Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza. Litigante, defensor y colegiado. Mail: andresretamales@yahoo.com. WhatsApp: +569 9755 7091

miércoles, 19 de junio de 2019

Sentencia Control de constitucionalidad del proyecto de ley que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, correspondiente al boletín N° 10154-07. Tribunal Constitucional de Chile. 2016.

Sentencia Control de constitucionalidad del proyecto de ley que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, correspondiente al boletín N° 10154-07. Tribunal Constitucional de Chile. 2016.
Rol: 2980-16
Fecha Ingreso: 29-01-2016
Sala: Pleno
Relator: José Francisco Leyton Jiménez
Caratulado: Control de constitucionalidad del proyecto de ley que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, correspondiente al boletín N° 10154-07
Referencia:
http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=3243

Texto completo de la sentencia:

http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=3243

https://issuu.com/andresretamales01/docs/sentencia_control_de_constitucional



"Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 12.350, de fecha 28 de enero de 2016 -ingresado a esta Magistratura el día 29 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización (Boletín N° 10154-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;







NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.




CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N°18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, las siguientes modificaciones:




1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado.




Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.”.




2. En el artículo 2°:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas,”, por la siguiente: “aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual”.

b) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázase, en la letra a), la palabra “Presentar” por “Difundir”, e intercálase, entre los vocablos “los” y “habitantes”, la expresión “ciudadanos y”.

ii. Reemplázase, en la letra b), la expresión “los Senadores y Diputados” por “las autoridades electas”.

iii. Intercálanse, a continuación de la letra c), las siguientes letras d) a l), pasando la actual letra d) a ser m):

“d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional;

e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados;

f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado;




g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres;

h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones;

i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local;

j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión;

k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales;

l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines;”.

c) Suprímense los incisos cuarto y quinto.




3. Reemplázase, en el artículo 3°, la expresión “una de las regiones en que se divide políticamente el país” por la frase “ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas”.




4. En el artículo 5°:

a) Agrégase, en la letra d) del inciso primero, la siguiente frase “, la que deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;”.

b) Reemplázase en la letra e), la letra “y”, por la siguiente oración: “el cual deberá establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija, y”.

c) Reemplázase, en la actual letra f), las expresiones “la Directiva Central” por la frase “el Órgano Ejecutivo”, las dos veces en que aparece.

d) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los notarios no podrán negarse injustificadamente a extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.”.

e) Modifícase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “en el inciso anterior” por “en el inciso segundo”.

ii. Sustitúyese la expresión “la Directiva Central” por la frase “el Órgano Ejecutivo”.

iii. Reemplázase la expresión “Diario Oficial” por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”.

iv. Elimínanse las frases “un resumen de” y “La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional.”.




5. En el artículo 6°:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase entre el término “días” y el punto seguido la palabra “corridos”.

ii. Reemplázase la frase “al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.” por las siguientes: “al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.”.

b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las frases “de la región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario. Los notarios no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.” por la expresión “, ante el oficial del Registro Civil, o ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.”.

d) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

“Las declaraciones deberán ser individuales y contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos.”.

e) Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “La Directiva Central” por “El Órgano Ejecutivo”.




6. En el artículo 7°:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “una de las regiones en que se divide políticamente el país” por “ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre los vocablos “días” y “fatales” la palabra “hábiles”.




7. En el artículo 8°:

a) Reemplázase, en la letra a), el punto y coma final por un punto aparte, y elimínase la letra b).

b) Reemplázase la expresión “, y” de la letra c), que ha pasado a ser b), por un punto aparte.

c) Elimínase la letra d).




8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “Diario Oficial, a costa del partido en formación”, por la frase “sitio electrónico del Servicio”.




9. En el artículo 10:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5°. El partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “sin perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y 259 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se atendrá al artículo 309 del mismo Código” por “desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo decretará por un plazo no superior a quince días hábiles” por “lo decretará de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880”.

d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “el Diario Oficial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil” por “su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880”.




10. En el artículo 11:

a) Sustitúyese la expresión “de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, o de los requisitos relativos” por la expresión “del requisito relativo”.

b) Reemplázase la expresión “un mes” por “treinta días hábiles”.




11. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, la expresión “Diario Oficial” por “sitio electrónico del Servicio”.




12. En el artículo 13:

a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión “3°,”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “apelar” por el término “reclamar”.

c) Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo “apelación” por la palabra “reclamación”.




13. Sustitúyese, en los incisos primero y tercero del artículo 14, la palabra “apelación” por “reclamación”.




14. En el inciso segundo del artículo 15:

a) Reemplázase la expresión “la Directiva Central” por “el Órgano Ejecutivo”, y sustitúyese la palabra “facultada” por “facultado”.

b) Suprímense los vocablos “por regiones”.

c) Sustitúyese la expresión “de los mínimos exigidos” por “del mínimo exigido”.




15. En el artículo 17:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Diario Oficial, a costa del partido”, por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Diario Oficial” por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”.




16. En el artículo 18:

a) En el inciso primero:




i. Agrégase, después de la expresión “derecho a sufragio”, la frase “o extranjero avecindado en Chile por más de cinco años”.

ii. Reemplázase la oración “Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral.” por las siguientes: “Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de Orden y Seguridad Pública, el del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Tampoco podrán hacerlo los jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia; los fiscales del Ministerio Público y los abogados asistentes de fiscales, el Defensor Nacional y los defensores regionales, el Contralor General de la República ni los contralores regionales, los notarios y los conservadores.”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

“Lo dispuesto en este Título no obsta a que los partidos deban asegurar mecanismos de participación e integración en sus procesos y estructuras internas de jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años de edad, en la forma que determinen sus estatutos.”.




17. Agréganse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis y 18 ter:

“Artículo 18 bis.- Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer los requisitos adicionales para la afiliación y, en su caso, la adhesión, los que no podrán ser contrarios a la ley. Las solicitudes de afiliación o adhesión deberán constar en duplicado, debiendo el partido entregar una copia de ésta al solicitante donde dé cuenta de su recepción.

El rechazo de una solicitud de afiliación o adhesión deberá realizarse por resolución fundada del órgano competente, establecido en los estatutos, en un plazo que no supere los cuarenta días hábiles desde el ingreso de la solicitud. El solicitante podrá recurrir de dicha resolución ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, instancia que deberá pronunciarse dentro de diez días hábiles desde la interposición del recurso.

Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de cuarenta días hábiles desde que ésta se efectuó, se entenderá aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que lo incorpore como afiliado o adherente al respectivo registro del partido.

Artículo 18 ter.- Derechos y deberes de los afiliados.

1. Los estatutos de los partidos contendrán una especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales necesariamente se incluirán los siguientes:

a) Participar en las distintas instancias del partido.

b) Postularse en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

c) Postularse en los procesos internos de elección de dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier comisión al interior del partido político.




d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas que celebre el partido.

e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes.

f) Solicitar y recibir información que no sea reservada o secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán impugnar ante el Tribunal Supremo, cuya resolución será reclamable ante el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha información.

g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión.

h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio.

i) Recibir capacitación, formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos.

j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación respecto del ejercicio y goce de sus derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido político.

k) Impugnar ante el Tribunal Supremo las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos.

l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones del Tribunal Supremo del partido sobre calificación de las elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 23 bis.

2. Los afiliados a un partido político tendrán las obligaciones que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo contemplarse entre ellas, al menos, las siguientes:

a) Actuar en conformidad con los principios, estatutos, reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 32.

b) Contribuir a la realización del programa del partido, de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos.

c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado.

Los estatutos del partido político deberán garantizar a cada afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del partido, como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en condiciones equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para asegurar que sus afiliados sean debida y oportunamente informados para el ejercicio de sus derechos y deberes establecidos en esta ley y en los estatutos.”.




18. Reemplázase el inciso final del artículo 19 por el siguiente:

“Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido, para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°.”.

19. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a aquellas personas inhabilitadas para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes.

Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.”.




20. Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar órdenes al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores, alcaldes y funcionarios públicos.




Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones y estará referida sólo a aquellas propias del cargo.”.




21. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los partidos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar con los siguientes:

a) Un Órgano Ejecutivo.

b) Un Órgano Intermedio Colegiado.

c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales.

d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada región donde esté constituido.

Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en sus estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas nuevas denominaciones.

Asimismo, los partidos podrán establecer frentes, comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos generales o nacionales conforme sus estatutos.

Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en su mismo cargo.




En la integración de los órganos colegiados previstos en esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos, que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos uno de ellos sea de sexo diferente.

Los partidos políticos podrán organizarse para permitir la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio Electoral.”.




22. Intercálase, a continuación del artículo 23, el siguiente artículo 23 bis:

“Artículo 23 bis.- Todos los miembros de los órganos señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente. Los estatutos de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades. El sistema de elección establecido en los Estatutos de cada partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus estatutos, de sus adherentes.

Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior serán aplicables a los miembros del Tribunal Supremo.

El Órgano Ejecutivo de cada partido deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente elección interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las elecciones internas.

b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto electoral, que aseguren que éstas sean impresas en forma legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.

c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.

d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre de las mesas receptoras de sufragios.

e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada elección.

f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas electorales para la emisión de los sufragios; formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección.

g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de cédulas y útiles electorales.

h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el Tribunal Supremo.




i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de elecciones internas.

j) Normas sobre designación, independencia e inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus funciones.

El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince días corridos siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la resolución del Servicio. Si éste no se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá aprobado el respectivo reglamento.

Para cada elección interna, los apoderados de cada candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el Tribunal Supremo, y podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente.

El escrutinio de las elecciones internas será público y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los Tribunales internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del Tribunal Supremo y que, de ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior.

En todas las elecciones internas se considerarán como habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala el artículo 20, con a lo menos tres meses de anticipación a la respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse utilizando como padrón actualizado el registro general de afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con, a lo menos, dos meses de anticipación al día de la elección.

Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando los mismos plazos que establece el inciso anterior.

Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el artículo 20, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro.

El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que correspondan a ese efecto. Asimismo, el Servicio Electoral podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a presenciar las elecciones internas de los partidos políticos, quienes podrán desempeñarse como ministros de fe.”.




23. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- El Órgano Ejecutivo será elegido por sus afiliados o bien por el Órgano Intermedio Colegiado, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros. Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. Si los estatutos del partido disponen que el Órgano Ejecutivo sea elegido por el Órgano Intermedio Colegiado, este último deberá ser elegido por sus afiliados en votación directa y, cuando así lo determinen los estatutos, por sus adherentes.




El Órgano Ejecutivo tendrá las funciones que señale el estatuto, entre las cuales se deberán consignar, al menos, las siguientes:

a) Dirigir el partido conforme con su declaración de principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos internos.

b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance anual de ellos ante el Órgano Intermedio Colegiado, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos del partido.

c) Proponer al Tribunal Supremo la dictación de las instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos.

d) Proponer al Órgano Intermedio Colegiado las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas, pactos electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución.

e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Órgano Intermedio Colegiado.

f) Proponer al Consejo General, para análisis y propuestas, los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el país.

g) Designar al Administrador General de Fondos del partido, cuando corresponda.

h) Poner en conocimiento del Tribunal Supremo las faltas a los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento.

i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le confiera, que no contravengan la ley.




j) Las demás funciones que establezca la ley.

Los miembros del Órgano Ejecutivo deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, la que deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y control.”.




24. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- El estatuto del partido determinará al integrante del Órgano Ejecutivo que tendrá su representación judicial y extrajudicial.”.




25. Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

“Artículo 26.- El Órgano Intermedio Colegiado será el órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del partido político. Sus miembros serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido.

Al Órgano Intermedio Colegiado le corresponderán las siguientes atribuciones:

a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán obligatorios para el Órgano Ejecutivo.

b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas relevantes para el partido y el país.

c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.

d) Aprobar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamentos internos, como asimismo, los pactos electorales, fusión con otro u otros partidos y su disolución. Las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión deberán hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero.

e) Recibir anualmente la cuenta política de la Directiva Central y pronunciarse sobre ella.

f) Designar los candidatos a Presidente de la República, diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido, sin perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley N°20.640.

g) Aprobar el programa del partido.

h) Las demás funciones que establezca la ley o que el respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a aquella.

Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del Órgano Intermedio Colegiado.”.




26. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Los partidos políticos deberán elegir, a lo menos, un Órgano Ejecutivo y un Órgano Intermedio Colegiado Regional en cada una de las regiones en que estén constituidos en conformidad a sus estatutos. Cada Órgano Ejecutivo Regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la región respectiva.”.







27. Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un Tribunal Supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Los miembros del Órgano Ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del Tribunal Supremo.

