Referencia:
https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2019/12/24/42536/01/1703893.pdf
https://issuu.com/andresretamales01/docs/ley_n_mero_21.200.-_modifica_el_cap_tulo_xv_de_la_
https://es.scribd.com/document/440980633/Ley-numero-21-200-Modifica-el-Capitulo-XV-de-la-Constitucion-Politica-de-la-Republica-Diario-Oficial-martes-24-de-diciembre-de-2019
Ley número 21.200.- Modific... by Andrés Retamales on Scribd
Texto completo de la ley:
LEY NÚM. 21.200
MODIFICA EL CAPÍTULO XV DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de
reforma constitucional, originado en mociones y mensaje, refundidos;
la primera, correspondiente al boletín Nº 7.769-07, de los
diputados Marcelo Schilling Rodríguez, Tucapel Jiménez Fuentes,
Pedro Velásquez Seguel y Guillermo Teillier Del Valle, de las
diputadas Cristina Girardi Lavín y Alejandra Sepúlveda Orbenes, de
los exdiputados Sergio Aguiló Melo, Felipe Harboe Bascuñán y
Roberto León Ramírez, y de la exdiputada Karla Rubilar Barahona; la
segunda, correspondiente al boletín Nº 7.792-07, de los diputados
Marcelo Díaz Díaz, Pepe Auth Stewart, Marcelo Schilling Rodríguez
y Guillermo Teillier Del Valle, de la diputada Alejandra Sepúlveda
Orbenes, y de los exdiputados Sergio Aguiló Melo, Osvaldo Andrade
Lara, Aldo Cornejo González, Alfonso De Urresti Longton y Marcos
Espinosa Monardes; la tercera, correspondiente al boletín Nº
10.014-07, de las diputadas Karol Cariola Oliva, Maya Fernández
Allende, Cristina Girardi Lavín, Marcela Hernando Pérez y Camila
Vallejo Dowling, de los diputados Giorgio Jackson Drago y Leonardo
Soto Ferrada, de los exdiputados Iván Fuentes Castillo y Gaspar
Rivas Sánchez, y de la exdiputada Yasna Provoste Campillay; la
cuarta, correspondiente al boletín Nº 10.193-07, del diputado
Marcelo Schilling Rodríguez, y de los exdiputados Osvaldo Andrade
Lara y Guillermo Ceroni Fuentes; el quinto, correspondiente al
boletín Nº 11.173-07, de la ex Presidenta de la República Michelle
Bachelet Jeria; la sexta, correspondiente al boletín Nº 12.630-07,
de los diputados Marcelo Díaz Díaz, Gabriel Boric Font, Tomás
Hirsch Goldschmidt, Giorgio Jackson Drago, Vlado Mirosevic Verdugo,
Jaime Mulet Martínez, Alexis Sepúlveda Soto y Raúl Soto Mardones,
y de las diputadas Andrea Parra Sauterel y Camila Vallejo Dowling; y
la séptima, correspondiente al boletín Nº 13.024-07, de las
diputadas Loreto Carvajal Ambiado, Carolina Marzán Pinto y Andrea
Parra Sauterel, y de los diputados Ricardo Celis Araya, Rodrigo
González Torres, Tucapel Jiménez Fuentes y Raúl Soto Mardones:
Proyecto de reforma constitucional:
"Artículo único.-
Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Constitución Política de la República, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto
supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia:
1) Reemplázase el título del Capítulo XV por el siguiente:
"REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL
PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA".
2) Incorpórase, antes del artículo 127, el siguiente epígrafe, nuevo:
"Reforma de la Constitución".
3) Incorpóranse, a continuación del artículo 129, el siguiente epígrafe, nuevo, y los artículos 130 a 143, que lo integran:
"Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
Artículo 130. Del Plebiscito Nacional.
Tres días después de la entrada
en vigencia de este artículo, el Presidente de la República
convocará mediante un decreto supremo exento a un plebiscito
nacional para el día 26 de abril de 2020.
En el plebiscito señalado, la
ciudadanía dispondrá de dos cédulas electorales. La primera
contendrá la siguiente pregunta: "¿Quiere usted una Nueva
Constitución?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas
horizontales, una al lado de la otra. La primera línea tendrá en su
parte inferior la expresión "Apruebo" y la segunda, la
expresión "Rechazo", a fin de que el elector pueda marcar
su preferencia sobre una de las alternativas.
