Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza. Litigante, defensor y colegiado. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091

sábado, 25 de abril de 2020

Dictamen N° 5.346. Fecha 02-03-2020. Contraloría General de la República. La interposición de acciones judiciales en las condiciones que se indican constituye una desviación de poder y un incumplimiento de la jurisprudencia administrativa.

Dictamen N° 5.346. Fecha 02-03-2020. Contraloría General de la República. La interposición de acciones judiciales en las condiciones que se indican constituye una desviación de poder y un incumplimiento de la jurisprudencia administrativa.

DESCRIPTORES:
Serviu, personal a contrata, demanda de declaración de mera certeza, cumplimiento dictámenes, desviación de poder, evasión control de legalidad, inicio procedimiento disciplinario, responsabilidad administrativa.

Dictamen N° 5.346.
Fecha: 02-03-2020.
Contraloría General de la República.


Referencia:
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/005346N20/html

https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_5.346._fecha_02-03-2020._cgr._la_interpos

Dictámenes relacionados:
Aplica dictamen 85700/2016, 6400/2018, 39570/2000.

Fuentes legales:
POL art/98, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9, ley 18834 art/160, ley 18883 art/156, ley 10336 art/6 inc/3.

Materia:
La interposición de acciones judiciales en las condiciones que se indican constituye una desviación de poder y un incumplimiento de la jurisprudencia administrativa.



Documento completo:

N° 5.346 Fecha: 02-III-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Enrique Viguera González, exfuncionario del Servicio de Vivienda y Urbanización de la región del Maule -SERVIU-, para solicitar la reconsideración del oficio N° 876, de 2019, a través del cual la Contraloría Regional del Maule se abstuvo de emitir un pronunciamiento acerca de la no renovación de su contrata para el año 2019, por haber deducido el SERVIU una demanda de declaración de mera certeza en su contra, circunstancia que a juicio de esa sede regional le impide intervenir en la materia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336.

El recurrente expone que la interposición de la referida acción en su contra por parte del SERVIU, solo busca impedir que este Organismo Contralor cumpla con el imperativo legal de realizar el control de legalidad de la resolución exenta que dispuso la no renovación de su contrata, haciendo ilusorio el desempeño de dicha función fiscalizadora a través de una maniobra que viene a judicializar improcedentemente la discusión, con la clara finalidad de excluir e impedir la actividad de este Ente de Control.

Añade que la acción deducida por el SERVIU aduce a una incerteza que no existe respecto del artículo 10 de la ley N° 18.834, ya que desconoce de manera temeraria lo instruido en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta Contraloría General, acerca de la confianza legítima en materia de renovación de contratas, jurisprudencia que es obligatoria y debe ser acatada por los servicios y sus asesores jurídicos.

Por último, informa que con fecha 8 de julio de 2019, el 1° Juzgado de Letras de Linares se declaró incompetente absolutamente para conocer la causa judicial en comento, por lo que solicita que la Contraloría Regional del Maule se pronuncie sobre el reclamo de ilegalidad que dedujo.

Por otra parte, don Manuel Alejandro Norambuena Méndez, también acude a esta Entidad Fiscalizadora para solicitar que se resuelva sin más trámite su reclamo de ilegalidad deducido en contra de la determinación del SERVIU en orden a no renovar su contrata para esta anualidad, a cuyo respecto también se dedujo una demanda en juicio ordinario de declaración de mera certeza, según da cuenta el oficio N° 860, de 2019, de la Contraloría Regional del Maule.

Por último, don Claudio Alejandro Barahona Bravo, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios Minvu - Serviu Región del Maule y dirigente de la Federación de Trabajadores del Sector Vivienda FENATRAVI, expone que el Director (S) del SERVIU junto a dos de sus asesores, requirieron al abogado que indica, dedicarse en forma exclusiva a trabajar en la desvinculación de personal de ese organismo, medida que afectó a treinta trabajadores.