Dicho Órgano deberá tener al menos cinco miembros, su conformación deberá ser siempre impar y deberá adoptar sus decisiones por la mayoría de los miembros en ejercicio. Sus miembros serán elegidos por un mecanismo representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no podrán ser designados por el Órgano Ejecutivo.

Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes:

a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas internas.

b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido.

c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados.

d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido.

e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso.

f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan.

g) Calificar las elecciones y votaciones internas.

h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las apelaciones a los fallos y decisiones de los Tribunales Regionales.

i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el Registro de Afiliados.

j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados, incluidos los señalados en el artículo 18 ter.

En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la gravedad de la infracción, este Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos:

1) Amonestación.

2) Censura por escrito.

3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere ejerciendo dentro de la organización interna del partido.

4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado por el plazo que determine.

5) Expulsión.

Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso anterior sólo podrán ser aplicadas por el Tribunal Supremo con el voto favorable de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del número 5, el quórum será dos tercios.”.




28. Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- En cada una de las regiones donde esté constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el que estará conformado y tendrá las facultades que indiquen los respectivos estatutos.

El Tribunal Regional conocerá en primera instancia y en relación al ámbito regional, de las materias contempladas en la normativa interna, y a lo menos las establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo precedente.

Las sentencias de los tribunales regionales serán apelables para ante el Tribunal Supremo, en la forma y plazos que establezcan las normas internas del respectivo partido. Si la sentencia definitiva dispone la expulsión de un afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al Tribunal Supremo.”.




29. Intercálanse, a continuación del artículo 28 bis, los siguientes artículos 28 ter y 28 quáter:

“Artículo 28 ter.- Todo proceso sancionatorio interno deberá contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que acrediten sus pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos razonables.

Los estatutos deberán contemplar circunstancias en las que los miembros del Tribunal Supremo deberán abstenerse de emitir pronunciamiento, a fin de prevenir conflictos de intereses.

La disciplina interna de los partidos políticos no puede afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la Constitución y en la ley, ni el libre debate de las ideas en el interior del partido.

Artículo 28 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna las siguientes:

a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente contra ellos.

b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos oficiales del partido.

c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o maltrato contra miembros del partido.

d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley o en el estatuto.

e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios celebrados por el partido.”.




30. Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 29.- Las proposiciones del Órgano Intermedio Colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión con otro deberán ser ratificadas por los afiliados en votación directa.”.




b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “por el presidente y por el secretario del partido.” por la frase “por los miembros del Órgano Ejecutivo del partido que señalen sus estatutos.”.




31. Reemplázase el inciso primero del artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30.- Los acuerdos del Órgano Intermedio Colegiado serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho órgano referentes a modificar la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios, los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que celebre con otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la disolución se adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral, quien actuará como ministro de fe.”.




32. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “el Consejo General, a proposición de los Consejos Regionales. La organización de estas elecciones será de responsabilidad del respectivo Consejo Regional.” por la frase “el Órgano Intermedio Colegiado, a proposición de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Consejo General” por “Órgano Intermedio Colegiado”.




33. Intercálase en el artículo 32, a continuación de la expresión “a sus”, la locución “concejales, consejeros regionales,”.







34. Modifícase el artículo 35 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Diario Oficial, a costa del partido”, por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra “apelarse” por “reclamarse”.




35. Agréganse los siguientes artículos 35 bis, 35 ter y 35 quáter:

“Artículo 35 bis.- Los actos y contratos que celebren los partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las normas especiales que la presente ley establece.

Los partidos políticos no podrán celebrar contratos a título oneroso en condiciones distintas de las de mercado o cuya contraprestación sea de un valor superior o inferior al de mercado.

Los partidos políticos no podrán constituir ni participar en personas jurídicas, salvo las expresamente autorizadas por esta ley y por la ley N° 19.884. Tampoco podrán prestar servicios a título oneroso.

Artículo 35 ter.- Los partidos podrán ser propietarios de bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre del partido, al menos dos tercios deberán destinarse a las actividades señaladas en el artículo 2° de esta ley.

Los partidos políticos deberán informar anualmente al Servicio Electoral la totalidad de los bienes inmuebles inscritos a nombre del partido.

Artículo 35 quáter.- Tratándose de los fondos provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán destinarse a los fines que señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada.

Los partidos políticos sólo podrán invertir su patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en valores de renta fija emitidos por el Banco Central, en depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados.

Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el Título III de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, de conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.”.




36. Intercálase el siguiente Título VI, nuevo, integrado por los artículos 36 bis y 36 ter, adecuándose la numeración de los demás Títulos:




“TÍTULO VI

Del Acceso a Información y Transparencia.




Artículo 36 bis.- Los partidos políticos deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, en forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, trimestralmente:




a) Marco normativo aplicable, incluyendo las normas legales y reglamentarias que los rigen, su declaración de principios, estatutos y reglamentos internos.

b) Nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema del partido político.

c) Pactos electorales que integren.

d) Regiones en que se encuentren constituidos.

e) Domicilio de las sedes del partido.

f) Estructura orgánica.

g) Facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

h) Nombres y apellidos de las personas que integran el Órgano Ejecutivo y el Órgano Contralor.

i) Las declaraciones de intereses y patrimonio de los candidatos del partido político para las elecciones a que se refiere la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, y de los miembros del Órgano Ejecutivo, en los términos de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

j) Los acuerdos de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales y del Órgano Intermedio Colegiado.

k) Balance anual aprobado por el Servicio Electoral.

l) El monto total de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, recibidas durante el año calendario respectivo.

m) El total de los aportes, donaciones, asignaciones testamentarias y, en general, todo tipo de transferencias públicas o privadas, que reciban a partir de su inscripción, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.

n) Las transferencias de fondos que efectúen, con cargo a los fondos públicos que perciban, incluyendo todo aporte económico entregado a personas naturales o jurídicas, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.

o) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifique.

p) Sanciones aplicadas al partido político.

q) Nómina de contrataciones sobre veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera sea su objeto, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

r) Requisitos y procedimientos para nuevas afiliaciones y número de afiliados.

s) Información estadística sobre participación política dentro del partido, desagregada por sexo, indicando, a lo menos, la cantidad de militantes, distribución etaria, los cargos que ocupan dentro del partido, cargos de elección popular, autoridades de gobierno, entre otros.

t) El registro de gastos efectuados en las campañas electorales a que se refiere la letra e) del artículo 33 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

u) El registro de aportes a campañas electorales a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

v) Un vínculo al sitio electrónico del Servicio Electoral en el que consten las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral, de conformidad con el artículo 48 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

w) Toda otra información que el Órgano Ejecutivo de cada partido político determine y cuya publicidad no sea contraria a la Constitución y las leyes. El Órgano Ejecutivo podrá revocar dicha decisión en cualquier momento. Las resoluciones respectivas deberán comunicarse oportunamente, por escrito, al Consejo para la Transparencia, según sus instrucciones.

Un miembro del Órgano Ejecutivo del partido político será el encargado de velar por la observancia de las normas de este Título de acuerdo a las instrucciones del Consejo para la Trasparencia. La determinación del miembro responsable del Órgano Ejecutivo deberá ser comunicada al Consejo para la Transparencia en los términos establecidos por las instrucciones de dicho Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, asigna a los Administradores Generales Electorales en materia de difusión de información en los sitios electrónicos de cada partido político.

Artículo 36 ter.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en contra del partido político que no cumpla lo prescrito en el artículo anterior, conforme al procedimiento previsto en los artículos 24 y siguientes de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

En la resolución que emita el Consejo para la Transparencia o la respectiva Corte de Apelaciones, en su caso, declarando la infracción por parte del partido político, se comunicará al Servicio Electoral la necesidad de iniciar un procedimiento sancionatorio para establecer una multa a beneficio fiscal sobre el patrimonio del respectivo partido político, la que, de acuerdo a la gravedad de la infracción podrá ascender de quinientas a dos mil unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.”.




37. Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este Título, debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para constituirse como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de las causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con otro.”.




38. Modifícase el artículo 38 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “Consejo General” por “Órgano Intermedio Colegiado”.

b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las expresiones “la Directiva Central” y “Consejo General”, por las expresiones “el Órgano Ejecutivo” y “Órgano Intermedio Colegiado”, respectivamente.

c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “por los Consejos Generales” por la frase “por los Órganos Intermedios Colegiados”.




39. Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “los presidentes de los partidos” por la frase “los miembros de los Órganos Ejecutivos”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “los presidentes de los partidos políticos” por la frase “los miembros de los Órganos Ejecutivos”.

c) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Diario Oficial” por la frase “sitio electrónico del Servicio Electoral”.







40. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “Consejo General” por “Órgano Intermedio Colegiado”.

ii. Reemplázase el numeral 2° por el siguiente:

“2°.- Por no alcanzar el 5 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas, en su caso.”.

iii.- Reemplázase el numeral 6° por el siguiente:

“6° En los casos previstos en los artículos 47, 50, inciso segundo, y 51 bis.”.

iv. Sustitúyese en el numeral 7° la expresión “y 82, número 7°,” por la siguiente: “y 93, número 10°,”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“No obstante, si un partido político no alcanzare el umbral previsto en el numeral 2° de este artículo en una o más regiones, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores.”.




41. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la expresión “noventa días”, la palabra “corridos”.

b) Intercálanse en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ciento ochenta días”, la palabra “corridos”, y entre “al Presidente del partido” y “la disminución de los afiliados” la expresión “, o su equivalente,”.

c) Sustitúyese, en su inciso final, la palabra “apelarse” por “reclamarse”.







42. En el artículo 46:

a) Sustitúyese, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión “con arreglo a”, por la siguiente: “por infracciones a las normas de”.

b) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “y 28” por la que sigue: “, 28 y 28 bis”.




43. En el artículo 47:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “la segunda parte del inciso cuarto y en el inciso quinto del artículo 2°” por “en el inciso tercero del artículo 1°”.

b) Elimínase el inciso segundo.




44. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión “los presidentes y secretarios de los Consejos Regionales” por “las autoridades representantes de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales”.




45. Suprímese el inciso primero del artículo 49.







46. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 50, la expresión “de la Directiva Central” por la expresión “del Órgano Ejecutivo”.




47. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 51, la oración “a los tesoreros de los Consejos Regionales” por “a quienes se desempeñen como tesoreros en los Órganos Intermedios Colegiados Regionales”.




48. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:

“Artículo 51 bis.- La infracción grave y reiterada de lo dispuesto en el Título V de esta ley será sancionada con la disolución del partido político.”.




49. Sustitúyese, en el artículo 54, el vocablo “elección” por la frase “comisión de la infracción”.




50. Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero intercálase, a continuación de la expresión “noventa días”, la palabra “corridos”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “Consejo General de la representación parlamentaria del partido.” por la frase “Órgano Intermedio Colegiado.”.




51. Reemplázase, en el artículo 59, la palabra “apelaciones” por “reclamaciones” y la palabra “apelación” por “reclamación”.




52. Agrégase el siguiente artículo 64:

“Artículo 64.- A falta de regla especial, los plazos que esta ley dispone para realizar actuaciones ante el Servicio Electoral o para que éste evacue actos administrativos en ejercicio de sus funciones legales serán de días hábiles, en conformidad con la ley Nº19.880.

Los plazos para realizar actuaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones o los Tribunales Electorales Regionales se regirán por las normas de las leyes Nº18.460 y Nº18.593, respectivamente.”.




Artículo 2°.- Las referencias que las demás leyes hagan a la Directiva Central, al Consejo General y al Consejo Regional se entenderán hechas al Órgano Ejecutivo, al Órgano Intermedio Colegiado y al Órgano Intermedio Colegiado Regional, respectivamente.




Disposiciones Transitorias




Artículo primero.- Los partidos políticos constituidos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley deberán adecuar sus estatutos a ésta y cumplir las obligaciones que ella introduce, dentro de los ciento ochenta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

El Órgano Ejecutivo de cada partido político deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas a que se refiere el artículo 23 bis de la ley N°18.603, dentro de los noventa días corridos siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los partidos políticos que sean poseedores materiales de bienes inmuebles que no se encuentren inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales, dentro de los noventa días corridos siguientes a la fecha de publicación de esta ley, que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo a las reglas y al procedimiento que se indican en el presente artículo y en el siguiente:

1. Los partidos políticos deberán acreditar ante el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante una declaración jurada ante notario, suscrita por el representante legal del partido político, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión material del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos.

b) Que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

La declaración jurada deberá indicar, además, el origen de su posesión y los antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los conocieren, como asimismo, el conocimiento que tuvieren de la existencia de inscripciones que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre él.