La segunda cédula contendrá la
pregunta: "¿Qué tipo de órgano debiera redactar la Nueva
Constitución?". Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas
horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en
su parte inferior la expresión "Convención Mixta
Constitucional" y la segunda, la expresión "Convención
Constitucional". Bajo la expresión "Convención Mixta
Constitucional" se incorporará la oración: "Integrada en
partes iguales por miembros elegidos popularmente y parlamentarios o
parlamentarias en ejercicio". Bajo la expresión "Convención
Constitucional" se incorporará la oración: "Integrada
exclusivamente por miembros elegidos popularmente", a fin de que
el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.
A efecto de este plebiscito, se
aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en los siguientes
cuerpos legales, en su texto vigente al 1 de enero de 2020:
a) Decreto con fuerza de ley Nº
2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, en los siguientes pasajes: Párrafo V,
Párrafo VI, con excepción del inciso sexto del artículo 32 e
incisos segundo a cuarto del artículo 33, Párrafo VII, VIII, IX, X
y XI del Título I; Título II al X inclusive; Título XII y XIII;
b) Decreto con fuerza de ley Nº
5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley Nº
4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos,
en los siguientes pasajes: Título I, V, VI, IX y X.
Los canales de televisión de
libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos
diarios de sus transmisiones a propaganda electoral sobre este
plebiscito, debiendo dar expresión a las dos opciones contempladas
en cada cédula, conforme a un acuerdo que adoptará el Consejo
Nacional de Televisión y que será publicado en el Diario Oficial,
dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la
convocatoria al plebiscito nacional, respetando una estricta igualdad
de promoción de las opciones plebiscitadas. De este acuerdo podrá
reclamarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del
plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El
Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación
sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha
de su respectiva interposición.
El Tribunal Calificador de
Elecciones conocerá del escrutinio general y proclamará aprobadas
las cuestiones que hayan obtenido más de la mitad de los sufragios
válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos nulos y blancos
se considerarán como no emitidos. El proceso de calificación del
plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación
del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes
de su dictación al Presidente de la República y al Congreso
Nacional.
Si la ciudadanía hubiere aprobado
elaborar una Nueva Constitución, el Presidente de la República
deberá convocar, mediante decreto supremo exento, dentro de los
cinco días siguientes a la comunicación a que alude el inciso
anterior, a elección de los miembros de la Convención Mixta
Constitucional o Convención Constitucional, según corresponda. Esta
elección se llevará a cabo el mismo día que se verifiquen las
elecciones de alcaldes, concejales y gobernadores regionales
correspondientes al año 2020.
Artículo 131. De la Convención.
Para todos los efectos de este
epígrafe, se entenderá que la voz "Convención" sin más,
hace referencia a la Convención Mixta Constitucional y a la
Convención Constitucional, sin distinción alguna.
A los integrantes de la Convención
se les llamará Convencionales Constituyentes.
Además de lo establecido en los
artículos 139, 140 y 141 de la Constitución, a la elección de
Convencionales Constituyentes a la que hace referencia el inciso
final del artículo 130, serán aplicables las disposiciones
pertinentes a la elección de diputados, contenidas en los siguientes
cuerpos legales, en su texto vigente al 25 de junio del año 2020:
a) Decreto con fuerza de ley Nº
2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios;
b) Decreto con fuerza de ley Nº
5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley Nº
4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos;
d) Decreto con fuerza de ley Nº
3, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del
Gasto Electoral.
El proceso de calificación de la
elección de Convencionales Constituyentes deberá quedar concluido
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ésta. La
sentencia de proclamación será comunicada dentro de los tres días
siguientes de su dictación al Presidente de la República y al
Congreso Nacional.
Artículo 132. De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos.
Podrán ser candidatos a la
Convención aquellos ciudadanos que reúnan las condiciones
contempladas en el artículo 13 de la Constitución.
No será aplicable a los
candidatos a esta elección ningún otro requisito, inhabilidad o
prohibición, salvo las establecidas en este epígrafe y con
excepción de las normas sobre afiliación e independencia de las
candidaturas establecidas en el artículo 5, incisos cuarto y sexto,
del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica
constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Los Ministros de Estado, los
intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros
regionales, los concejales, los subsecretarios, los secretarios
regionales ministeriales, los jefes de servicio, los miembros del
Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del Servicio
Electoral, los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones
del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría
General de la República, así como los del Tribunal Constitucional,
del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de
Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de
los tribunales electorales regionales; los consejeros del Consejo
para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas
y de Orden y Seguridad Pública, que declaren sus candidaturas a
miembros de la Convención, cesarán en sus cargos por el solo
ministerio de la Constitución, desde el momento en que sus
candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que hace
referencia el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza
de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.700. Lo dispuesto precedentemente le será aplicable
a los senadores y diputados solo respecto de la Convención
Constitucional.