Luego señala que el Director (S) del SERVIU de la región del Maule y sus asesores, a instancias del abogado en cuestión, quien no ejerce la jefatura del departamento jurídico, determinaron demandar a los funcionarios despedidos -lo que ha ocurrido en el caso de los señores Viguera González y Norambuena Méndez, entre otros que menciona-, presentando en contra de ellos acciones declarativas de mera certeza con el objeto que los tribunales civiles resuelvan algo distinto a lo concluido en los pronunciamientos de este Organismo Fiscalizador, como el dictamen N° 6.400, de 2018, y para impedir que esta Entidad Contralora haga uso de sus facultades en razón de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, por lo que solicita que se persigan las responsabilidades de los involucrados en los hechos descritos.

Sobre el particular, cabe en primer término referirse al sustento normativo de la potestad de este Organismo Contralor para emitir pronunciamientos jurídicos obligatorios, contenido tanto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad Fiscalizadora, especialmente a sus artículos 5°, 6° y 9°.

El referido precepto constitucional encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su Ley Orgánica.

Por otra parte, los artículos 5° y 6°, de la ley citada, en cumplimiento de dicho mandato constitucional, indican que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen; estableciendo que sólo las decisiones y dictámenes de esta Contraloría General serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa.

Luego, el artículo 9° de la ley N° 10.336, dispone, en lo que interesa, que los informes jurídicos emanados de esta Entidad de Control serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.

Enseguida, corresponde manifestar que, en ejercicio de la anotada potestad para emitir pronunciamientos jurídicos obligatorios, esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018 -que actualiza las instrucciones y complementa los criterios fijados en el primero-, que la renovación reiterada de una contrata torna en permanente y constante la mantención del vínculo de los empleados de que se trate, generando en ellos una legítima expectativa que les induce a confiar en la repetición de tal actuación.

Por ello, desde la segunda prórroga, al menos, la superioridad solo puede adoptar una decisión contraria a través de un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalen esa determinación, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, el que, según se expresa en los citados dictámenes, se materializa mediante la emisión de una resolución exenta.

Agregan dichos pronunciamientos, en torno a los reclamos ante esta Contraloría General respecto de vicios de legalidad, que de acuerdo a los artículos 160 de la ley N° 18.834 y 156 de la ley N° 18.883, en aquellos casos en que son aplicables, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles para acudir a este Ente de Fiscalización, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama.

Es en ese contexto que los señores Viguera González y Norambuena Méndez acudieron a la Contraloría Regional del Maule para obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la decisión del SERVIU de esa región, en orden a no renovar sus designaciones para la presente anualidad, constatando dicha sede regional que aquel organismo de la Administración había deducido en contra de esos exfuncionarios sendas acciones declarativas de mera certeza.

Pues bien, en el texto de dichos libelos, se advierte que el objeto declarado de tales acciones es que los tribunales pongan “término a la situación de incertidumbre jurídica que se ha producido con motivo de una interpretación de la ley, en específico el artículo 10 de la Ley 18.834”, y que por tanto se resuelva que existió una relación jurídica a contrata con los demandados que expira inequívocamente por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada año, salvo que hubiera sido propuesta su prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, según da cuenta el petitorio de la demanda.

Como puede apreciarse, lo que se solicita a los tribunales de justicia es que se pronuncien acerca de una temática sobre la cual esta Entidad Fiscalizadora ha emitido no solo dos instructivos que sistematizan la materia -los citados dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018-, sino una multiplicidad de pronunciamientos que junto a aquellos conforman una clara y nutrida jurisprudencia cuya observancia es obligatoria para los servicios que conforman la Administración del Estado, según se analizó, debiendo añadirse que, además, existen profusos pronunciamientos judiciales sobre la materia emanados de la Excma. Corte Suprema.