2. Además, la posesión material podrá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil. No será obstáculo para el ejercicio de este derecho por parte de los partidos políticos la existencia de inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble, sin perjuicio de los derechos de los titulares de dichas inscripciones contemplados en el número 11 del artículo tercero transitorio de esta ley.

El pago del impuesto territorial podrá ser considerado como plena prueba de la posesión material cuando, por su regularidad, continuidad y duración, reúna los caracteres establecidos en el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.

3. Los partidos políticos podrán agregar a su posesión la de sus antecesores, sea ésta legal o material, siempre que exista, a lo menos, un título aparente que haga presumible la continuidad de las posesiones. Se tendrá, entre otros, como título aparente la promesa de compraventa de plazo vencido; la adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado; o la declaración jurada ante notario de la persona natural o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el inmueble en el Conservador de Bienes Raíces. El hecho de invocar como antecedente un contrato de promesa de compraventa o cualquier otro instrumento público o privado en que conste la voluntad de transferir la propiedad no significará que el partido político reconozca dominio ajeno.

El derecho que consagra este artículo podrá ejercerse respecto de cualquier inmueble ubicado en el territorio de la República, sin importar su avalúo fiscal, salvo respecto de propiedades fiscales, inscritas a nombre del Fisco, gobiernos regionales, municipalidades o servicios públicos descentralizados, o comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos.

Artículo tercero.- La solicitud a que se refiere el artículo segundo transitorio se tramitará de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Presentada la solicitud por el partido político ante el Ministerio de Bienes Nacionales, éste la admitirá a tramitación y oficiará al Conservador de Bienes Raíces respectivo para que informe, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.

2. Si el Conservador de Bienes Raíces informare que quien figura como propietario es una persona natural, el Ministerio de Bienes Nacionales oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informe del último domicilio que registra en dicho organismo la persona que aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento. Si el Servicio de Registro Civil e Identificación no informare al Ministerio de Bienes Nacionales el último domicilio en el plazo señalado, se tendrá por domicilio el que aparezca en la inscripción de dominio. Con los antecedentes señalados, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.

3. Cumplidos los trámites señalados en el número anterior, y previo informe jurídico, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada.

4. La resolución que acoja la solicitud presentada deberá indicar la individualización del partido político, la ubicación y deslindes del inmueble, y la respectiva inscripción si fuere conocida, y deberá publicarse íntegramente en el sitio electrónico del Ministerio de Bienes Nacionales por quince días corridos y en un diario de circulación nacional o en la región en que se encuentre situado el inmueble, con cargo al partido político solicitante, por una vez, dentro de quince días hábiles, contados desde la fecha de la resolución señalada. En dichas publicaciones deberá prevenirse que, si dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la resolución en un diario de publicación nacional o regional, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscripción a nombre del solicitante.

5. Si no se dedujere oposición dentro del plazo señalado en el número anterior, y previa certificación de este hecho y de haberse efectuado las publicaciones a que se refiere el numeral precedente, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá dictar la resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta resolución contendrá la individualización del partido, la ubicación y deslindes del inmueble. La resolución estará exenta de toma de razón y no será necesario reducirla a escritura pública.

6. En contra de la resolución que rechazare una solicitud procederá recurso de reposición, de conformidad a las reglas generales.

7. El Conservador de Bienes Raíces deberá practicar la inscripción del inmueble a requerimiento del partido político, de acuerdo con las indicaciones que contenga la resolución dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales y agregará, al final del Registro de Propiedad, una copia autorizada de dicha resolución, y practicará, además, la inscripción de la prohibición a que se refiere el número 10 de este artículo.

8. La resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el partido político adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el partido político se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

9. Expirado el plazo de un año a que se refiere el número anterior, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con el presente artículo. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidos por el mismo partido político o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del partido político o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.

10. Los partidos políticos que hayan inscrito inmuebles en conformidad a este artículo no podrán gravarlos ni enajenarlos durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción. El Conservador de Bienes Raíces deberá inscribir de oficio esta prohibición, la que quedará cancelada por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido el referido plazo, debiendo alzarse de oficio.

11. Los terceros que pretendan impugnar la solicitud realizada por el partido político o la inscripción efectuada a su nombre podrán hacerlo de conformidad, en lo pertinente, al procedimiento contemplado en el Párrafo 1° del Título IV del decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización. Si el Tribunal acogiere la acción de dominio señalada, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a este artículo, conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella.

En todo lo no previsto por este artículo y por el artículo anterior, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones especiales del decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las inscripciones a que se refiere el presente artículo dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que fueron requeridas, debiendo informar de dichas inscripciones al Servicio Electoral.

Artículo cuarto.- El representante legal de un partido político que hubiere intervenido mediante fraude o engaño en la obtención del reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. La misma pena se aplicará a los terceros que, a sabiendas, colaboraren con el partido en la obtención de dicho reconocimiento. El tribunal con competencia en lo penal deberá remitir al Servicio Electoral la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada contra el representante legal del partido que haya incurrido en el delito descrito, en un plazo de cinco días hábiles, desde que se encuentre en dicho estado, para los efectos señalados en el inciso siguiente.

El partido político que obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior mediante fraude o engaño será disuelto. Su disolución se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo de dicho Servicio que así lo disponga.

Artículo quinto.- El Servicio Electoral deberá dictar todas las instrucciones a que se refiere esta ley, dentro de los sesenta días corridos siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo sexto.- Los partidos políticos que se encuentren en formación el 31 de enero de 2016 continuarán formándose conforme a las normas vigentes a esa fecha.

Con todo, cumplidos doce meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, estos partidos deberán contar con el 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de ocho regiones o tres regiones contiguas, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas.

El incumplimiento de lo prescrito en este artículo dará lugar a la disolución del partido.







Artículo séptimo.- Los partidos políticos constituidos al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial deberán, dentro de los doce meses siguientes a dicha publicación, contar con un padrón de afiliados equivalente al menos al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada región en que estén constituidos, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas. El partido perderá su inscripción en las regiones en que no alcance el referido mínimo. Si el partido no alcanza el mínimo exigido en cada una de al menos ocho regiones o tres regiones contiguas, deberá ser declarado disuelto.

Artículo octavo.- Lo dispuesto en el número 40 del artículo 1° no se aplicará a los partidos políticos que participen en la elección parlamentaria de 2017, los que se disolverán en caso de no alcanzar el 3 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en dicha elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas, según corresponda. No obstante, si un partido político incurriere en esta hipótesis de disolución, pero eligiere un mínimo de tres parlamentarios en, al menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, sin perjuicio de las demás causales de disolución de partidos políticos establecidas en la ley.”.




NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.




QUINTO: Que el artículo 19, N° 15, incisos quinto y sexto, de la Constitución Política, señala que:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.
     La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.”;




SEXTO: Que el artículo 94 bis de la Constitución Política, dispone que:

“Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.

La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.

     Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”;







NORMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.




SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO: Que, el artículo 1°, en sus N°s 1° a 52, salvo sus numerales 16 y 36, este último, en lo que respecta al artículo 36 ter, nuevo; el artículo 2°; así como los artículos primero, segundo, tercero -con excepción de su numeral 11°, inciso segundo-, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios, del proyecto de ley, son propios de la ley orgánica constitucional sobre Partidos Políticos, a que se refiere el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política;

NOVENO: Que, el artículo 1°, en sus N°s 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 31, 34, 35, 36, 39, 52; y, el artículo primero transitorio, del proyecto de ley, son propios de la ley orgánica constitucional sobre Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 94 bis de la Constitución Política;







DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.




DÉCIMO: Que, el N° 16 del proyecto de ley, en su letra a), acápite ii), reemplaza parte del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos estableciendo la prohibición de afiliación a partidos políticos de ciertos sujetos, cuyos estatutos son propios de ley orgánica, entre los cuales se encuentran jueces, secretarios y Ministros de fe de los tribunales de justicia, los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia. El artículo 36 ter, por su parte, establece una atribución de la Corte de Apelaciones. El artículo 3° transitorio, N° 11, inciso segundo, consagra una competencia de los jueces en el proceso de saneamiento que regula. Y el artículo 4° transitorio, establece una atribución para jueces penales por delitos.

En ninguno de estos casos el Congreso consideró que fuera necesario consultar a la Corte Suprema por afectar las atribuciones o la organización que regula la ley orgánica a que se refiere el artículo 77 de la Constitución;

DÉCIMOPRIMERO: Que, consideramos que no hubo un error en la decisión del Congreso de no consultar a la Corte Suprema. Y que, por tanto, exista un vicio de forma que habilite a que esta Magistratura objete la aprobación de dichas normas por infringir lo establecido en el artículo 77 de la Constitución. Es decir, que la modificación relativa a la ley que aborda la organización y atribución de los tribunales, requiere oír a la Corte Suprema;

DÉCIMOSEGUNDO: Que llegamos a esta conclusión por lo siguiente. En primer lugar, porque estos asuntos pueden enmarcarse perfectamente en la Ley de Partidos Políticos, que no requiere dicho informe. Recordemos que la Ley Orgánica de Partidos Políticos tiene como ámbito uno bastante amplio, pues puede abordar “las demás materias que les conciernen”. En este sentido, la prohibición de militancia de los jueces y magistrados y demás funcionarios que el proyecto indica, se enmarca en esta ley, y no en el artículo 77 de la Constitución. Incluso, formalmente, no se modifica el Código Orgánico de Tribunales, sino que la Ley de Partidos Políticos. La Ley de Partidos Políticos regula de un modo armónico y sistemático todo lo que tenga que ver en el ámbito de acción de estos. Hay, además, un principio de especialidad del ámbito o materia que se aborda.

En segundo lugar, no consideramos que la atribución que se establece en las otras normas indicadas, implique entregar una competencia nueva a los tribunales. Dichos preceptos no crean tribunales, ni otorgan nuevas potestades. Más bien se enmarcan en las que actualmente tienen. En este sentido, no modifican la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 77;

DÉCIMOTERCERO: Que, en consecuencia, el artículo 1°, numerales 16 y 36, en lo que respecta, este último, al nuevo artículo 36 ter, así como los artículos tercero N° 11, inciso segundo, y cuarto transitorios, del proyecto de ley, son propios de ley simple;




NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.




DÉCIMOCUARTO: Que, teniendo presente lo razonado en los considerandos octavo y noveno, el artículo 1°, N°s 1° a 52, salvo sus numerales 16 y 36, este último, en lo que respecta al nuevo artículo 36 ter; el artículo 2°; así como los artículos primero, segundo, tercero -con excepción de su numeral 11°, inciso segundo-, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios, del proyecto de ley, se declarará que éstos no son contrarios a la Constitución Política;




NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN EN LOS ENTENDIDOS QUE SE INDICAN.




Referencia a la ley orgánica constitucional.




DÉCIMOQUINTO: Que, la disposición contenida en la letra b) del numeral 4) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control, que reemplaza la letra e) del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, se declarará conforme a la Constitución, en el entendido de que la expresión “la ley (exija)” debe entenderse referida a la ley orgánica constitucional a que alude el inciso quinto del artículo 19 N° 15° de la Carta Fundamental;

DÉCIMOSEXTO: Que, por su parte, la norma contenida en la letra j) del inciso segundo del nuevo artículo 24, agregado por el numeral 23) del artículo 1° del proyecto de ley examinado, se declarará asimismo conforme a la Carta Fundamental, en el entendido que la alusión a “la ley”, contenida en la mencionada letra j) debe entenderse referida a la misma ley orgánica constitucional mencionada en el considerando que precede;




Prohibición de afiliarse a un partido político.




DÉCIMOSÉPTIMO: Que el numeral 16, letra a), acápite ii) del artículo 1° del proyecto de ley, que modifica el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, establece la prohibición de “afiliarse a partido político alguno” a un conjunto amplio de autoridades y funcionarios públicos. Entre ellos, a los “jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia (…)”;

Que esta prohibición es más intensa que las actuales reglas que establece el artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales que les impiden, grosso modo, “participar en los actos que las precedan” (a las elecciones populares) o “mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político o efectuar cualquier actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial”. Por tanto, limitaciones relativas al derecho de reunión, al ejercicio activo de funciones electorales o al activismo político al interior de la organización. De esta manera, la prohibición establecida en este proyecto se constituye en una restricción adicional basada en fundamentos constitucionales legítimos como la independencia de la función judicial y la imparcialidad de la justicia;

DECIMOCTAVO: Que el artículo 161 de la Ley Orgánica Constitucional que rige a esta Magistratura establece como norma supletoria a su organización “las disposiciones relativas al régimen de empleados del Poder Judicial”. Por tanto, las prohibiciones establecidas en este proyecto de ley son extensivas a los Ministros del Tribunal Constitucional;

DECIMONOVENO: Que pese a la prohibición dirigida a “los funcionarios del Tribunal” relativa a “intervenir en toda clase de actividades de índole política, con la sola excepción de la de ejercitar el derecho a sufragio” (artículo 158 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), cabe interpretar más allá de toda duda que los Ministros del Tribunal Constitucional no pueden afiliarse a partido político alguno y así se declarará, máxime si se trata del ejercicio de un derecho político básico para todos los ciudadanos;




Afiliación de un extranjero a un partido político.