Las personas que desempeñen un
cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender
dichas funciones desde el momento que sus candidaturas sean inscritas
en el Registro Especial mencionado en el inciso anterior.
Artículo 133. Del funcionamiento de la Convención.
Dentro de los tres días
siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia
el inciso final del artículo 131, el Presidente de la República
convocará, mediante decreto supremo exento, a la primera sesión de
instalación de la Convención, señalando además, el lugar de la
convocatoria. En caso de no señalarlo, se instalará en la sede del
Congreso Nacional. Dicha instalación deberá realizarse dentro de
los quince días posteriores a la fecha de publicación del decreto.
En su primera sesión, la
Convención deberá elegir a un Presidente y a un Vicepresidente por
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
La Convención deberá aprobar las
normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de
dos tercios de sus miembros en ejercicio.
La Convención no podrá alterar
los quórum ni procedimientos para su funcionamiento y para la
adopción de acuerdos.
La Convención deberá constituir
una secretaría técnica, la que será conformada por personas de
comprobada idoneidad académica o profesional.
Corresponderá al Presidente de la
República, o a los órganos que éste determine, prestar el apoyo
técnico, administrativo y financiero que sea necesario para la
instalación y funcionamiento de la Convención.
Artículo 134. Del estatuto de los Convencionales Constituyentes.
A los integrantes de la Convención
les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con
excepción de los incisos primero y segundo; 58, 59, 60 y 61.
A contar de la proclamación del
Tribunal Calificador de Elecciones, los funcionarios públicos, con
excepción de los mencionados en el inciso tercero del artículo 132,
así como los trabajadores de las empresas del Estado, podrán hacer
uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan a la
Convención, en cuyo caso no les serán aplicables lo señalado en el
inciso primero del artículo 58 de la Constitución.
Los Convencionales Constituyentes
estarán afectos a las normas de la ley Nº 20.880, sobre probidad en
la función pública y prevención de los conflictos de interés,
aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el
lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las
autoridades y funcionarios.
Serán compatibles los cargos de
parlamentario e integrantes de la Convención Mixta Constitucional.
Los diputados y senadores que integren esta convención quedarán
eximidos de su obligación de asistir a las sesiones de sala y
comisión del Congreso durante el período en que ésta se mantenga
en funcionamiento. El Congreso Nacional podrá incorporar medidas de
organización para un adecuado trabajo legislativo mientras la
Convención Mixta Constitucional se encuentre en funcionamiento.
Los integrantes de la Convención,
con excepción de los parlamentarios que la integren, recibirán una
retribución mensual de 50 unidades tributarias mensuales, además de
las asignaciones que se establezcan en el Reglamento de la
Convención. Dichas asignaciones serán administradas por un comité
externo que determine el mismo Reglamento.
Artículo 135. Disposiciones especiales.
La Convención no podrá
intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros
órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las
leyes.
Mientras no entre en vigencia la
Nueva Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta
Constitución seguirá plenamente vigente, sin que pueda la
Convención negarle autoridad o modificarla.
En conformidad al artículo 5º,
inciso primero, de la Constitución, mientras la Convención esté en
funciones la soberanía reside esencialmente en la Nación y es
ejercida por el pueblo a través de los plebiscitos y elecciones
periódicas que la Constitución y las leyes determinan y, también,
por las autoridades que esta Constitución establece. Le quedará
prohibido a la Convención, a cualquiera de sus integrantes o a una
fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía,
asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce
esta Constitución.
El texto de Nueva Constitución
que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República
del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias
judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 136. De la reclamación.
Se podrá reclamar de una
infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención,
contenidas en este epígrafe y de aquellas de procedimiento que
emanen de los acuerdos de carácter general de la propia Convención.
En ningún caso se podrá reclamar sobre el contenido de los textos
en elaboración.
Conocerán de esta reclamación
cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma
Corte para cada cuestión planteada.
La reclamación deberá ser
suscrita por al menos un cuarto de los miembros en ejercicio de la
Convención y se interpondrá ante la Corte Suprema, dentro del plazo
de cinco días desde que se tomó conocimiento del vicio alegado.