De esta forma, el SERVIU ha procedido a iniciar acciones judiciales sobre la base de una supuesta incertidumbre jurídica que no es tal, toda vez que la Contraloría General en ejercicio de su potestad dictaminadora ha precisado y aclarado el sentido de la normativa que rige la materia, para proteger el principio de certeza jurídica y de confianza en la actuación regular de la Administración del Estado, interpretación que por lo demás se encuentra en la línea de lo resuelto por los tribunales de justicia.

Sin embargo, es forzoso anotar que, tal como lo señaló la Contraloría Regional del Maule, la interposición de las referidas acciones de mera certeza impide a este Órgano de Control emitir un pronunciamiento sobre las reclamaciones deducidas por los aludidos exfuncionarios.

Lo anterior, por cuanto el artículo 6°, inciso tercero, de la citada ley N° 10.336, consagra el principio de no intervención, el cual tiene como objeto evitar que esta Entidad de Control tenga injerencia en los asuntos sometidos al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente que la Constitución Política de la República le ha conferido a ese Poder del Estado para conocer y resolver las causas civiles y criminales, evitando decisiones contradictorias.

En efecto, el citado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, dispone que la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor.

En conformidad a lo dispuesto en el citado precepto, no resulta posible que la Contraloría Regional del Maule resuelva las reclamaciones deducidas por los señores Viguera González y Norambuena Méndez al encontrarse la materia en conocimiento de los tribunales de justicia, lo que no obsta a señalar que, si en definitiva las referidas acciones judiciales se resuelven sin emitirse un pronunciamiento sobre el fondo, aquella sede regional podrá analizar y dar respuesta a las reclamaciones que fueron interpuestas por los afectados.

Expresado lo anterior, corresponde manifestar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 39.570, de 2000, de este origen, que no resulta aceptable que un órgano sujeto a la fiscalización de este Organismo Contralor pueda sustraerse del examen de legalidad de sus actuaciones por la vía de accionar en contra de sus propios funcionarios cuestionando la jurisprudencia administrativa vigente que les beneficia, toda vez que ello implicaría normalizar la evasión de las medidas de control público por parte de los servicios fiscalizados, afectando gravemente las facultades y atribuciones con que cuenta esta Contraloría General para velar por la juridicidad de los actos de la Administración, debilitándose artificiosamente el sentido, alcance y aplicación de los citados artículos 98 de la Constitución Política de la República y 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336.

En ese contexto, la interposición de las referidas acciones declarativas de mera certeza ante los tribunales ordinarios por parte del SERVIU, en circunstancias que, como se señaló, no existe incertidumbre jurídica en la materia, configura un abuso del derecho por parte los funcionarios que han intervenido en tales actuaciones, ya que han acudido al ejercicio de esa acción desviándola del fin para el cual ha sido concebida, con el propósito de inhibir la intervención de esta Contraloría General.

Luego, no es posible soslayar que a través de la interposición de las señaladas acciones, en otros casos legítima, se persigue como efecto eludir el control de legalidad que le corresponde efectuar a esta Entidad Fiscalizadora sobre las decisiones adoptadas en la especie y la aplicación de los criterios jurisprudenciales emanados de este Organismo en la temática de que se trata, siendo estos obligatorios tanto para la autoridad del respectivo servicio como para los funcionarios encargados de su cumplimiento, con arreglo a los citados preceptos de la ley N° 10.336.

Además, cabe considerar que, en la especie, se han utilizado recursos públicos para el señalado fin ilícito, por cuanto el SERVIU se ha valido de los medios institucionales para demandar a sus exfuncionarios, quienes, en cambio, deberán asumir con medios particulares su defensa judicial en los litigios iniciados por ese organismo público en su contra.

Atendido lo expresado, la Contraloría Regional del Maule deberá iniciar un procedimiento disciplinario para proceder a hacer efectivas las responsabilidades administrativas de los funcionarios del SERVIU involucrados en las irregularidades descritas precedentemente.

Confírmense los oficios Nos 860 y 876, de 2019, de la Contraloría Regional del Maule.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República.