VIGÉSIMO: Que, la letra a) del numeral 16 del artículo 1° del proyecto de ley, en su acápite i), modifica el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos estableciendo una ampliación de quiénes pueden afiliarse a un partido político incorporando al “extranjero avecindado en Chile por más de cinco años”.

Esta ampliación del derecho de participar activamente en política a los extranjeros avecindados exige contrastar los requisitos a partir de los cuáles es reconocido el mismo derecho a los nacionales. Siendo así, hay un principio de igualdad connatural en la norma propuesta referido al trato entre un chileno y un extranjero que consiste en que se equiparan en su condición de “ciudadanos”;

Bajo este tratamiento la norma aparece más favorable para la afiliación a un partido político de un extranjero avecindado que de un nacional, puesto que a éste último se le exige ser “ciudadano con derecho a sufragio”, lo que implica haber cumplido dieciocho años de edad y no haber sido condenado a pena aflictiva;

Por tanto, el derecho del extranjero avecindado por cinco años en Chile debe entenderse habilitado a tal ejercicio cuando cumpla los mismos requisitos que el nacional, cuestión exigida por el artículo 14 de la Constitución al referir a una regla de igualdad por equiparación que obliga a que los extranjeros, además del avecindamiento, “cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13” de la Constitución;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, esta Magistratura entiende como constitucional el precepto aludido bajo el entendido que el extranjero avecindado por más de cinco años ha de cumplir, adicionalmente, las exigencias que el artículo 14 de la Constitución Política le ha reseñado a su estatus normativo y que han sido explicadas anteriormente.




Actualización de los registros de afiliados de los partidos políticos. Inhabilitados para ejercer el derecho de sufragio.




VIGESIMOSEGUNDO: Que el criterio interpretativo inicial es distinguir, dentro de los derechos políticos, el derecho de sufragio respecto de los demás derechos que la Constitución o las leyes confieran (artículo 13, inciso segundo, de la Constitución);

VIGESIMOTERCERO: Que, en este sentido, el derecho de afiliarse a un partido político está expresamente reconocido en el artículo 19, numeral 15°, inciso quinto, de la Constitución;

Por su parte, la Constitución diferencia entre la suspensión de un derecho y la pérdida de la condición de ciudadano.

Así, la suspensión sólo aplica respecto de uno solo de los derechos políticos: el derecho de sufragio por causales tasadas y expresas mientras que la pérdida de la condición de ciudadano trae por consecuencia la inhabilitación para ejercitar los derechos políticos atribuibles a esa condición, esto es, “los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran” (artículo 13, inciso segundo, de la Constitución), siendo uno de ellos el derecho a afiliarse a un partido político;

VIGESIMOCUARTO: Que cabe constatar que los hechos delictivos generan consecuencias distintas dependiendo de la etapa del proceso penal en la que se encuentre su investigación. Si una persona es “acusada” por delitos que merezcan, abstractamente, pena aflictiva, el efecto es la suspensión del derecho de sufragio. En cambio, si recibe una condena efectiva y concreta a una pena aflictiva (3 años y un día o más), el efecto es la pérdida de la calidad de ciudadano. Incluyendo el derecho a afiliarse en un partido político;

VIGESIMOQUINTO: Que la inhabilitación de derechos políticos es una privación de derechos de tal naturaleza que sólo opera restrictivamente y por decisiones adoptadas por el constituyente, el legislador o por jueces penales en el marco del debido proceso. En tal sentido, no existen modalidades administrativas autónomas de privación de derechos políticos ni que se correspondan con una concretización de una decisión constituyente, legal o judicial.

Las modificaciones que se introducen al artículo 20 del proyecto de ley le otorgan potestades al Servicio Electoral para mantener actualizado el registro de afiliados y adherentes de cada partido político. Esta actualización debe abarcar, en ambos tipos de registros, a las personas “inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio”;

VIGESIMOSEXTO: Que la historia de la ley no arroja mayores antecedentes de la discusión de este artículo, salvo en la sesión del 16 de diciembre de 2015 de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados. Allí consta una explicación del Ministro Secretario General de la Presidencia que explica que “no estaba seguro si la ley, por el hecho de inhabilitar para ejercer el derecho a sufragio, lo inhabilita para efectos de ser militante o ejercer voto al interior de un partido político. Si no es el caso, no veía problema, si los partidos (…)”.

Lo anterior, exige despejar tales dudas y obliga a esta Magistratura a interpretar que el precepto legal explicado es constitucional en el entendido que la actualización de los registros de adherentes y afiliados realizada por el Servicio Electoral sólo puede y debe referirse a las hipótesis definidas por el artículo 17 de la Constitución y no vincularse a las hipótesis del artículo 16 de la Constitución por limitar un derecho no concernido en la presente regulación.




Silencio positivo.




VIGESIMOSÉPTIMO: Que el numeral 17 del artículo 1° del proyecto introduce un nuevo artículo 18 bis a la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos estableciendo una regla de silencio positivo para la afiliación al partido político si éste no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de 40 días hábiles desde que esta se efectuó;

VIGESIMOCTAVO: Que la afiliación a un partido político es siempre voluntaria. Por lo mismo, nadie puede ser obligado a pertenecer a un partido, y siempre se puede renunciar a él. Asimismo, la ley de partidos se ha encargado de establecer ciertas regulaciones de dicha afiliación. Así, se han establecido normas respecto de los requisitos para afiliarse; la exigencia de que una persona no pertenezca a más de un partido; a la posibilidad de renunciar a la afiliación; al registro de militantes.

En ese marco de regulaciones, el proyecto establece reglas del procedimiento de afiliación;

VIGESIMONOVENO: Que el proyecto señala que la afiliación está sujeta a un procedimiento. Éste comprende varias etapas. Desde luego, debe solicitarse el ingreso al partido, en duplicado, una de cuyas copias debe entregarse al solicitante. La segunda etapa radica en el partido, el cual tiene un plazo para pronunciarse sobre la solicitud, el que no puede superar los 40 días hábiles desde el ingreso de la petición. Recordemos que el mismo proyecto establece que los afiliados pueden votar después de tres meses de afiliados.

La forma de pronunciamiento del partido puede ser de dos tipos. Por una parte, puede ser expresa. Ésta es la que se realiza en términos explícitos y formales. Puede ser positiva, es decir, se acepta la solicitud. O puede ser negativa. Esto es, se niega el ingreso del solicitante. El rechazo de la solicitud debe realizarse siempre por resolución fundada del órgano competente del partido, y del cual el solicitante puede recurrir ante el Tribunal Supremo.

La otra forma de pronunciamiento es la tácita.Ésta opera por silencio positivo. Es decir, el legislador presume la afirmativa si no hay pronunciamiento expreso;

Para que opere la regla del silencio positivo y el solicitante quede incorporado al registro del partido, es necesario que se cumplan varios requisitos. Por de pronto, se tiene que haber presentado una solicitud válida. Enseguida, el partido político tiene que guardar silencio, no pronunciándose sobre ella en el plazo de 40 días hábiles desde que ésta se efectuó. Finalmente, el solicitante debe requerir al Servicio Electoral para que lo incorpore como militante;

TRIGÉSIMO: Que no vemos inconveniente en esta regulación. En primer lugar, porque es un asunto propio del ámbito del legislador. La Constitución establece un conjunto de materias propias de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, de dos maneras diferentes. En unos casos, señala la materia específica que debe abordar. Por ejemplo, un sistema de elecciones primarias. Pero en otros ámbitos establece una referencia genérica, pues establece que son propios de esta ley “las demás materias que les conciernan”. En todo caso, la nómina de los militantes debe siempre registrarse en el Servicio Electoral. El ámbito del legislador se refuerza en el proyecto de ley al establecerse que los partidos pasan a ser personas jurídicas de derecho público. Ello implica un margen de regulación más intenso del legislador. En segundo lugar, no vemos que ello afecte ni a los solicitantes ni a los partidos. Desde luego, porque la afiliación sigue siendo voluntaria. Enseguida, porque el partido político tiene un plazo para pronunciarse y si lo deja transcurrir, sin negar ni aceptar, opera el silencio. También el plazo de 40 días es razonable para emitir un pronunciamiento. Finalmente, el partido puede expulsar al militante si se contrapone a sus lineamientos más relevantes. Más todavía si el proyecto regula los derechos del militante. En tercer lugar, la regla busca no mantener la incertidumbre de alguien que quiere militar y a quien el partido no le indica si está de acuerdo o no con su ingreso. Finalmente, la ley le entrega una serie de beneficios a los partidos por su rol en el proceso democrático. Un deber mínimo en ese marco, es responder a quien pide militar en ellos.




Establecimiento de cuotas de género.




TRIGESIMOPRIMERO: Que el numeral 21 del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control reemplaza el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos estableciendo que en la integración de los órganos colegiados previstos en la ley, los partidos deben asegurar que ninguno de los sexos supere el 60% de los miembros. Y en caso de ser tres miembros, al menos uno de ellos debe ser de sexo diferente (letra d), inciso quinto);

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, como se observa, la norma establece una cuota. Pero una cuota neutral, pues ninguno de los sexos puede superar el 60%, sean hombres o mujeres.

El proyecto también establece mecanismos de participación e integración de los jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años. Pero a diferencia de los sexos, no establece cuotas;

TRIGESIMOTERCERO: Que este Tribunal ya validó las cuotas en las Primarias de los partidos, en la STC Rol N° 2777/2015. Consideró para ello que las cuotas eran una medida afirmativa destinada a asegurar la efectiva igualdad ante la ley. Éstas, agregó, existen respecto de grupos o colectivos cuya subordinación es histórica o prolongada, situación que los ha debilitado seriamente, obligando a corregir o compensar dicha secular desventaja. La acción afirmativa supone un beneficio para ese colectivo, que sin el mismo permanecería en una situación de subordinación.

En la misma sentencia, este Tribunal sostuvo que estas medidas buscan que las personas tengan las mismas oportunidades en el punto de partida. De una u otra manera, ellas promueven sistemas de inclusión social, en que el Estado debe contribuir a crear. En este caso particular, dichas cuotas se fundan también en el postulado constitucional que establece que hombres y mujeres son iguales ante la ley;

TRIGESIMOCUARTO: Que es un hecho que en las directivas de los partidos no se observa una presencia femenina que responda a su porcentaje poblacional. Por lo mismo, el legislador ha considerado que es legítimo incentivar su incorporación a dichos cargos.

Ello resulta concordante con que los partidos, de acuerdo a la Constitución, deben asegurar una “efectiva democracia interna” (artículo 19 N° 15° de la Constitución Política). Y son contrarios a la Carta Fundamental los partidos que no respeten los principios básicos del régimen democrático constitucional” (artículo 19 N° 15°).

Dentro de ese régimen democrático constitucional, se encuentra el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1°); el que hombres y mujeres son iguales ante la ley (artículo 19 N° 2°), y que los partidos no pueden tener privilegio alguno (artículo 19 N° 15°);

Así, dicha cuota es consistente con el rol que el proyecto en su artículo 1° le asigna a los partidos. Por una parte, contribuye a la integración de la representación nacional. Y por otra, se constituye en una garantía y promoción de los derechos humanos;

Por lo mismo, no vemos inconveniente en que se establezca esta cuota. Más todavía si es neutral, porque ni hombres ni mujeres pueden superar el 60%.




Impugnación de instrucciones del Servicio Electoral.




TRIGESIMOQUINTO: Que el numeral 22 del artículo 1° del proyecto introduce un nuevo artículo 23 bis en la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, según el cualtodos los miembros de los órganos básicos del partido deben ser electos democráticamente, sin perjuicio que el estatuto de cada uno de ellos determine el procedimiento y el sistema electoral. Asimismo, establece que el órgano ejecutivo de cada partido debe remitir al Servicio Electoral el reglamento de las elecciones internas y su actualización. Ese reglamento debe ser aprobado por el Servicio Electoral y debe contener una regulación mínima que el proyecto establece. Del mismo modo, consagra que los estatutos deben prever mecanismos de reclamación ante los tribunales internos.

Toda esta regulación es fiscalizada por el Servicio Electoral, quien puede dictar instrucciones para este efecto;

TRIGESIMOSEXTO: Que no consideramos que exista inconveniente constitucional que el Servicio Electoral dicte estas instrucciones. Por mandato del artículo 94 bis de la Carta Fundamental, corresponde a este organismo ejercer la administración, supervigilancia y fiscalización de las normas sobre los partidos políticos.