La reclamación deberá indicar el
vicio que se reclama, el que deberá ser esencial, y el perjuicio que
causa.
El procedimiento para el
conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en
un Auto Acordado que adoptará la Corte Suprema, el que no podrá ser
objeto del control establecido en artículo 93 número 2 de la
Constitución.
La sentencia que acoja la
reclamación solo podrá anular el acto. En todo caso, deberá
resolverse dentro de los diez días siguientes desde que se entró al
conocimiento del asunto. Contra las resoluciones de que trata este
artículo no se admitirá acción ni recurso alguno.
Ninguna autoridad, ni tribunal,
podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con las
tareas que la Constitución le asigna a la Convención, fuera de lo
establecido en este artículo.
No podrá interponerse la
reclamación a la que se refiere este artículo respecto del inciso
final del artículo 135 de la Constitución.
Artículo 137. Prórroga del plazo de funcionamiento de la Convención.
La Convención deberá redactar y
aprobar una propuesta de texto de Nueva Constitución en el plazo
máximo de nueve meses, contado desde su instalación, el que podrá
prorrogarse, por una sola vez, por tres meses.
La mencionada prórroga podrá ser
solicitada por quien ejerza la Presidencia de la Convención o por un
tercio de sus miembros, con una anticipación no superior a quince
días ni posterior a los cinco días previos al vencimiento del plazo
de nueve meses. Presentada la solicitud, se citará inmediatamente a
sesión especial, en la cual la Presidencia deberá dar cuenta
pública de los avances en la elaboración de la propuesta de texto
de Nueva Constitución, con lo cual se entenderá prorrogado el plazo
sin más trámite. De todas estas circunstancias deberá quedar
constancia en el acta respectiva. El plazo de prórroga comenzará a
correr el día siguiente a aquel en que venza el plazo original.
Una vez redactada y aprobada la
propuesta de texto de Nueva Constitución por la Convención, o
vencido el plazo o su prórroga, la Convención se disolverá de
pleno derecho.
Artículo 138. De las normas transitorias.
La Convención podrá establecer
disposiciones especiales de entrada en vigencia de alguna de las
normas o capítulos de la Nueva Constitución.
La Nueva Constitución no podrá
poner término anticipado al período de las autoridades electas en
votación popular, salvo que aquellas instituciones que integran sean
suprimidas u objeto de una modificación sustancial.
La Nueva Constitución deberá
establecer el modo en que las otras autoridades que esta Constitución
establece cesarán o continuarán en sus funciones.
Artículo 139. De la integración de la Convención Mixta Constitucional.
La Convención Mixta
Constitucional estará integrada por 172 miembros, de los cuales 86
corresponderán a ciudadanos electos especialmente para estos efectos
y 86 parlamentarios que serán elegidos por el Congreso Pleno,
conformado por todos los senadores y diputados en ejercicio, los que
podrán presentar listas o pactos electorales, y se elegirán de
acuerdo al sistema establecido en el artículo 121 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, en lo que refiere a la elección
de diputados.
Artículo 140. Del sistema electoral de la Convención Mixta Constitucional.
En el caso de los Convencionales
Constituyentes no parlamentarios, estos serán elegidos de acuerdo a
las reglas consagradas en el artículo 121 del decreto con fuerza de
ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, en su texto vigente al 25 de junio del 2020
y serán aplicables los artículos 187 y 188 del mismo cuerpo legal,
con las siguientes modificaciones:
Distrito 1º que elegirá 2
Convencionales Constituyentes;
Distrito 2º que elegirá 2
Convencionales Constituyentes;
Distrito 3º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 4º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 5º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 6º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 7º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 8º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 9º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 10º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 11º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 12º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 13º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 14º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 15º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 16º que elegirá 2
Convencionales Constituyentes;
Distrito 17º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 18º que elegirá 2
Convencionales Constituyentes;
Distrito 19º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 20º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 21º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 22º que elegirá 2
Convencionales Constituyentes;
Distrito 23º que elegirá 4
Convencionales Constituyentes;
Distrito 24º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 25º que elegirá 2
Convencionales Constituyentes;
Distrito 26º que elegirá 3
Convencionales Constituyentes;
Distrito 27º que elegirá 2
Convencionales Constituyentes; y
Distrito 28º que elegirá 2
Convencionales Constituyentes.
Artículo 141. De la integración de la Convención Constitucional.