Dictamen N° 5.541. Fecha 03-03-2020. Contraloría General de la República. Municipalidades se encuentran facultadas para establecer instancias de participación de la comunidad en sus respectivas comunas, en aplicación del principio de participación ciudadana, en materias de interés local.

Dictamen N° 5.541. Fecha 03-03-2020. Contraloría General de la República. Municipalidades se encuentran facultadas para establecer instancias de participación de la comunidad en sus respectivas comunas, en aplicación del principio de participación ciudadana, en materias de interés local.

#Municipalidades #PromociónParticipaciónCiudadana #ConsultasNoVinculantes

Dictamen N° 5.541.
Fecha: 03-03-2020.
Contraloría General de la República.


Referencia:
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/005541N20/html

https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_5.541._fecha_03-03-2020._cgr._municipalid

Dictámenes relacionados:

Aplica dictámenes 16363/2001, 40385/2004, 40874/2006, 16506/2018.

Fuentes legales:
POL art/118 inc/5, ley 18695 art/99.

Materia:

Municipalidades se encuentran facultadas para establecer instancias de participación de la comunidad en sus respectivas comunas, en aplicación del principio de participación ciudadana, en materias de interés local.



Documento completo:

N° 5.541 Fecha: 03-III-2020

Se han dirigido a esta Contraloría General las municipalidades de Dalcahue y de La Florida, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de las consultas ciudadanas impulsadas por la Asociación Chilena de Municipalidades.

Requerida al efecto, la mencionada asociación emitió el pertinente informe sobre la materia, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que justifican las consultas comunales de que se trata.

Al respecto, cabe anotar que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, dispone que “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.

De lo anterior se desprende que la norma constitucional ha encargado a la ley orgánica constitucional regular las materias, oportunidades, forma de convocatoria y efectos, respecto del plebiscito y la consulta no vinculante, aspectos que se recogen en los artículos 99 y siguientes de la ley Nº 18.695, solo en relación con los plebiscitos.

Así, las consultas no vinculantes no se encuentran recogidas en la ley Nº 18.695, por lo que tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N°s. 16.363, de 2001, y 40.385, de 2004, entre otros, normativamente no se contemplan los aspectos necesarios para la procedencia de dicho mecanismo de participación, por lo que no se satisfacen las condiciones para que las entidades edilicias puedan convocarlas.

Ahora bien, en el caso de las consultas a que se refieren las presentaciones de la especie, se advierte que estas no son de aquéllas a que alude la norma constitucional, sino que se enmarcan dentro de la aplicación del principio de participación ciudadana que deben promover todos los organismos de la Administración del Estado y que en particular, respecto de los municipios, se recogen en el Título IV, “De la Participación Ciudadana”, de la ley Nº 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.874, de 2006).

Al efecto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.506, de 2018, ha precisado que las entidades edilicias gozan de la atribución de hacer efectiva la participación de la comunidad, determinando diversas modalidades de participación ciudadana en temas de interés local -tales como sondeos de opinión y encuestas locales-, las que corresponden a medios de apoyo a las decisiones municipales que en ningún caso son vinculantes para dichas entidades edilicias, a excepción de los plebiscitos comunales, regulados expresa y detalladamente en su misma ley orgánica constitucional.

Por consiguiente, en armonía con la normativa y jurisprudencia expuestas, es dable manifestar que las municipalidades se encuentran facultadas para establecer y promover instancias de participación de la comunidad en sus respectivos territorios comunales, en la medida que estas se encuentren ancladas a un interés local, propio de sus competencias, las que, tal como se indicara, no corresponden a las consultas no vinculantes a que alude la Carta Fundamental, por lo que, en lo sucesivo, las entidades edilicias deberán abstenerse de usar dicha denominación.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República.

viernes, 24 de abril de 2020

Dictamen N° 8.113. Fecha 20-04-2020. Contraloría General de la República. No procede la entrega de datos sensibles de salud relativos al diagnóstico de pacientes COVID-19, a las municipalidades.