Se trata de un organismo constitucionalmente autónomo, cuya dirección superior corresponde a un consejo directivo, compuesto por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que el proyecto no precisa si esta facultad es del Consejo Directivo o del Director del Servicio Electoral. En la actualidad, el artículo 67 de la Ley N° 18.556, establece que corresponde al Consejo Directivo “dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ella”. Y el proyecto a que se refirió la sentencia Rol N° 2981, tenido a la vista por esta Magistratura, consta que se mantiene esa facultad, con ajustes;

TRIGESIMOCTAVO: Que el proyecto tampoco establece un mecanismo de impugnación específico para estas instrucciones.

Pero no consideramos inconveniente en eso, porque no le corresponde a este proyecto de ley regular esa materia, puesto que no introduce modificaciones en dicha ley (Ley N° 18.556), ya que se limita a modificar la Ley de Partidos Políticos. Es el proyecto que modifica dicha normativa (Rol N° 2981) el que podría hacerlo.

En todo caso, de no haber regla expresa impugnatoria, se pueden utilizar los recursos constitucionales, seguir las reglas generales. Por lo mismo, no vemos reproche en la materia.




Transparencia activa.




TRIGESIMONOVENO: Que el proyecto establece en el artículo 36 bis una transparencia activa. Es decir, una obligación de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, en forma completa y actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y acceso expedito una serie de antecedentes. De esa obligación debe velar el órgano ejecutivo del partido.

El proyecto establece que cualquier persona puede reclamar al Consejo para la Transparencia contra el partido que no cumpla con dicha obligación. Si el Consejo para la Transparencia o la Corte de Apelaciones (si se reclama de la decisión de dicho Consejo), ratifica la infracción, de esta decisión, se debe notificar al Servicio Electoral, para que inicie un procedimiento sancionatorio.

Dicho procedimiento se traduce en una sanción de multa a beneficio fiscal sobre el patrimonio del respectivo partido. De acuerdo a la gravedad, puede ascender de 500 a 2000 Unidades Tributarias. Y en caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble;

CUADRAGÉSIMO: Que no vemos inconveniente en la existencia de este procedimiento de reclamación ante el Consejo para la Transparencia, ni del procedimiento sancionatorio del que puede ser objeto el partido político, ni de la sanción que se les pueda aplicar.

Es efectivo que el proyecto no contempla un mecanismo impugnatorio. Y tampoco el procedimiento sancionatorio. Pero éste no se regula en este proyecto, sino en otro que está siendo objeto de control por esta Magistratura (Rol N° 2981/2015). En dicho proyecto se establecen modificaciones a la Ley N° 18.556, estableciendo en el párrafo 7° (en el artículo 70º D), un procedimiento sancionatorio y un mecanismo de impugnación.

Sobre ese procedimiento y mecanismo impugnatorio, no corresponde que nos pronunciemos con ocasión del control de este proyecto de ley.

Pero dejamos constancia que no hay un olvido del legislador.




Procedimiento de saneamiento de inmuebles.




CUADRAGESIMOPRIMERO: Que el proyecto establece en sus artículos segundo y tercero transitorios, un mecanismo de regularización de inmuebles que los partidos hubieran poseído materialmente en forma continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos, siempre que no exista disputa judicial y que no se encuentre inscrito a su nombre en el Conservador;

Dicho procedimiento de regularización tiene dos etapas. Por una parte, una etapa obligatoria que es una solicitud que debe formular el partido ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Éste debe solicitar informe al Conservador de Bienes Raíces y notificar al supuesto propietario. El Ministerio puede aceptar o negar la solicitud. Si la acoge, debe publicarse en el sitio electrónico del Ministerio y en un diario de amplia circulación. Si no hay oposición, se ordena la inscripción a nombre del partido. Dicha resolución es considerada como justo título, que una vez inscrita, habilita para adquirir el dominio por prescripción en el plazo de un año. Por la otra, hay una etapa judicial eventual, si se deduce oposición por el interesado, pues en este caso, el asunto se convierte en contencioso.

El proyecto establece también que comete delito el representante legal del partido que hubiere intervenido mediante fraude o engaño en la obtención de reconocimiento de poseedor. Asimismo, el partido que hubiere incurrido en fraude o engaño, será disuelto;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que este mecanismo puede reprocharse desde dos puntos de vista. De un lado, que constituye un privilegio para los partidos. Del otro, que afecta el derecho de propiedad del dueño;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que antes de hacernos cargo de este reproche, debemos considerar que ésta no es la primera vez que esta Magistratura analiza la impugnación de procedimientos semejantes, pues en varias oportunidades se ha cuestionado el mecanismo que diseña el Decreto Ley N° 2695.

Dicha disposición es supletoria de las reglas que establece el proyecto (artículo 2° transitorio, N° 11).

Dicho cuestionamiento de constitucionalidad ha sido rechazado en varias oportunidades (STC N°s 1298/2010, 2194/2012, 2647/2014, 2674/2015 y 2767/2015);

CUADRAGESIMOCUARTO: Que respecto del primer reproche, esto es, la existencia de un privilegio, debemos considerar que nuestro ordenamiento jurídico contempla varias normativas destinadas a regularizar títulos de dominio. Así sucede con el D.F.L. N° 5, de Agricultura, de 1968, que regula el saneamiento para las propiedades agrícolas; el D.L. N° 1939, respecto de inmuebles fiscales; el D.L. N° 2885, que permite la regularización de títulos de dominio en la Isla de Pascua; la Ley N° 19.776, también para regularizar inmuebles fiscales; y la Ley N° 20.062 para regularizar ocupaciones irregulares en terrenos de playa.

En todas ellas hay un procedimiento reglado que contempla una fase administrativa y otra de tipo judicial. Todos parten de la base de una posesión previa y prolongada al acto de saneamiento. En ellas se busca que los beneficiarios obtengan un título de dominio;

Además, el procedimiento que diseña el proyecto de ley no es distinto a estas regulaciones. Ello se demuestra en la secuencia de las etapas administrativas, prácticamente idénticas al Decreto Ley N° 2695, y en la supletoriedad de esta normativa;

CUADRAGESIMOQUINTO: Que no vemos inconveniente en que el legislador permita regularizar la posesión de inmuebles por parte de los partidos políticos. Ellos también pueden poseer bienes inmuebles no inscritos.

Los partidos tienen patrimonio. Y el proyecto aumenta considerablemente las reglas de transparencia. Por lo mismo, sería contradictorio con ésta, que mantuviera inmuebles irregularmente;

Asimismo, los partidos, como sujetos de derecho, a quienes el proyecto les da la calidad de personas jurídicas de derecho público, no pueden ser excluidos del derecho a la propiedad que consagra el artículo 19 N° 23° de la Constitución. El proyecto no hace otra cosa que permitir que un partido obtenga, por el modo de adquirir denominado prescripción, un inmueble que ha poseído a lo menos durante cinco años;

A lo anterior, cabe agregar que el artículo 19 N° 23° constitucional, tal como la ha dicho esta Magistratura, se abre a todo tipo de sujetos, a todo tipo de bienes, sea el que invoca la garantía tenga o no bienes con anterioridad (STC 1298/2010);

CUADRAGESIMOSEXTO: Que en relación al segundo argumento, esto es que viola el derecho a la propiedad del que tiene inscrito el inmueble en el Conservador, pero no lo posee, cabe señalar, en primer lugar, que tal como lo dijo esta Magistratura (STC Rol N° 1298/2010), no hay un estatuto único de la propiedad, sino que es el legislador el que debe definirlo. Corresponde a la ley definir “el modo de adquirir la propiedad” (artículo 19 N° 24° de la Constitución).

En este sentido, el proyecto no se aparta radicalmente de las reglas del Código Civil, pudiendo hacerlo, pues éste no es un parámetro de constitucionalidad. El proyecto establece la exigencia de un justo título de posesión, del transcurso del plazo y de la obtención del dominio mediante prescripción;

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, en segundo lugar, no hay una afectación esencial del derecho a la propiedad, porque quien aparece como dueño, tiene una inscripción de papel, pues el verdadero poseedor es el partido que pide regularizar. Asimismo, no se inventa una posesión. El título que da el Ministerio de Bienes Nacionales sólo reconoce la posesión exclusiva, continua, sin violencia ni clandestinidad, durante al menos cinco años. También hay que considerar que el mecanismo da garantías al afectado, pues se puede oponer, hay acciones una vez inscritas y hay serias sanciones para los dirigentes que intervienen y el partido;

CUADRAGESIMOCTAVO: Que, en tercer lugar, tampoco consideramos que exista una expropiación, pues la nueva inscripción cancela la antigua sólo una vez transcurrido un año de aquello. El modo de adquirir del partido es la prescripción, no por el ejercicio directo de una potestad pública. El proyecto diseña mecanismos de derecho privado para tal efecto: posesión, título, inscripción, prescripción. Asimismo, no es el Estado el que adquiere el dominio, sino el partido.

Por todo lo expuesto, no consideramos que el mecanismo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios del proyecto vulnere la Constitución.




CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.




CUADRAGESIMONOVENO: Que, de conformidad al mérito de autos, se suscitó durante el segundo trámite constitucional del proyecto de ley, cuestión de constitucionalidad a su respecto.

Al efecto, según consta en la discusión producida en la Sala del Senado, el H. Senador don Alejandro Navarro Brain, en la Sesión 95ª de la Legislatura 363ª, celebrada con fecha 20 de enero de 2016, argumentó: “Señor Presidente, la verdad es que tendremos que hablar con mucha franqueza y decir que con esta normativa no estamos facilitando la participación, la mayor integración; que haya más democracia, mayor pluralismo, más diversidad. Porque se plantea una legislación que tiende a normar, transparentar, flexibilizar la participación política. ¡Y lo único que hacemos es ponerle escollos! Me parece absolutamente inconstitucional prohibir a dos entidades de la sociedad civil fusionarse. Porque las causales de disolución no dicen relación con graves delitos. Son todas cuestiones de carácter administrativo: por ejemplo, si disminuye el número de militantes.

Dos partidos afines no pueden fusionarse para alcanzar sus objetivos.

¡Esa es una limitante inconstitucional!

Es más, muchos partidos debieran fusionarse.

¡Ojo!: para aquellos que alegan contra el multipartidismo, estamos impidiendo que se achiquen los partidos y que se puedan fusionar.

Los van a obligar a volver a inscribirse.

O sea, se trata de una medida contradictoria con el objetivo de quienes la plantearon: “frenar el multipartidismo”.

Creo que la norma propuesta es inconstitucional.

Yo hago reserva de constitucionalidad, pues eso ya está claro.

De repente, los liberales detestan el Estado cuando se mete a regular la sociedad civil. Pero acá pretenden establecer cómo se harán las elecciones internas; decidir si los partidos se pueden fusionar o no, en fin.

Algunos defienden a las empresas y no quieren regulación. Desean que estas se fusionen, en fin.

Pero cuando se trata de la política, ¡prohibición de fusión!

Por lo tanto, creo que esta es de las medidas que harán que este proyecto, contradictorio, lleno de vacíos, no funcione o termine siendo una mala ley.

Prohibir la fusión de dos partidos políticos que incurran en una causal de disolución estaría bien si se ha cometido una falta grave. En ese caso, no se podría impedir tal prohibición.

Pero si se trata de una falta administrativa, de las muchas que se mencionan acá, no se le puede prohibir a un partido fusionarse a otra colectividad con la que tenga amplias coincidencias ideológicas. No digo fusionar acá a la Izquierda y la Derecha, sino a dos entidades con la misma causa común y que enfrentan la disolución por una cuestión administrativa.

Me parece que en tal caso ello sí es factible.

En mi opinión, se trata de una restricción injusta, discriminatoria y, por cierto, inconstitucional.

Yo quiero hacer la prevención, señor Presidente.

Porque aquí se pretende impedir que haya partidos pequeños o movimientos sociales.

Ciertamente, terminada una elección puede que esos pequeños partidos o movimientos sociales no hayan logrado cuatro Diputados en dos regiones distintas, sino, por ejemplo, tres en una región (y no cuatro Diputados en dos regiones diferentes).

En tal caso, se deben disolver. Y si hay otro partido al que le pasó lo mismo, no se pueden fusionar, aunque tengan coincidencias ideológicas.

Podemos caer en lo ilógico de que partidos que hayan logrado seis Diputados se declaren en disolución, que no les sea factible fusionarse y se tornen en ilegales.

Yo quiero hacer una advertencia en el sentido de que estos cuidados respecto de la llamada “regulación para frenar el multipartidismo” están cayendo en discriminación e injusticia.

