Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza. Litigante, defensor y colegiado. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091

sábado, 25 de abril de 2020

Dictamen N° 5.541. Fecha 03-03-2020. Contraloría General de la República. Municipalidades se encuentran facultadas para establecer instancias de participación de la comunidad en sus respectivas comunas, en aplicación del principio de participación ciudadana, en materias de interés local.

Dictamen N° 5.541. Fecha 03-03-2020. Contraloría General de la República. Municipalidades se encuentran facultadas para establecer instancias de participación de la comunidad en sus respectivas comunas, en aplicación del principio de participación ciudadana, en materias de interés local.

#Municipalidades #PromociónParticipaciónCiudadana #ConsultasNoVinculantes

Dictamen N° 5.541.
Fecha: 03-03-2020.
Contraloría General de la República.


Referencia:
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/005541N20/html

https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_5.541._fecha_03-03-2020._cgr._municipalid

Dictámenes relacionados:

Aplica dictámenes 16363/2001, 40385/2004, 40874/2006, 16506/2018.

Fuentes legales:
POL art/118 inc/5, ley 18695 art/99.

Materia:

Municipalidades se encuentran facultadas para establecer instancias de participación de la comunidad en sus respectivas comunas, en aplicación del principio de participación ciudadana, en materias de interés local.



Documento completo:

N° 5.541 Fecha: 03-III-2020

Se han dirigido a esta Contraloría General las municipalidades de Dalcahue y de La Florida, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de las consultas ciudadanas impulsadas por la Asociación Chilena de Municipalidades.

Requerida al efecto, la mencionada asociación emitió el pertinente informe sobre la materia, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que justifican las consultas comunales de que se trata.

Al respecto, cabe anotar que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, dispone que “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.

De lo anterior se desprende que la norma constitucional ha encargado a la ley orgánica constitucional regular las materias, oportunidades, forma de convocatoria y efectos, respecto del plebiscito y la consulta no vinculante, aspectos que se recogen en los artículos 99 y siguientes de la ley Nº 18.695, solo en relación con los plebiscitos.

Así, las consultas no vinculantes no se encuentran recogidas en la ley Nº 18.695, por lo que tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N°s. 16.363, de 2001, y 40.385, de 2004, entre otros, normativamente no se contemplan los aspectos necesarios para la procedencia de dicho mecanismo de participación, por lo que no se satisfacen las condiciones para que las entidades edilicias puedan convocarlas.

Ahora bien, en el caso de las consultas a que se refieren las presentaciones de la especie, se advierte que estas no son de aquéllas a que alude la norma constitucional, sino que se enmarcan dentro de la aplicación del principio de participación ciudadana que deben promover todos los organismos de la Administración del Estado y que en particular, respecto de los municipios, se recogen en el Título IV, “De la Participación Ciudadana”, de la ley Nº 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.874, de 2006).

Al efecto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.506, de 2018, ha precisado que las entidades edilicias gozan de la atribución de hacer efectiva la participación de la comunidad, determinando diversas modalidades de participación ciudadana en temas de interés local -tales como sondeos de opinión y encuestas locales-, las que corresponden a medios de apoyo a las decisiones municipales que en ningún caso son vinculantes para dichas entidades edilicias, a excepción de los plebiscitos comunales, regulados expresa y detalladamente en su misma ley orgánica constitucional.

Por consiguiente, en armonía con la normativa y jurisprudencia expuestas, es dable manifestar que las municipalidades se encuentran facultadas para establecer y promover instancias de participación de la comunidad en sus respectivos territorios comunales, en la medida que estas se encuentren ancladas a un interés local, propio de sus competencias, las que, tal como se indicara, no corresponden a las consultas no vinculantes a que alude la Carta Fundamental, por lo que, en lo sucesivo, las entidades edilicias deberán abstenerse de usar dicha denominación.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República.