La Convención Constitucional
estará integrada por 155 ciudadanos electos especialmente para estos
efectos. Para ello, se considerarán los distritos electorales
establecidos en los artículos 187 y 188, y el sistema electoral
descrito en el artículo 121, todos del decreto con fuerza de ley Nº
2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, en lo que se refiere a la elección de
diputados, a su texto vigente al 25 de junio del 2020.
Los integrantes de la Convención
Constitucional no podrán ser candidatos a cargos de elección
popular mientras ejercen sus funciones y hasta un año después de
que cesen en sus cargos en la Convención.
Artículo 142. Del Plebiscito Constitucional.
Comunicada al Presidente de la
República la propuesta de texto constitucional aprobada por la
Convención, éste deberá convocar dentro de los tres días
siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a
un plebiscito nacional constitucional para que la ciudadanía apruebe
o rechace la propuesta.
El sufragio en este plebiscito
será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.
El ciudadano que no sufragare será
penado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 3 unidades
tributarias mensuales.
No incurrirá en esta sanción el
ciudadano que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad,
ausencia del país, encontrarse el día del plebiscito en un lugar
situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se
encontrare registrado su domicilio electoral o por otro impedimento
grave, debidamente comprobado ante el juez competente, quien
apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Las personas que durante la
realización del plebiscito nacional constitucional desempeñen
funciones que encomienda el decreto con fuerza de ley Nº 2, del año
2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700,
orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se
eximirán de la sanción establecida en el presente artículo
remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta
circunstancia.
El conocimiento de la infracción
señalada corresponderá al juez de policía local de la comuna donde
se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la ley Nº 18.287.
En el plebiscito señalado, la
ciudadanía dispondrá de una cédula electoral que contendrá la
siguiente pregunta, según corresponda a la Convención que haya
propuesto el texto: "¿Aprueba usted el texto de Nueva
Constitución propuesto por la Convención Mixta Constitucional?"
o "¿Aprueba usted el texto de Nueva Constitución propuesto por
la Convención Constitucional?". Bajo la cuestión planteada
habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de
ellas, tendrá en su parte inferior la expresión "Apruebo"
y la segunda, la palabra "Rechazo", a fin de que el elector
pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.
Este plebiscito deberá celebrarse
sesenta días después de la publicación en el Diario Oficial del
decreto supremo a que hace referencia el inciso primero, si ese día
fuese domingo, o el domingo inmediatamente siguiente. Con todo, si en
conformidad a las reglas anteriores la fecha del plebiscito se
encuentra en el lapso entre sesenta días antes o después de una
votación popular de aquellas a que hacen referencia los artículos
26, 47 y 49 de la Constitución, el día del plebiscito se retrasará
hasta el domingo posterior inmediatamente siguiente. Si, como
resultado de la aplicación de la regla precedente, el plebiscito
cayere en el mes de enero o febrero, el plebiscito se celebrará el
primer domingo del mes de marzo.
El proceso de calificación del
plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación
del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes
de su dictación al Presidente de la República y al Congreso
Nacional.
Si la cuestión planteada a la
ciudadanía en el plebiscito nacional constitucional fuere aprobada,
el Presidente de la República deberá, dentro de los cinco días
siguientes a la comunicación de la sentencia referida en el inciso
anterior, convocar al Congreso Pleno para que, en un acto público y
solemne, se promulgue y se jure o prometa respetar y acatar la Nueva
Constitución Política de la República. Dicho texto será publicado
en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su
promulgación y entrará en vigencia en dicha fecha. A partir de esta
fecha, quedará derogada la presente Constitución Política de la
República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se
encuentra establecido en el decreto supremo Nº 100, de 17 de
septiembre de 2005.
La Constitución deberá
imprimirse y repartirse gratuitamente a todos los establecimientos
educacionales, públicos o privados; bibliotecas municipales,
universidades y órganos del Estado. Los jueces y magistrados de los
tribunales superiores de justicia deberán recibir un ejemplar de la
Constitución.
Si la cuestión planteada a la
ciudadanía en el plebiscito ratificatorio fuere rechazada,
continuará vigente la presente Constitución.
Artículo 143. Remisión.
Al plebiscito constitucional le
será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto a sexto del
artículo 130.".
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 23 de diciembre de
2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Felipe Ward Edwards, Ministro Secretario General de la Presidencia.-
Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili,
Subsecretario General de la Presidencia.