Creo perfectamente posible que, en casos especialísimos (por ejemplo, una causa grave), a un partido se le inhiba de fusionarse. Pero tratándose de un conjunto de medidas que se hallan entre las causas de disolución, sí es factible la fusión, sobre todo si hemos establecido una norma en el sentido de que los partidos deben elegir a lo menos cuatro parlamentarios en dos regiones distintas.

O sea, si un partido elige tres Diputados en una región y otro tres en una diferente (seis Diputados electos), van a ser declarados ilegales y ni siquiera se podrán fusionar.

Eso, señor Presidente, no tiene sentido.

Voy a votar en contra de la norma como viene propuesta. Y hago reserva de constitucionalidad, pues creo que aquí se altera la posibilidad de participación de manera arbitraria y discrecional al impedir la fusión de dos partidos que desean hacerlo, por haber entrado en una causal de disolución. Ella se da siempre después de las elecciones, en particular respecto del cumplimiento de los requisitos que señalé.” (fojas 58 y 58 vuelta);

QUINCUAGÉSIMO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que el nuevo artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, sustituido por el numeral 37 del artículo 1° del proyecto de ley examinado, establece la siguiente disposición:




“Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este Título, debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para constituirse como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de las causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con otro.”;




QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que se ha suscitado una reserva de constitucionalidad por parte del H. Senador Navarro y, asimismo, se ha planteado en este control la inconstitucionalidad de la presente norma basada en diversas consideraciones. Entre ellas, que esta prohibición a los partidos que se encuentren en causal de disolución de fusionarse con otro constituye una limitación inconstitucional, pues se impide a entidades de la sociedad civil fusionarse, entendiendo que las causales de disolución no se relacionan con la comisión de delitos sino que con cuestiones administrativas. Por tanto, se trataría de una prohibición discriminatoria. Asimismo, plantea el dilema de los alcances de la voluntad de los órganos asociados en cuanto a sus propios límites de ejercicio de su libertad de configuración, de su autonomía para decidir y de su voluntad de perseverar en la actividad política a través de actos como una fusión o integración con otros grupos políticos. Desde este punto de vista, no sería sólo un derecho incorporado al ámbito subjetivo de la asociación sino que sería un ejercicio de libertad ideológica reconocido en la Constitución;

QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, a juicio de esta Magistratura, de la lectura del acta precedentemente reproducida, en que consta la intervención del Senador en cuestión, no se explicita la forma en que se produciría una eventual infracción constitucional, presupuesto indispensable para que este Tribunal Constitucional pueda emitir un pronunciamiento fundado a su respecto, sin perjuicio de que pueda conocer de este asunto por las otras vías que la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional disponen (en este mismo sentido, STC Rol N° 2755, c. 12);

QUINCUAGESIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no existiendo una reserva de constitucionalidad planteada de manera precisa y concreta, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, por no concurrir cuestión de constitucionalidad alguna sobre el particular;




CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.




QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 11°, incisos quinto y sexto; artículo 94 bis; 66; 93, inciso primero, nº 1º, e inciso segundo, todos, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,




SE DECLARA:

1°. Que, el artículo 1°, en sus N°s 1° a 52, salvo sus numerales 16 y 36, este último, en lo que respecta al artículo 36 ter, nuevo; el artículo 2°; así como los artículos primero, segundo, tercero -con excepción de su numeral 11°, inciso segundo-, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios, del proyecto de ley, no son contrarios a la Constitución.

2°. Que, el artículo 1° en sus numerales 16, 17, 19, 21, 22, 36, 37, así como los artículos segundo y tercero transitorios, del proyecto de ley, declarados como constitucionales, lo son en los entendidos consignados en los considerandos decimoquinto a cuadragesimoctavo;

3°. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N° 16 y N° 36, respecto del nuevo artículo 36 ter, así como de los artículos tercero numeral 11°, inciso segundo, y cuarto, transitorios, del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, concurren a la presente decisión, haciendo una prevención respecto de las siguientes cuestiones de mérito, discutidas en el control preventivo, que enuncian:

1°. Que en el marco del control preventivo y obligatorio de constitucionalidad de los proyectos de ley, de conformidad con el artículo 93, numeral 1° de la Constitución, esta Magistratura tiene por competencia pronunciarse sobre la naturaleza orgánica constitucional de sus preceptos y posteriormente sobre su constitucionalidad. En tal sentido, es natural entender como ajeno a este examen aquellos asuntos propios de la deliberación democrática del Congreso Nacional que definen concretizaciones normativas pluralistas, diferentes y con mayor o menor intensidad técnica, en donde el mérito de la decisión ya fue adoptado desde la confrontación de voluntades puestas en juego. Podríamos apreciar, como jueces, otras soluciones que nos convenzan más o simplemente podríamos refutar las escogidas, pero tal juicio nos está vedado de realizar;

2°. Que siendo así algunas disidencias se desenvuelven en esos escenarios y sobre ellas no cabe si no manifestar que son exámenes de mérito:

El artículo 5°, inciso tercero y el artículo 6° inciso segundo del proyecto de ley, referidas a las facilidades que el legislador franquea para la constitución de los partidos políticos y la afiliación a los mismos, en los trámites exentos de cobros que se realicen ante las notarías.

El artículo 23 inciso cuarto del proyecto que limita la reelección interna por más de dos períodos consecutivos al mismo cargo político, habilitando una renovación interna de los partidos.




Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor José Ignacio Vásquez Márquez, previenen que concurren a la declaración de constitucionalidad del numeral 1) del proyecto de ley sometido a control –que sustituye el artículo 1° de la ley orgánica constitucional de los Partidos Políticos- en el entendido que la declaración de que los partidos políticos “expresan el pluralismo político” (inciso segundo) es sin perjuicio del marco constitucional en que dicho valor propio de la democracia debe desarrollarse conforme a lo estatuido expresamente en el inciso sexto del artículo 19 N° 15° de la Carta Fundamental.




Acordada la calificación de orgánica constitucional de los artículos 2° y 3° transitorios, con la excepción de su numeral 11, inciso segundo, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones:

1°. Que el proyecto establece, en sus artículos segundo y tercero transitorios, un procedimiento de regularización de propiedad que posean los partidos, mientras que el artículo cuarto, consagra las sanciones en caso de fraude o engaño;

2°. Que consideramos que dichos preceptos son materia de ley común y no se enmarcan en la Ley de Partidos. Para llegar a esta conclusión, consideramos que todo lo que tenga que ver con modos de adquirir la propiedad es materia de ley simple; que las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales y que regulan sólo lo medular de ciertas materias;

3°. Que si bien la regulación que establecen dichos preceptos tiene que ver con el saneamiento de bienes de los partidos, que posean por a lo menos cinco años, de manera continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, no está regulando un aspecto esencial de los partidos, sino un asunto relativo a sus bienes. Más que la Ley de Partidos, tiene que ver con el derecho de propiedad. Y esto, como ya se indicó, es materia de ley simple.




Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, la señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar inconstitucional el numeral 18, letra a9, acápite ii del proyecto, que modifica el artículo número 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos en aquella parte que señala “Tampoco podrán hacerlo los jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia;” por las consideraciones que exponen:




A. INCONSTITUCIONALIDAD DE FORMA

1.- Que, el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, señala que sólo podrá ser modificada la Ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales oyendo previamente a la Corte Suprema;

2.- Que, el artículo 18 en la parte cuya constitucionalidad de forma se declara por los ministros concurrentes modifica sustancialmente la organización de los tribunales en cuanto limita sólo a los funcionarios que en él se indica, la prohibición de militar en algún partido político, situación que en el primitivo artículo 18 de la Ley N° 18.603 incluía a todos los funcionarios judiciales, cualesquiera fuera su escalafón. De tal manera que, a partir de la vigencia de esta disposición los funcionarios judiciales que no desempeñen las funciones de juez, secretario, ministro de fe, ministro, relator, secretario o fiscal de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones del país, estarán autorizados por la ley para militar en un partido político;

3.- Conforme a lo anterior, debió darse cumplimiento a lo dispuesto en la norma constitucional precedentemente citada y, por consiguiente haberse requerido informe a la Corte Suprema, lo cual no ocurrió, omisión que torna inconstitucional por forma el inciso segundo del artículo 18 del proyecto controlado, en la parte referida.

4.- Que, el legislador que elaboró el proyecto que contenía la ley original N° 18.603 Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, consultó en su oportunidad, sobre esta materia, la opinión de la Corte Suprema la que fue evacuada mediante oficio de fecha 9 de Agosto de 1984 por ese alto tribunal de la República.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, la señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron también por declarar inconstitucional por forma las disposiciones referidas a continuación, por considerar que ellas modifican atribuciones de los Tribunales de Justicia, con lo cual se debió requerir la opinión previa de la Corte Suprema, hecho que no consta en autos, conforme a consideraciones que se expresan en cada norma en particular:




ARTÍCULO 1°, N° 36, DEL PROYECTO LEY QUE CONTIENE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 36 TER DE LA LEY 18.603.

5.- Que, el inciso segundo del artículo 36 ter, del proyecto de ley consagra la posibilidad de que la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, declare la infracción por parte del partido político de las obligaciones que, en materia de acceso a la información y transparencia, dispone el artículo 36 bis, debiendo comunicar al Servicio Electoral dicha infracción, entidad que iniciará un proceso sancionatorio que lo habilita para, eventualmente, aplicar multas que la disposición gradúa entre 500 a 2000 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia se eleva al doble. Ello altera las atribuciones de las Cortes de Apelaciones porque el contencioso que regla actualmente la ley de Transparencia de la Función Pública (aprobada por artículo 1°, de la ley 20.285) dice relación con sujetos y actos distintos a los que ahora el proyecto busca incorporar. De esta manera, el proyecto innova al extender las atribuciones jurisdiccionales de los referidos tribunales superiores de justicia, y por ello imperativamente debió oírse previamente a la Corte Suprema.

6.- Que, en la especie se altera la competencia de los tribunales de justicia y por ende, sus atribuciones. En efecto, la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 77 de la Constitución Política está usado como sinónimo de “competencia”, entendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, sea ella absoluta o relativa. Así lo ha expresado esta Magistratura en STC 271, STC 273 y STC 2899 (voto de minoría).

7.- Que, conforme a lo anterior, y por disponerlo el inciso segundo del artículo 77, de la Constitución Política de la República, debió requerirse informe a la Corte Suprema, tramite esencial que se omitió lo que hace que esta disposición sea inconstitucionalidad por forma.




ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO NUMERAL 11, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

8.- Que, el inciso primero de la referida disposición estatuye el procedimiento por el cual terceros afectados por la regularización de la posesión de un inmueble por parte de un partido político podrán impugnarlo conforme al párrafo primero del título IV del decreto ley 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización, procedimiento que entrega la reclamación al Juez de Letras en lo Civil.

9.- Que, el inciso segundo de la misma disposición legal señala que, en lo no previsto por este artículo y por el artículo anterior se aplicarán en forma supletoria las disposiciones especiales del mencionado decreto ley, disposiciones que contienen normas de procedimiento para resolver controversias respecto a la regularización de la posesión inscrita en materia de bienes inmuebles.

10.- Que, ambos incisos otorgan, por vía directa y consecuencial, competencia a los Jueces de Letras en lo Civil, con lo cual modifican las atribuciones del Poder Judicial, lo que hace constitucionalmente imprescindible informe de la Corte Suprema, informe que no existe, dado que no se requirió, y por ende la disposición del artículo tercero transitorio, en sus incisos primero y segundo resulta inconstitucionalidad por forma




ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL PROYECTO DE LEY QUE CONSAGRA EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE POSEEDOR REGULAR

11.- Que, esta norma jurídica estatuye un nuevo tipo penal referido a la obtención dolosa del reconocimiento de la calidad de poseedor regular, conforme del procedimiento que se establece en el artículo tercero transitorio, con lo cual el tribunal con competencia en lo Penal, sea Juzgado de Garantía, sea Juzgado Oral en lo Penal conocerá de los hechos que eventualmente configuran el delito, imponiendo, si correspondiere, las medidas cautelares, los sobreseimientos y condenas, según sea el caso.

12.- Que, no sólo se establece un nuevo tipo penal sino que además el precepto legal impone a los tribunales con competencia en lo penal, la obligación de tener que enviar al Servicio Electoral aquellas sentencias que sean condenatorias y que se encuentren firmes y ejecutoriadas, lo que hace que estemos ante una modificación de las atribuciones de los tribunales, por lo que se requería oír a la Corte Suprema.

13.- Que, de los antecedentes tenidos a la vista fluye con nitidez que no se requirió la opinión de la Corte Suprema en esta materia, vulnerándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, por lo que la disposición legal contenida en el proyecto controlado es inconstitucional por forma.