Dictamen N° 8.113. Fecha 20-04-2020. Contraloría General de la República. No procede la entrega de datos sensibles de salud relativos al diagnóstico de pacientes COVID-19, a las municipalidades.
#COVID-19 #Salud #Municipalidad #DatosSensibles #FichaClínica #DiagnósticoDePacientes

Dictamen N° 8.113.
Fecha: 20-04-2020.
Contraloría General de la República.

Referencia:
http://contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/008113N20/html

https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_n__8.113._fecha_20-04-2020._contralor_a_g

Dictámenes relacionados:
Aplica dictamen 52957/2016.

Fuentes legales:
Pol art/19 num/4, ley 20584 art/12, ley 19628 art/2 lt/g, ley 20584 art/13.

Materia:
De acuerdo con la normativa actualmente vigente, no procede la entrega de datos sensibles de salud relativos al diagnóstico de pacientes COVID-19, a las municipalidades.





Documento completo:
Nº 8.113 Fecha: 20-IV-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Salud, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente la comunicación de datos sensibles de salud, relativos al diagnóstico de pacientes COVID-19, a las municipalidades.

Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 19, número 4º, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada, a la honra de la persona y su familia, y la protección de sus datos personales; estableciendo que el tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.

Por su parte, el artículo 12 de la ley Nº 20.584 -que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud-, define la ficha clínica como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.

Añade dicho precepto que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.

Como es posible advertir, la información de salud relativa a los pacientes que hayan sido diagnosticados con COVID-19, forma parte de la ficha clínica de cada uno de ellos y, en consecuencia, constituye un dato sensible que solo puede ser objeto de tratamiento -esto es, puede ser extraído, disociado, comunicado, cedido, transferido, transmitido o utilizado en cualquier otra forma-, en lo que interesa, cuando la ley lo autoriza expresamente (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 52.957, de 2016).

En este orden de ideas, cumple con señalar que el artículo 13 de la referida ley Nº 20.584, establece que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica, lo que se extiende, incluso, al personal de salud y administrativo del mismo prestador que no esté vinculado a su atención.

Dicha disposición precisa que se podrá entregar la información contenida en la ficha clínica, copia de la misma o parte de ella, total o parcialmente, en la forma y condiciones específicas que señala y a solicitud expresa de las personas y organismos que taxativamente indica, esto es, al respectivo titular; su representante legal; sus herederos; los tribunales de justicia -en las causas a las que se alude-, y los fiscales del Ministerio Público y los abogados -previa autorización del juez competente en el caso que se enuncia-.

Luego, y considerando que ni la referida ley Nº 20.584 -que no admite otras excepciones que las descritas- ni otro texto legal vigente, autorizan expresamente a las municipalidades o sus respectivos alcaldes para realizar el tratamiento de datos sensibles, no resulta procedente la entrega a tales entidades o autoridades de información de salud relativa a los pacientes que hayan sido diagnosticados con el denominado COVID-19, sin su consentimiento. Cualquier medida en contrario requerirá de la aprobación de la correspondiente ley modificatoria que así lo permita.

Sin perjuicio de lo expresado, y atendida las facultades que en materia de protección de datos personales corresponde al Consejo para la Transparencia, de acuerdo con lo prescrito por las leyes Nºs 19.628 y 20.285, se deriva la presentación en la parte pertinente, para los fines respectivos.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contraloría General de la República.

miércoles, 8 de abril de 2020

Dictamen n° 1389/007. Dirección del Trabajo. Fecha: 08.04.2020. Actuación: Fija sentido y alcance de la Ley 21.220. Materia: Trabajo a distancia y teletrabajo.

