era aún más grave por el hecho de que, además, había muchisímas personas respecto de quienes se ignoraba si se encontraban en libertad o detenidas, y aún si estaban vivas o muertas. (Véase Arts. VIII y XXV de la Declaración Americana.)
4. Recurso de amparo o habeas corpus. El recurso de amparo se había tornado absolutamente ineficaz, desde que los magistrados del Poder Judicial se satisfacían con que los Ministerios contestaran que tal o cual persona estaba detenida “en virtud de las atribuciones que confiere el estado de sitio”, o que no estaba detenida, sin diligenciar la prueba ofrecida por el recurrente. No se exigía la presentación del detenido para verificar si estaba con vida, o para saber dónde se cumplía su detención, o para comprobar si se respetaba el precepto constitucional que prohibe tenerlo preso en cárceles o junto a delincuentes comunes, etc. (Véase Art. XVIII de la Declaración Americana).
5. Garantías del debido proceso. Se hallaban seriamente afectadas. En numerosos casos se había violado y violaba el derecho a ser juzgado por tribunal establecido por ley anterior al hecho de la causa y, en general, el derecho a un proceso regular. La aplicación retroactiva del “estado de guerra” ha constituido un flagrante atentado a derechos fundamentales. Se había tomado como “confesión” manifestaciones hechas por el acusado bajo la presión de apremios físicos o psicológicos, ante la autoridad aprehensora y no ante el juez de la causa. El funcionamiento de los Consejos de guerra configuraba una violación masiva de las garantías del debido proceso. (Véase Art. XXVI de la Declaración Americana).
6. Libertad de expresión y comunicación del pensamiento y de información. Ninguno de los medios de comunicación social gozaba de libertad para difundir el pensamiento ni para informar al público. Estos medios se movían entre los extremos de la censura y de la autocensura. La presión oficial se ejercía también sobre las empresas editoriales. En general, por esos medios solamente podían circular las ideas y noticias aprobadas por las autoridades. (Véase Art. IV de la Declaración Americana)
7. Derecho de reunión. Estaba prácticamente suspendido. (Véase Art. XXI de la Declaración Americana).
8. Libertad de asociación. Los partidos, entidades, organizaciones y movimientos políticos han sido disueltos o declarados “en receso”, lo que significa la prohibición de toda forma de actividad política en sentido lato. A otras asociaciones, como por ejemplo a los sindicatos, se les impide toda acción eficaz. (Véase Art. XXII de la Declaración Americana).
9. Libertad de opinión e igualdad ante la ley. La Comisión tuvo oportunidad de comprobar que en consonancia con lo que resulta del decreto-ley No. 77 el marxismo es genéricamente considerado como una infracción penal. Se utiliza la expresión “marxismo” como si fuera la denominación de un delito. Es coherente con ello que todo individuo que profese la ideología marxista sea considerado como un delincuente, con independencia del hecho de que se le pueda señalar como sujeto activo de conductas definidas como delitos por la ley penal. Y cabe que se le sancione por “lo que es” o por “lo que opina”, independientemente de “lo que haga”. La comisión de un mismo acto, en igualdad de circunstancias, puede dar lugar a consecuencias jurídicas diferentes en razón de las personas que hayan cumplido tal acto y de su ideología política, sin que ninguna regla de justicia o de razonabilidad alcance para justificar esa disparidad de tratamientos. (Véase Arts. IV, II y XVII de la Declaración Americana).
10. Derechos políticos. Están abolidos. Como a la supresión de los órganos de carácter representativo se le ha acompañado con la destrucción del Registro Cívico, cuya reconstrucción será, según lo prevé el Gobierno, una obra de años, no se vislumbra la posibilidad de un retorno más o menos rápido a la normalidad institucional. (Véanse Arts. XX y XVII de la Declaración Americana).
Cabe, afirmar, para concluir, que de las comprobaciones realizadas “in situ” por la Comisión, resulta que en Chile, bajo la vigencia del régimen instituido el 11 de septiembre de 1973, se ha incurrido en reiteradas violaciones de los derechos consagrados por los Artículos I, II, IV, VIII, XVII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre."
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