B) DISPOSICIONES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES

SILENCIO POSITIVO

ARTÍCULO 1°, N° 17, DEL PROYECTO LEY QUE INCORPORA EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18 BIS A LA LEY 18.603

14.- Declarar inconstitucional el inciso tercero del artículo 18 bis que el Proyecto (artículo 1°, N° 17) incorpora a la Ley N° 18.603, orgánica constitucional sobre Partidos Políticos, por cuanto dicha norma sustituye la voluntad del respectivo Partido, al disponer que si éste no se pronuncia sobre una solicitud de afiliación dentro del plazo que señala, ella “se entenderá aceptada”.

Lo anterior, afecta la autonomía constitucional que les asiste a dichos cuerpos asociativos, conforme al artículo 1°, inciso tercero, de la Carta Fundamental, y que se manifiesta en la necesaria libertad para decidir por sí mismos sus propios actos, como es determinar -entre otros aspectos- el régimen de ingreso de sus miembros y su retiro. De modo que la decisión de aceptar como afiliado permanente a quien le parezca conveniente a la propia asociación, ha de ser libre y expresamente adoptada por ésta, no pudiendo ser suplantada ni revertida por autoridad alguna, legislativa o administrativa, atribuyéndoles -como en la especie ocurre- un acto de supuesta admisión.

ARTÍCULO 1°, N° 21, DEL PROYECTO DE LEY QUE REEMPLAZA EL ARTÍCULO 23, INCISO CUARTO. LIMITACIÓN A LA REELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Declarar la inconstitucionalidad del artículo 23, inciso cuarto, del proyecto de ley, respecto de la expresión “Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en su mismo cargo”, por las razones que se indican a continuación:

15.- Que, las personas dan existencia a múltiples agrupaciones, que la doctrina constitucional denomina “sociedades intermedias”, las que tienen, conforme a su finalidad, distinta naturaleza unas son de orden social, otras económicas y otras políticas que son aquellas que ligan a hombres y mujeres en virtud de afinidades ideológicas o políticas, y que dan nacimiento a las agrupaciones o partidos políticos.

Dichas sociedades intermedias para alcanzar sus fines propios, deben contar con la debida autonomía, lo que significa que en la ejecución de sus fines tenga la debida independencia, de tal manera que ni la ley ni autoridad alguna puede inmiscuirse en su organización interna;

16.- El capítulo I de la Constitución Política en actual vigor, que se denomina “Bases de la institucionalidad” contempla como uno de los principios rectores el respeto que el Estado debe tener para con los grupos intermedios, debiendo garantizarles la adecuada autonomía en el cumplimiento de sus fines específicos, autonomía que la doctrina entiende como “la potestad o capacidad de gobierno, mediante autoridades y normas propias, que incumbe a cada grupo intermedio con sujeción a las normas de la Constitución y la ley. Autonomía es, en este sentido, libertad de formación, organización y actuación de frente al Estado y a otros grupos.” (Derecho Constitucional Chileno Tomo I, José Luis Cea, Ediciones UC, año 2015 p.217)

17.- Tal autonomía comprende su organización, es decir, la facultad que tiene toda sociedad intermedia para otorgarse la estructura y administración que sus integrantes acuerden, lo que se ve reflejado en el caso de aquellas agrupaciones intermedias que sean personas jurídicas con la declaración de voluntad.

En este sentido, las personas jurídicas, como las personas naturales entre los atributos de la personalidad tienen la voluntad, que consiste en la actitud de querer algo, en el caso de las primeras se manifiesta en el acuerdo que sus integrantes adopten, a través del órgano correspondiente, que en el caso de los partidos políticos se hace a través de los distintos órganos que contempla el artículo 23, del proyecto de ley.

18.- Que, al limitar el proyecto de ley el ejercicio de un cargo a no más de dos períodos consecutivos invade la autonomía de estos grupos intermedios con fines políticos, lo que consuma una infracción grave al principio establecido en el artículo 1°, de la Carta Fundamental, en lo que dice relación a garantizar la referida autonomía de los cuerpos intermedios;

Pero no sólo afecta la autonomía de los partidos políticos, de poder elegir a un militante por varios años en un cargo determinado, sino que además, abre la posibilidad de que se produzcan abusos, en torno a lo que la práctica jurídica denomina “fraude a la ley”, dado que, puede ocurrir que un militante de un partido determinado esté dos períodos comosecretario del mismo y después sea elegido tesorero y después como vicepresidente y así sucesivamente, con el objeto de burlar la exigencia de la norma jurídica;

19.- Que, como se ha señalado precedentemente, la disposición objetada, desde el punto de vista constitucional vulnera el artículo 1°, de la Constitución Política, al limitar a dos períodos consecutivos el ejercicio de un cargo en los órganos que la misma disposición específica, vulnerando así mismo un atributo de la personalidad del partido político, como lo es la voluntad ,que se manifestará a través de las entidades a que se refieren las letras a), b), c) y d), del artículo 23 del proyecto de ley;




CUOTAS DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°, N° 21, DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO QUE REEMPLAZA EL ARTÍCULO 23 POR EL QUE SE INDICA EN EL INCISO 5°

Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, propuesto en el N° 21 del artículo 1° del proyecto de ley, determina los órganos de los partidos políticos es inconstitucional.

20.- Que, el proyecto substituye íntegramente la disposición, estableciendo “órganos “mínimos” que deben contemplarse en los estatutos del partido, habilitando para que éste denomine a los órganos colegiados de un modo distinto al que lo hace la ley. Permite a los partidos establecer, frentes, comisiones u otras instancias temáticas o territoriales y celebrar congresos generales o nacionales conforme a sus estatutos.

El inciso 5° establece una norma con el objeto de incidir en la integración de los órganos colegiados establecidos en la ley, buscando, como regla general, que ninguno de los sexos supere un 60% en el seno del órgano. Dicta una regla especial para el caso en que el órgano tenga tres miembros.

Lo anterior, en directa relación con la letra g) que se propone en el inciso segundo del artículo 2°de la Ley Orgánica que se modifica, mediante el número 2 del artículo 1°, con el objeto de promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres.

La norma y su aplicación queda entregada a lo que en los estatutos se disponga (“se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos…”), pero en definitiva lo que impone son cuotas, para aumentar la participación política femenina, la que estimamos contraria a la Constitución Política;

21.- Que, de la misma forma que se argumentó en disidencia a STC rol 2776, las disposiciones individualizadas precedentemente, introducen una discriminación o diferenciación beneficiando a las mujeres, respecto a su situación en el seno de los partidos políticos, por el sólo motivo de ser tales. Lo anterior, a nuestro juicio, resulta contrario con el principio de igualdad reconocido en nuestra Carta Fundamental, que constituye una importante base de nuestro sistema democrático, por establecer un trato desigual entre hombres y mujeres, sin contar para ello con un fundamento constitucional. Lo anterior, por cuanto el establecimiento de una discriminación a favor de determinado grupo constituido por mujeres, respecto de los hombres, o viceversa, cuando la Constitución ha sido en extremo enfática y clara en cuanto a que todas “las personas”, conforme a su artículo 1°, son iguales en dignidad y derechos, cuestión que luego, respecto de hombres y mujeres, se ha plasmado expresamente en el artículo 19 N° 2, inciso 1°. En este último precepto constitucional, el Constituyente, a la par de establecer que en Chile “no hay persona ni grupo privilegiados”, establece de manera consistente con lo anterior que “Hombres y mujeres son iguales ante la ley”.

En mérito de lo anterior, hemos consideramos que medidas que, como las cuotas de candidatos (abordadas latamente en nuestra disidencia a la STC Rol N° 2777) o como aquellas que establecen un incentivo pecuniario aplicable sólo a un grupo determinado, en desmedro de otras personas que devienen perjudicadas por su no pertenencia a dicho grupo, sólo en razón del género, no pueden ser toleradas constitucionalmente, pues es la propia Constitución la que descarta que se establezcan grupos privilegiados y que hombres y mujeres – dos grupos de personas diferenciados por el género – son iguales ante la ley. De ahí la inconstitucionalidad del precepto ahora examinado;

22.- Que, no puede intentar justificarse la constitucionalidad de esta clase de medidas, que vienen a constituir a las mujeres como un grupo privilegiado, en lo prescrito por el artículo 1° de la Constitución, particularmente sus incisos cuarto y final. Ello, por cuanto en el caso del inciso 4°, se alude – en consonancia con su inciso 1° - a la persona humana y a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, sin distinguir entre grupos. Y el inciso final, en cuanto, nuevamente, refiere que el Estado debe asegurar el derecho “de las personas” a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Estas normas son consistentes, por cierto, con lo que emana del artículo 19 N° 2, inciso 1°, de la Constitución, cuyo alcance ha sido revisado en el motivo precedente.

Y en todo caso, tal pretensión interpretativa en orden a dotar de fundamento constitucional a medidas que terminan por constituir a las mujeres como un grupo privilegiado, por su pertenencia a un género determinado, en base a lo que preceptúan los incisos destacados del artículo primero constitucional, no puede soslayar un criterio rector de la interpretación constitucional, cual es la interpretación armónica de la Carta Fundamental. A nuestro juicio, no puede plantearse que alguno de los deberes contenidos en los incisos referidos pueda lícitamente ser entendido en desmedro de lo que prístinamente emana del artículo 19 N° 2, inciso primero, de la Constitución, toda vez que tal como lo ha reconocido este Tribunal, es un principio de hermenéutica constitucional reiteradamente enfatizado en sus fallos, el que las normas de la Carta Fundamental deben interpretarse de modo tal que exista entre todas ellas correspondencia y armonía, pues es dable presumir que el constituyente elaboró la Carta con un predicamento sistémico y articulado, velando por la coherencia de los distintos preceptos que la componen (STC 1410, c. 6) (En el mismo sentido STC 452, c. 10);

23.- Que, la disposición que contempla el proyecto, en relación a las cuotas de género si bien ha sido formulada por el legislador en un pretendido tono “neutral", persigue mejorar la situación de la mujer en la arena política. Ello emana de una lectura conjunta con otra medida que contiene el proyecto en su artículo 1° N° 2, como se ha señalado.

Y sin perjuicio de lo anterior, y aún si compartiéramos la pretendida neutralidad de las reglas sobre cuotas, ello tampoco permite sortear su inconstitucionalidad, toda vez que, según vimos, la Constitución alude a lo masculino y lo femenino, hombres y mujeres, para establecer que aquellos son iguales ante la ley;

24.- Que, según hemos sustentado, existen reparos constitucionales a la introducción de las cuotas de género a nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior torna necesario que para que puedan ser introducidas de modo incuestionable, se requiera de una reforma constitucional previa. En este sentido, una mirada a lo acontecido en otras latitudes puede resultar relevante, tal como fue desarrollado en disidencia STC rol 2766, aludida precedentemente. Se señala que en países como Francia, Alemania, Italia, Portugal o Bélgica, la introducción de normas sobre cuotas, o posteriormente, paridad, ha requerido de reformas constitucionales. Particularmente ilustrativos, fueron desarrollados en esa oportunidad los casos de Francia e Italia;

25.- Que, junto con lo anterior, a los cuerpos intermedios, a quienes se les garantiza la adecuada "autonomía" para cumplir sus propios fines específicos, entre los cuales sin duda se encuentran los partidos políticos, el legislador debe darles libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente a sus miembros, con las limitaciones que por su naturaleza correspondan, pero que sean constitucionalmente idóneas, entre las que no caben las cuotas de género.




ARTÍCULO 1°, N° 36, DEL PROYECTO QUE AGREGA EL ARTÍCULO 36 TER QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 36 TER, INCISO SEGUNDO

26.- Se declara inconstitucional por carecer de debido proceso atendido que, no hay criterios objetivos para sancionar e imponer la multa a que se refiere el inciso impugnado y ausencia de procedimientos con reglas claras, de carácter general y justo y racional.