Dictamen n° 1389/007. Dirección del Trabajo. Fecha: 08.04.2020. Actuación: Fija sentido y alcance de la Ley 21.220. Materia: Trabajo a distancia y teletrabajo. ⚖️👨‍🏭
Referencia:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118503_recurso_pdf.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/dictamen_n__1389-007._direcci_n_del_trabajo._fija_

Dictamen n°: 1389/007. Dirección del Trabajo.
Actuación: fija sentido y alcance de la Ley n° 21.220, de 26.03.2020.
Materia: trabajo a distancia y teletrabajo.
Fecha: 08.04.2020.
Resumen:
"1. En conformidad a la Ley Nº21.220, las partes de un contrato de trabajo, al iniciarse la relación laboral o con posterioridad, podrán acordar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las reglas del Capítulo IX, del Título 11 del Libro I del Código del Trabajo, las que se detallan en el presente informe.
2. Cabe destacar que los pactos que se celebren en conformidad a la nueva normativa no podrán implicar un menoscabo a los derechos que el Código del Trabajo reconoce a los trabajadores; debiendo tener presente para estos efectos lo establecido en el artículo 5 de dicho cuerpo legal que consagra que las facultades que la ley le reconoce al empleador tienen como límite las garantías constitucionales de los trabajadores y que los derechos establecidos en las leyes laborales son derechos establecidos en las leyes laborales son irrenunciables mientras exista subsista el contrato de trabajo."
Antecedentes: 1) Instrucciones de Jefa Departamento Jurídico (S)., de fecha 27.03.2020. 2) Necesidades del Servicio.
Fuentes: Código del Trabajo, artículos 152 quáter G y siguientes.

Corte de Valparaíso acoge recurso de amparo de interna embarazada y decreta suspensión de condena

jueves, 2 de abril de 2020

Tribunales del Centro de Justicia de Santiago adoptan medidas para enfrentar la emergencia sanitaria

CUENTA PÚBLICA DE LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2019. Santiago de Chile. Marzo de 2020.

CUENTA PÚBLICA DE LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2019. Santiago de Chile. Marzo de 2020.
Referencia:
https://www.tribunalconstitucional.cl/wp-content/uploads/Cuenta_P%C3%BAblica_2019.pdf

https://issuu.com/andresretamales01/docs/cuenta_p_blica_de_la_presidenta_del_tribunal_const



ÍNDICE


I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL AÑO 2019


1. Control de constitucionalidad

2. Requerimientos parlamentarios

3. Control de Autos Acordados

4. Requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

A. Derecho Civil
B. Derecho Penal
C. Derecho Procesal Penal
D. Derecho Procesal Civil
E. Derecho Procesal Laboral
F. Derecho del Trabajo
G. Derecho Administrativo
H. Derecho Tributario

5. Declaración de inconstitucionalidad de preceptos legales


II. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL 2019



1. Estadística general de procesos constitucionales tramitados durante 2019


A. Procesos constitucionales tramitados
B. Procesos constitucionales terminados
C. Procesos constitucionales pendientes al 31 de diciembre de 2019

2. Procesos constitucionales ingresados durante 2019

A. Registro general de procesos constitucionales ingresados durante 2019, información contenida en el Anexo N° 1

B. Estadísticas sobre procesos constitucionales ingresados durante 2019

i) Procesos constitucionales por atribución
ii) Procesos constitucionales ingresados mensualmente por atribución
iii) Procesos constitucionales ingresados mensualmente por Sala y Pleno

3. Procesos constitucionales terminados durante 2019

A. Registro general de sentencias definitivas dictadas, información contenida en Anexo N° 2
B. Estadísticas sobre sentencias definitivas dictadas por atribución
C. Sentencias de inadmisibilidad dictadas por atribución
i) Distribución de las sentencias de inadmisibilidad, Primera Sala
ii) Distribución de las sentencias de inadmisibilidad, Segunda Sala

4. Requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (INA) tramitados durante 2019

A. Tramitación de requerimientos de INA
B. Requerimientos de inaplicabilidad ingresados por Sala
C. Término de los requerimientos de INA
D. Estado de los requerimientos de INA pendientes al 31 de diciembre de 2019
E. Normativa impugnada en requerimientos de INA
i) Normativa objeto de requerimientos de INA
F. Requerimientos de INA ingresados por tipo de requirente
i) Iniciativa en requerimientos de INA
ii) Detalle requerimientos de inaplicabilidad presentado por el Juez que conoce del asunto
G. Requerimientos de inaplicabilidad que inciden en investigaciones sobre Derechos Humanos
i) Requerimientos ingresados durante el año 2019
H. Admisibilidad e inadmisibilidad de requerimientos de INA
I. Causales de declaración de inadmisibilidad de los requerimientos de INA
J. Sentencias definitivas recaídas en requerimientos de INA
K. Preceptos legales declarados inaplicables en sentencias definitivas
L. Tiempo de tramitación de los requerimientos de INA y promedio para los meses del año 2019

5. Redacción de sentencias durante el año 2019

A. Ministros redactores de sentencias
B. Ministros redactores de disidencias
C. Sentencias sobre causas catalogadas como masivas

6. Estadísticas sobre la integración del Tribunal


A. Asistencia de Ministros a las Sesiones de Pleno celebradas durante 2019
i) Cantidad de sesiones de Pleno celebradas
ii) Asistencia de Ministros a sesiones de Pleno celebradas
iii) Sesiones de Pleno con Vista de causas
iv) Integración de sesiones de Pleno con Suplentes de Ministro

B. Asistencia de Ministros a las Sesiones de Sala celebradas durante 2019
i) Cantidad de sesiones de la Primera Sala
ii) Asistencia de Ministros por sesión de la Primera Sala
iii) Sesiones de la Primera Sala con alegatos de admisibilidad
iv) Integración de sesiones de la Primera Sala con Suplente de Ministro
v) Cantidad de sesiones de la Segunda Sala
vi) Asistencia de Ministros por sesión de la Segunda Sala
vii) Sesiones de la Segunda Sala con alegatos de admisibilidad
viii) Integración de sesiones de la Segunda Sala con Suplente de Ministro


III. ALGUNOS EJES DE LA ACTIVIDAD



1. Transparencia


A. Actas de instalación de Pleno y Salas
B. Causas de Derechos Humanos
C. Twitter y transmisión por streaming
D. Causas en acuerdo
E. Sobre tablas
F. Actualización de publicación

2. Apertura del Tribunal a la ciudadanía


A. Visitas de estudiantes al Tribunal Constitucional
B. Premio Tribunal Constitucional
C. Pasantías académicas
D. Audiencia pública

3. Suscripción de convenios

A. Convenios con instituciones públicas
B. Convenio con institución extranjera

4.Relaciones institucionales

A. Visitas protocolares realizadas
B. Visitas protocolares recibidas
C. Declaraciones públicas
D. Visita de delegación del Tribunal Constitucional de España
E. Visitas de autoridades e instituciones extranjeras recibidas por el Tribunal
F. Actividades internacionales
G. Otras actividades


IV. DOTACIÓN Y GESTIÓN INTERNA



1. Integración del Tribunal Constitucional 2019

A. Integración del Pleno de Ministros
B. Integración de las Salas del Tribunal

2. Dotación de personal al 31 de diciembre de 2019

A. Personal de planta
B. Personal contratado bajo las normas del Código del Trabajo
C. Nuevas contrataciones y concursos públicos
D. Cesación de funciones
E. Comisiones de servicio realizadas

3. Gestión interna

A. Comité Paritario de Higiene y Seguridad
B. Comité de Publicaciones
C. Asociación de Funcionarios
D. Uso intensivo de tecnología
E. Ejecución presupuestaria
F. Normativa

V. ANEXOS


Anexo N° 1 Registro general de procesos constitucionales ingresados el año 2019

Anexo N° 2 Registro general de sentencias definitivas dictadas el año 2019