ARTÍCULO 1°, N° 37, QUE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY SOBRE PARTIDOS POLÍTICOS, MEDIANTE EL CUAL PROHIBE LA FUSIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INCURRIEREN EN CAUSAL DE DISOLUCIÓN

ARTÍCULO 37, ÚLTIMA PARTE

Se considera que la reserva de constitucionalidad, del Honorable Senador don Alejandro Navarro, respecto a la frase contenida en el artículo 37 del proyecto de ley “Los partidos políticos que se encuentren en alguna de las causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con otro”, es razonable y por consiguiente, esta parte de la disposición legal es inconstitucional por los argumentos que se indican a continuación:

27.- Que, durante la discusión del proyecto de ley sometido a control, que se suscitó en el Senado de la República, el senador Alejandro Navarro formuló reserva de constitucionalidad respecto a la prohibición formulada en la ley de que un partido político que se encuentre afectado por alguna causal de disolución, se le impida fusionarse con otro;

28.- Que, de acuerdo a las actas acompañadas, el citado senador fundamentó su reserva de constitucionalidad durante la discusión en sala de la siguiente forma “Esta normativa no está facilitando la participación, la mayor integración; que haya más democracia, mayor pluralismo, más diversidad. Me parece absolutamente inconstitucional prohibir a dos entidades de la sociedad civil fusionarse. Porque las causales de disolución no dicen relación con graves delitos. Son todas cuestiones de carácter administrativo por ejemplo, se disminuye el número de militantes.”;

29.- Aunque el senador Alejandro Navarro no cita la norma constitucional que a su juicio se estaría vulnerando con la disposición que objeta, ello no obsta a que la reserva de constitucionalidad que ha efectuado la ha argumentado en la debida forma, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, conforme a lo cual este tribunal debe pronunciarse;

30.- Que, el proyecto de ley controlado contiene en el artículo 42, las causales que pueden ocasionar la disolución de un partido político, las que conforme a su naturaleza jurídica, tal como lo indica el parlamentario citado, no constituyen delito, sino que son meros hechos electorales, en algunos casos, y en otros casos son efectivamente asuntos de orden administrativo.

Y que en lo que se refiere a lo propiamente constitucional, tales causales de disolución están acordes con las facultades que la Constitución otorga a la ley orgánica constitucional respectiva para establecer determinadas exigencias a los partidos políticos;

31.- Que, no obstante, dichas causales no afectan principios o garantías que la Carta Fundamental asegura a toda persona, situación que es diametralmente distinta en lo que respecta a la prohibición que afecta a un partido político, que se encuentre en alguna de las causales de disolución para fusionarse con otro.

En este sentido, se vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, N°15, esto es, el derecho de asociación que la doctrina constitucional lo entiende como “La facultad que tiene todo hombre (o mujer) de aunar sus fuerzas con la de sus semejantes, de un modo constante, para la consecución de un fin común, lícito y honesto” (Tratado de Derecho Constitucional Dogmático, Rafael Raveau, Soc. Imprenta y Litografía Universo, Valparaíso, 1935, p.39), afectándose al mismo tiempo dicha garantía en su esencia, vulnerándose en consecuencia también el numeral 26, del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el legislador, al imponer tal prohibición entraba el derecho de asociación más allá de lo razonable;

32.- A un partido político, que haya incurrido en alguna causal de disolución, no se le puede imponer una prohibición como la que dispone la norma jurídica objetada, porque ello sería sancionarlo dos veces, atendido que ya significa para la agrupación política que se encuentre en dicha situación una dificultad de gran entidad la que se agrava con cerrarle la posibilidad de poder fusionarse con otra entidad política que no esté en la situación de disolución, o que si bien lo estuviere, podría salir de ella fusionándose con otra que esté en la misma realidad;

33.- Necesario es recordar, como lo ha dicho esta Magistratura que “el derecho de asociación, reconocido por el constituyente, posee una doble vertiente, a saber, el derecho de asociación y la libertad de asociación; esta libertad consiste precisamente en el poder de autodeterminarse en cuanto pertenecer o no, crear o no, una sociedad, asociación o grupo corporativo específico, vale decir no ser coaccionado a integrarse a un determinado ente societario, acoger o no, libremente, como miembro a un determinado sujeto que deseare integrarse a él, en fin retirarse o no de ese grupo o cuerpo asociativo libremente.” (STC 184 C.7)

34.- Por las consideraciones precedentes, los ministros disidentes estiman que el artículo 37 del proyecto de ley, en la parte que impone la prohibición a los partidos políticos que se encuentren en algunas de las causales de disolución para fusionarse con otro, es contrario a la Constitución Política por vulnerar la garantía del derecho asociación, contemplado en su artículo 19, N°15.




ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS

Son inconstitucionales los artículos segundo y tercero transitorios, por los argumentos que indican a continuación:

35.- Que, las disposiciones transitorias segunda y tercera, contenidas en el proyecto de ley controlado, estatuyen un procedimiento similar al establecido en el decreto ley N°2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ellas, en términos más ventajosos para regularizar la posesión de bienes inmuebles que los partidos políticos puedan tener en su poder, en calidad de poseedores no inscritos, indistintamente del valor económico del bien raíz;

36.- Que, la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas, en el artículo 19, N°24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; que tal como lo ha expresado esta Magistratura, la expresión “en sus diversas especies” tiene una connotación jurídica evidente, pues entrega al legislador la construcción de los diversos estatutos del dominio, los cuales, pueden ser comunes o supletorios de otros, existiendo así pluralidad de propiedades. “No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure. De hecho, el propio constituyente se refiere a algunas de ellas: la minera (artículo 19 Nº 24º), la que recae en los derechos de agua (artículo 19 Nº 24º), la intelectual y artística (artículo 19 Nº 25º), la que recae sobre los bienes que deben pertenecer a la Nación toda (artículo 19 Nº 23º).” (STC 1298 C.44);

37.- Que, en la construcción de un estatuto sobre una propiedad determinada, el legislador debe tener una justificación razonable para dictarlo, así, en materia minera, la inmensa riqueza que nuestro país tiene en esos productos, hizo que el legislador a través de una ley orgánica constitucional y el Código de Minería estableciera el estatuto del dominio minero; lo mismo, respecto a los derechos de aprovechamiento de aguas, entre otros estatutos acerca del dominio.

En el caso del D.L. N°2.695, en la época en que se dictó, se presentaban fundamentos razonables para regularizar la pequeña propiedad raíz, atendido a que existía una considerable cantidad de bienes inmuebles que se encontraban irregularmente en poder de sus poseedores;

38.- Que, en el caso del proyecto de ley controlado, no se divisan razones sustanciales para dictar un estatuto, en términos tan favorables a los partidos políticos que sean poseedores materiales de bienes inmuebles, que no se encuentren inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que desde la perspectiva constitucional vulnera el artículo 19, N°2, del texto político, que garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley, expresando que en Chile ”no hay persona ni grupo privilegiados ”lo que ratifica el Constituyente en el artículo 19 N°15,inciso quinto constitucional, al prevenir que los Partidos Políticos no podrán tener ”privilegio alguno”

39.- Que, reiteradamente, esta Magistratura ha señalado que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad.” (STC 784 C.19);

40.- Que, conforme al concepto anterior de igualdad ante la ley, el sistema que crea los artículos segundo y tercero transitorios del proyecto de ley para regularizar la propiedad raíz en favor de los partidos políticos, origina una desigualdad en la ley respecto de las demás personas que estuvieran en la misma situación, porque ellas deberán recurrir al procedimiento establecido en el D.L. N°2.695, de 1979, si se tratare de un pequeño inmueble o bien, a las reglas generales en materia de posesión que establece el Código Civil, en otros casos, las que indudablemente son más exigentes.

41.- Que, nada obsta para que un partido político, como poseedor no inscrito de un inmueble, regularice su posesión mediante el procedimiento establecido en la ley civil aplicable a toda persona. Por eso, no se encuentra el fundamento que justifique este especial estatuto que hace evidente una desigualdad ante la ley, y lo que es más grave ello obedezca a propósitos no esclarecidos que hacen que estas disposiciones legales crean diferencias arbitrarias. En este sentido, “ha de entenderse que toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquiera autoridad pública que aparezca contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable”, es una diferencia de esta naturaleza (STC 811, c. 20).

42.- Que, tal como se ha expresado supra el legislador está facultado para crear estatutos que regulen una especie de propiedad, pero ese cuerpo legal debe ser constitucionalmente admisible, y él lo será cuando sus normas contengan presupuestos objetivos y razonables y resulten proporcionadas e indispensables para el fin que se tuvo en vista al momento de dictarse. Tales características no se cumplen en este caso, y por ende de su sola lectura se concluye con nitidez la carencia de justificación para crearlas, y lo que es más grave el originar una situación de desigualdad frente a la ley con el agravante de establecer diferencias arbitrarias.

43.- Que, como se ha dicho ut supra el artículo 19, N° 15, de la Carta Fundamental dispone que los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que son propias ni tener privilegio alguno. La voz privilegio ha sido entendida en la doctrina como la prerrogativa o gracia que se concede a una persona, liberándola de carga o gravamen o confiriéndole un derecho de que no gozan los demás. Otorgarles una prerrogativa por ley a los partidos políticos, dicha norma adolecería de nulidad de derecho público.

En el procedimiento que se contempla en los artículos Segundo y Tercero Transitorio, precisamente se establece un privilegio en relación con la regularización de la posesión no inscrita de bienes inmuebles que tengan estas agrupaciones, por lo que en la especie se configura otra inconstitucionalidad, que el legislador no consideró al momento de elaborar estas normas jurídicas.

Claramente, la Constitución prohíbe que los partidos políticos tengan privilegios de cualquier naturaleza, y es en este aspecto que ambas disposiciones trasgreden flagrantemente el texto expreso de la norma constitucional al establecer un estatuto de acceso al dominio en términos ventajosos y distintos al consagrado en el ordenamiento jurídico chileno en esta materia.




PREVENCIONES

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, la señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar hacen las siguientes prevenciones en relación con el proyecto de ley cuya constitucionalidad se controla, respecto de las siguientes normas:




ALCANCE RESPECTO DEL ARTÍCULO 5°, INCISO TERCERO Y ARTÍCULO 6°, INCISO SEGUNDO, MODIFICADOS POR EL PROYECTO DE LEY.

44.- Que, la Constitución Política consagra en el artículo 19, numeral 2°, la igualdad ante la ley, cuestión que implica, en el caso de las cargas a que deben atenerse las personas, someterse a un mismo estatuto jurídico, el que deviene en contrario a la Carta Fundamental si éste es arbitrario o ilegal. Que, a juicio de estos jueces constitucionales, la normativa introducida, que exime de cobro a los partidos políticos en formación respecto de los aranceles notariales, no contiene fundamentos plausibles a efectos de privilegiar a estas organizaciones, diferenciándose así de las personas naturales o jurídicas que deben efectuar los pagos establecidos en la normativa de rigor.




RESPECTO DEL ARTÍCULO 18, EN LO REFERIDO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS A LOS EXTRANJEROS PARA SUFRAGAR CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1°, N° 16 DEL PROYECTO LEY.

45.- Que, la modificación introducida al artículo 18 del inciso 1°, en que se agrega la frase “o extranjero avecindado en Chile por más de cinco años” debe comprenderse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución que expresa que dichos extranjeros deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 1° inciso 13.




ARTÍCULO 18 TER, LITERAL L) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1°, N° 17 DEL PROYECTO

46.- Que, la modificación de esta disposición no contempla procedimientos que permitan a las regiones del país un acceso más eficiente y directo para impugnar las resoluciones del Tribunal Supremo del partido correspondiente, en cuanto no posibilita que dicha impugnación se pudiera interponer en el Tribunal Electoral correspondiente para que dicho tribunal envíe los antecedentes al Tribunal de Elecciones, como se hace en las reclamaciones electorales, con lo cual no promueve la integración armónica de todos los sectores de la nación que es un deber del Estado, conforme lo manda el inciso final, del artículo 1°, del texto constitucional.




ARTICULO 1°, N° 19, QUE REEMPLAZA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 18.603 POR EL QUE SE INDICA EN EL PROYECTO ENTENDIDO ACERCA DE LA RESERVA DE LA NÓMINA DE AFILIADOS AL PARTIDO POLÍTICO

47.- Que, el nuevo artículo 20, se debe entender en el marco de la obligación de reserva que tiene el Servicio Electoral conforme lo dispone el artículo 19, N° 15, de la Carta Fundamental.

ARTÍCULO 1°, N° 22, DEL PROYECTO QUE INTERCALA EN LA LEY N° 18.603 A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 23 EL ARTÍCULO 23 BIS, PREVENCCIÓN RESPECTO AL INCISO FINAL DE ESTA DISPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LAS INSTRUCCIONES QUE DEBE DICTAR EL SERVICIO ELECTORAL

48.- Que, esta disposición legal genera diversos problemas en atención a que el procedimiento dispuesto en el artículo 60 de esta misma Ley, se encuentra contemplada exclusivamente respecto al Director del Servicio Electoral y no al Consejo Directivo de este mismo organismo, lo que considerando además, que la Ley N° 18.880 contempla solo recursos de carácter administrativo, con lo cual no hay normas de orden procesal que permitan reprochar las instrucciones del Servicio Electoral.




Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben; las prevenciones y disidencias, sus respectivos autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2980-16-CPR.


SR. CARMONA

SRA. PEÑA

SR. ARÓSTICA

SR. GARCÍA

SRA. BRAHM

SR. LETELIER

SR. POZO

SR. VÁSQUEZ


Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores."